Sentencia Social Nº 86/20...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 86/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 442/2013 de 10 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 86/2014

Núm. Cendoj: 07040340012014100105

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00086/2014

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax:971227218

NIG:07015 44 4 2012 0100260

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000442 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000233 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUTADELLA DE MENORCA

Recurrente/s:MUTUA BALEAR 183 MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:MARTA SALVA ROSSELLO

Recurrido/s: Eliseo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CON CARACTER SUBSIDIARIO , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CONDENA SUBSIDIARIA , MADEREROS REUNIDOS S.A

Abogado/a:LAURA EGEA RIVERO, , ,

Nº. RECURSO SUPLICACION 442/2013

Materia:INCAPACIDAD PERMANENTE

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a diez de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 86/2014

En el Recurso de Suplicación núm. 442/2013, formalizado por la letrada Dña. Marta Salvá Rosselló, en nombre y representación de la Mutua Balear, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, número 183, contra la sentencia de fecha tres de julio de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de Ciutadella de Menorca , en sus autos demanda número 233/12, seguidos a instancia de Don Eliseo , representado por la letrada Dña. Laura Egea Rivero, frente a la citada parte recurrente, Madereros Reunidos, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados por los Sres. Letrados de dichas entidades gestoras, y, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

I.- D. Eliseo , con DNI nº NUM000 y nacido el día NUM001 /68, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de operario de almacén, - que de elementos de aluminio y complementos y accesorios de éstos, (testigo Sr. Norberto , m. 30 del CD), fabricados y servidos para su venta por la empresa 'Madereros Reunidos S.A (en adelante 'Maderesa'), realizaba dicho demandante para la misma desde octubre de 2001, fs. 9 y ss.-

Los cometidos del actor como operario de almacén pasaban por la recepción del material,"fundamentalmente fardos (f. 1 del f. 425), que contenían múltiples y largos perfiles de aluminio, mayormente de puertas, persianas y ventanas, diferentes y de distintos colores; y de caballetes de cristal, (representante legal, y testigo, ms. 14 y 29 del CD), operando la descarga de los camiones que lo llevaban hasta el almacén con la carretilla mecánica motorizada para los fardos, y con un puente grúa dotado de ventosa para los cristales, si esto último se considerase preciso por los operarios (testigo Don. Norberto , m. 31 del CD)", y por la entrega de las cajas de los pedidos que se habían de suministrar, para lo que se procedía a la carga de los camiones utilizando los mismos medios.

Mas también se recibían de los camiones, y se cargaban en ellos, en ambos casos manualmente, paneles de aluminio y

accesorios propios de los perfiles de aluminio señalados, (testigo Don. Norberto , m. 32 del CD).

Tras la recepción del material, se procedía, previa apertura de los fardos, a la selección manual de los perfiles que los contenían, procediéndose manualmente por el actor y Don. Norberto a clasificarlos por elemento, tamaño y color, confeccionando las cajas homogéneas correspondientes (así, p. ej. foto 4 del f. 345), que posteriormente se colocaban, empleando la indicada carretilla elevadora, en las estanterías del almacén; utilizando el mismo medio para bajarlas al efecto de confeccionar después manualmente el pedido correspondiente, realizando los cortes precisos a los perfiles, si bien mayormente se procedía a confeccionar dichos pedidos a partir de los perfiles sueltos e individuales que se extraían (y colocaban tras su uso, para aprovecharse en un nuevo pedido) del apostadero vertical en el que estaban o al que se llevaban (fotos 6 a 9 del f. 345, y testigo Don. Norberto , ms. 33, 34 y 30 del CD).

II - Con fecha 2-6-2010 el actor,"que sufrido accidente de trabajo, con daño en su hombro derecho al cargar una caja el 10/3/10, fs. 316 y ss., y 14, teniendo antecedente de un golpe directo sufrido en dicho hombro el año anterior cuando se encontraba descargando - habiéndose sucedido entre las dos fechas mencionadas de 2010 dos procesos de incapacidad temporal por recaída, alternándose los mismos con días de trabajo -", al volver a resentirse en el mismo con otra carga en su trabajo, siendo D. Eliseo diestro, fue nuevamente dado de baja en tal fecha de 2/6/10 por incapacidad temporal y por la contingencia de accidente de trabajo por los servicios médicos de la Mutua Balear, (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 183), con la que la empresa referida tenía cubiertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo, estando al corriente de sus obligaciones, percibiendo desde esa fecha referida la prestación de IT sobre una base reguladora diaria de 50,10 €., (fs. 11,10 y 330).

