Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 86/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1268/2013 de 23 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 86/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100058
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00086/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0103101
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001268 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000772 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ALBACETE
Recurrente/s: Guillerma
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS INSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintitrés de enero de dos mil catorce.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 86 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1268/2013,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de Dª. Guillerma contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 772/2012, siendo recurrido/s INSS;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 12 de julio de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 772/2012, cuya parte dispositiva establece:
«Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Guillerma , asistida de la letrada Dª. Josefa Olivares López, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representada y asistida por el Letrado de Administración de la Seguridad Social, D. Sixto Cobo Sánchez, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- Dª. Guillerma , nacida el NUM000 -1958, con D.N.I. nº NUM001 , afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con nº NUM002 , con profesión habitual de auxiliar administrativo, prestó sus servicios para la empresa 'Ars Albacete, S.L.' hasta que se le notificó su despido (documento número 1 aportado por la actora) por una 'baja voluntaria y continuada en el rendimiento de su trabajo'.
SEGUNDO.- Mediante resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, con fecha de salida 9-5-2012, se acordó denegarle la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, formulando la demandante reclamación administrativa previa que fue desestimada por Resolución de fecha 3 de julio de 2.012.
TERCERO.- Dª. Guillerma presenta, según informe del E.V.I., de fecha 7 de mayo de 2.012, ratificado en fecha 27/06/2012, un cuadro clínico residual consistente en 'fractura del radio derecho distal y tenosinovitis estenosante del primer compartimento extensor', con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'cicatrices descritas en aparato locomotor; discreta pérdida de fuerza de pinza de 2º dedo de la mano dcha., pérdida de fuerza de pinza de presión; limitada para actividades de peso y fuerza'.
CUARTO.- Según el informe de valoración médica de fecha 30 de abril de 2.012, emitido por el Dr. Erasmo , la actora (Afectación Actual) se encuentra 'en demora de calificación desde octubre 2011 por estar pendiente de intervención quirúrgica de recidiva. Intervenida QX. El 8.11.2011 mediante liberación de compartimento E1 y tendones extensor corto y abductor largo del pulgar y neurolisis neuroquirúrgica de la rama sensitiva del radial dcho. Última valoración el 15.3.2012 adjunta informe de resultado de intervención. 'Se aprecian diferentes contracturas residuales en el antebrazo que sugieren deiciencias motoras por atrofia muscular, acompañada de distonias musculares. En el pulgar persiste sintomatología dolorosa que le impide una correcta pinza y agarre: la recuperación de la sensibilidad en el territorio del nervio radial ha sido parcial. Esta sintomatología se incrementa a lo largo del día y con la realización de actividades corriente de la vida diaria, estando muy limitada para las actividades de peso y fuerza. La situación está estabilizada'; concluyendo el mismo informe que la demandante se halla afecta de una 'fractura del radio derecho distal y tenosinovitis estenosante del primer compartimento extensor', con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'cicatrices descritas en aparato locomotor (cicatriz no complicada de 6,5 cm. en antebrazo derecho; cicatriz transversal en muñeca derecha a nivel de tabaquera anatómica ligeramente queloidea que no condiciona alt. funcionales), discreta pérdida de fuerza de pinza de 2º dedo de la mano dcha., pérdida de fuerza de pinza de presión; limitada para actividades de peso y fuerza'
QUINTO.- La base reguladora es de 1.669,66 euros mensuales con fecha de efectos de 7-5-2012.»
Dicha resolución fue aclarada por Auto de fecha 26 de julio de 2013, cuya parte dispositiva establece:
«DISPONGO:
1.- Estimar la solicitud de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 12.07.13 en el sentido de modificar el hecho probado quinto:
La base reguladora de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual es de 1.669,66 euros mensuales con fecha de efectos de 7-5-2012. La base reguladora de la Incapacidad Permanente Parcial es de 1.917,30 euros mensuales.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Guillerma , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso se interpone frente a la Sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora en solicitud de prestaciones por IPT o, subsidiariamente, IPP.
SEGUNDO.-La parte actora, con correcto amparo procesal en el art. 193.b ) y c) de la LRJS , solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.
TERCERO.-Se solicita 'la revisión del HECHO TERCEROde los declarados probados, a fin de completar su contenido, incorporando al mismo el conjunto de las patologías y limitaciones funcionales que padece la trabajadora, según resulta del contenido de otros informes y pruebas médicas, así como de la prueba pericial practicada a instancia de esta parte, que no constan mencionadas ni valoradas en ningún lugar de la sentencia.'
CUARTO.-Se propone la siguiente redacción: «Dña. Guillerma sufrió un accidente de tráfico no laboral el 25 de abril de 2010, con resultado de fractura de radio distal de la que fue tratada ortopédicamente. En abril de 2011, tras un año desde el accidente, persistía '... dolor en la cara externa del radio y alteración de la sensibilidad en el dorso de la mano y pulgar', siendo diagnosticada por el Dr. Leovigildo del Instituto de la Mano, de Tenosinovitis estenosante del primer compartimento extensor y Neuropatía compresiva del radial en la muñeca. En mayo de 2011 es intervenida quirúrgicamente, procediendo a la '... Liberación del compartimento E1 y tenolisis del extensor corto y abductor largo del pulgar. Neurolisis microquirúrgica de la rama sensitiva del radial.' Y el 29 de septiembre del mismo año, es vista de nuevo en el Instituto de la Mano por el mismo facultativo, que constata una ausencia de mejoría de ambos procesos patógenos por persistir sensación de alteración de la sensibilidad en el territorio del nervio radial, así como dolor funcional en la muñeca. El 8 de noviembre de 2011, la trabajadora sufre nueva intervención quirúrgica con la finalidad de liberar los tendones extensor corto y abductor largo del pulgar (afectados de la tenosinovitis); y abordando la rama sensitiva del radial para descomprimir el nervio aquejado de neuropatía comprensiva, 'resecando' la fibrosis y efectuando otra vez una neurolisis microquirúrgica, pese a lo cual la paciente sigue con iguales patologías, tenosinovitis estenosante del primer compartimento extensor y neuropatía compresiva del radial de la muñeca, e igual de limitada que antes de la primera intervención, no pudiendo desarrollar las actividades de la vida diaria, incluidas las laborales.
El 3 de abril de 2012 la MEDICO FORENSE Dña. Celia del Instituto de Medicina Legal de Albacete, Cuenca y Guadalajara, compareció ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, en el procedimiento penal seguido por el accidente de tráfico en el que resultó lesionada Dña. Guillerma y emite Informe de Alta 'estabilización' de las lesiones que describe:
'Fractura de la extremidad distal del radio derecho que se complica con una tenosinovitis D'Quervain y neuropatía comprensiva del nervio radial a nivel de muñeca derecha'.
La Forense valora las limitaciones funcionales de la trabajadora hoy recurrente, del siguiente modo:
'EXTR. SUPERIOR.- Antebrazo y muñeca. Limitación de la movilidad de la muñeca (grados) - Flexión (N: 80°) Puntos secuela: 3.
SIST. NERV. PERIF.- Miembros superiores - Parestesias - De partes acras. Puntos secuela: 3.
EXTR. SUPERIOR.- Antebrazo y muñeca - Artrosis postraumática y/o antebrazo-muñeca dolorosa. Puntos secuela: 1.'
En el apartado 'OBSERVACIONES' la citada Médico dice:
'El tiempo de estabilización lesional es tan dilatado debido a que como complicación