III.- Como consecuencia del cuadro de síndrome subacromial con artrosis acromiocalvicular del hombro derecho surgido desde el accidente resultando refractarios los tratamientos convencionales aplicados, en julio de 2.010 se le practicó una primera intervención quirúrgica de artroscopia en su hombro derecho en la que se constató lesión del labrum anterior y síndrome subacromial con importante bursa, llevándose a cabo anclaje del labrum antero-superior con dos de biominirevo, acromioplastia inferior, y osteotomía distal de la clavícula con fresado, f. 133; y continuando en situación de incapacidad temporal al seguirse evolución lenta y tórpida posterior a la intervención y rehabilitación, presentando cuadro de inestabilidad anterior, artrosis acromioclavicular y tendinosis de la porción larga del bíceps (PLB), una segunda artroscopia el 19/05/11, en la que constatándose, suelto el anclaje inferior del labrum y la referida tendinosis, se llevó a cabo la sustitución del anclaje del labrum anterior, y tenotomía de la PLB y tenodesis del mismo con anclaje en la corredera bicipital, fs. 134 y 228.

IV.- Seguida posteriormente dilatada rehabilitación, f. 229 y ss., llegada la fecha de agotamiento del plazo de 18 meses de IT, la Mutua emitió el alta por dicho motivo el 10/11/11, derivando el caso al INSS y emitiendo propuesta clínico laboral de lesiones permanentes no invalidantes por limitación menor del 50% en la movilidad global del hombro derecho, f. 70 vto., que, tras la correspondiente tramitación dio lugar a resolución del INS de 30/12/11, f. 77, por la que, señalando como cuadro clínico residual déficit funcional del hombro derecho en diestro, se declaraba al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, conforme al baremo 71 (limitación de la movilidad conjunta de la articulación en menos del 50%), con derecho al abono de 830 €. siendo responsable de su abono la indicada Mutua, f. 78.

V.- Sin embargo,"verificado el 15/2/12 examen de salud laboral por la 'Sociedad de Prevención de Mutua Balear Previs, S.L', que cubría tal aspecto en la empresa, para la evaluación de la reincorporación del actor a su puesto de operario de almacén, por la misma se emitió informe que determinó no ser apto para ello, f. 21, procediendo la empresa a formular despido objetivo del trabajador por carta de 7/2/12 con fecha de efectos de 22/2/12, por causas económicas y productivas, - como razón principal, (representante legal de la empresa, m. 14 del CD) - y en virtud del mencionado informe, añadiendo causa de ineptitud sobrevenida, señalando que, (fs. 23 y 24) 'de acuerdo con el informe médico realizado por el servicio de prevención tras el informe facilitado por la Mutua Balear sobre la finalización de su informe por Incapacidad Temporal, se ha determinado que no es 'apto' para las tareas y el puesto de trabajo que venía desarrollando en nuestra organización, motivado por los problemas con su hombro derecho, lo que le imposibilita el desarrollo de su actividad en el almacén, en el cual realiza movimientos de cargas de forma manual", D. Eliseo , en fecha 29-2-12, interpuso la correspondiente reclamación previa, f. 27, que, previas alegaciones de la Mutua, fue desestimada por resolución del INSS en fecha de 30/3/12.

VI.- Como consecuencia de los incidentes laborales señalados, y las intervenciones quirúrgicas realizadas, y no obstante los tratamientos indicados seguidos, al actor le resta alteración morfológica de la articulación acromio-clavicular, aun sin disminución significativa del espacio subacromial, tendinosis moderada del músculo supraespinoso, sin rotura a espesor completo ni atrofia muscular en el mismo, apreciándose entre ligera y moderada hipotrofia del deltoides (informe de Previs, f. 19 y médico forense al m. 69 del CD), por lo que, con pérdida de fuerza de un poco más de la mitad de la que tiene en el hombro contralateral, y aparición de dolor unos 10 º grados antes de alcanzarse el límite del balance articular en flexión y en abducción que le queda al actor en su hombro derecho, siendo D. Eliseo diestro, tiene el límite articular total en unos 140º para la flexión; en unos 130º-140º para la abducción; en unos 70-75º para la rotación interna; y en unos 15º para la rotación externa, Dr. Alejandro , m. 94 del CD, e informe del EVI, f. 126).

VII- La base reguladora para la eventual prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual es de 49,49 €. diarios; la base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 50,10 €. diarios.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta instancia de D. Eliseo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social; contra la Mutua Balear, (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 183), y contra la empresa 'Madereros Reunidos S.A ('Maderesa'), debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente en el grado de parcial para su profesión habitual de operario de almacén, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización de 36.072 €., declarando responsable de su pago directo a la Mutua Balear, (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 183), y declarando también la responsabilidad subsidiaria del INSS, para el solo caso de insolvencia de la Mutua; y a dichos codemandadas y a la TGSS - por lo que a la declaración de responsabilidad subsidiaria del INSS se refiere -, a estar y pasar por esta resolución. Y que debo ABSOLVER y ABSUELVO a la empresa 'Madereros Reunidos S.A ('Maderesa') de la pretensión contra ella formulada en este procedimiento.

Sin perjuicio de la deducción de la cantidad en su caso percibida por la calificación de lesiones permanentes no invalidantes.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la letrada Dña. Marta Salvá Rosselló, en nombre y representación de Mutua Balear, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, número 183, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Don Eliseo ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce.


Fundamentos

PRIMERO.Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artº 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la mutua patronal demandada, formula el único motivo de su recurso de suplicación, para denunciar la infracción del art. 136.1 º y 137.3º de la LGSS .

La parte recurrente sostiene en síntesis, en contra de lo declarado en la sentencia de instancia, que las dolencias y secuelas que padece actualmente el actor carecen en la actualidad de la entidad y gravedad suficiente para el reconocimiento de la situación de invalidez permanente en el grado de parcial para su profesión habitual de oficial 1º de almacén de maderas- carpintería, pues como ha quedado acreditado en el relato de hechos probados, todos los cometidos de los trabajadores de la empresa, como es la descarga y carga del material almacenado, se realizan con medios mecánicos (camiones, carretillas motorizadas, puente grúa con ventosa). Por otro lado, el médico forense afirma que el actor 'No presenta limitaciones para las tareas fundamentales de su trabajo' y en el mismo sentido se pronuncia el perito médico de la Mutua Balear, quien establece que el trabajador accidentado presenta una limitación de movilidad del hombro derecho en un 20% con respecto al arco normal, que no afecta al arco útil para su articulación. Finalmente, se alega que las tareas que pueden requerir movimientos del hombro derecho hasta el límite en cuanto a fuerza o dolor y que impliquen elevación por encima del plano del hombro, que se puede ocasionar son circunstanciales y no suponen una disminución no inferior al 33 por 100 de su rendimiento normal de su profesión habitual a causa de las limitaciones funcionales y dolencias que padece.

SEGUNDO.Partiendo de lo declarado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 junio 1987 (RJ 19874680), según la cual procede la incapacidad parcial cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad, en nuestra Sentencia de 31 de enero de 2005 hemos declarado que para establecer la pérdida de rendimiento no es necesario fijar un porcentaje con precisión aritmética, sino que basta que racionalmente pueda inferirse que esa pérdida supera el 33% y que la pérdida de rendimiento

no significa necesariamente que no puedan realizarse algunas de las tareas propias de la profesión, incluso todas, basta que se invierta más tiempo en su realización, que el trabajador haya perdido destreza o eficacia, en definitiva, que no se alcance el rendimiento normal, incluso cuando se alcanza igual o parecido resultado podrá existir una incapacidad parcial para la profesión habitual cuando ello es a costa de una mayor penosidad o peligrosidad, pues sabido es que no son exigibles comportamiento heroicos o la asunción de riesgos propios o para terceros.

Por otra parte, como hemos venido repitiendo en los procedimientos sobre incapacidad permanente, a la hora de valorar la capacidad laboral de una persona el juzgador de instancia puede apreciar con mayores garantías de acierto el auténtico estado de salud en que se halla y la eventual repercusión invalidante de sus dolencias merced a un contacto directo y personal con el material probatorio que el tribunal ad quem, por el contrario, no tiene, por lo que las dudas que siempre existen en este tipo de procedimientos deben resolverse a favor del mantenimiento de la sentencia recurrida, salvo cuando la misma aparezca con claridad como desacertada, notoriamente equivocada o carente de todo fundamento y esto no es lo que acontece en el supuesto que ahora se somete a consideración esta Sala.

Tal doctrina es perfectamente aplicable al caso de autos, ya que como razona la sentencia de instancia, resulta acreditado que las dolencias y limitaciones funcionales que padece que padece el actor en su hombro derecho, le incapacitan parcialmente para la realización de las tareas propias de su profesión habitual de operario de almacén, al no limitarse las mismas a la recepción de material en el almacén de la empresa, fundamentalmente fardos que contienen perfiles de aluminio, mayormente puertas, persianas, ventanas, operando la carga y descargas con la carretilla mecánica motorizada para los fardos y con un puente grúa para los cristales, sino que también realizaba operaciones de carga manual de paneles de aluminio , operación que también realizaba para seleccionar manual de los perfiles que contenían los fardos descargados una vez abiertos, para clasificarlos por tamaño y color, confeccionando las cajas homogéneas correspondientes, para colocarlas en las estanterías mediante carretilla mecánica elevadora, utilizada también para bajarlas, y confeccionar manualmente los pedidos, procediendo a los cortes precisos de los perfiles.

Tareas éstas para las que el actor ha sido declarado, además, no apto por el Servicio de Prevención de la Mutua Balear, lo que ha determinado el despido objetivo del actor por ineptitud sobrevenida, de donde se deduce racionalmente que las limitaciones funcionales que padece el actor le impide la realización de un porcentaje importante de sus tareas en un porcentaje superior al 33%, tributaria de una incapacidad permanente parcial.

TERCERO.Por todo ello, procede desestimar el recurso, confirmando totalmente la sentencia de instancia.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Mutua Balear contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Social num. Uno de los de Ciutadella de Menorca, de fecha tres de julio de dos mil trece , en virtud de demanda promovida por D. Eliseo contra el citado recurrente y otros, y, en su consecuencia, SE CONFIRMAla sentencia recurrida, y se desestima la demanda.

Una vez firme la presente resolución se decreta la pérdida de 300 euros constituido para recurrir.

Dése a la consignación efectuada el destino legal procedente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0442-13 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0442-13.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto): 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:

1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .

2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .

3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.

a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

b) El Ministerio Fiscal.

c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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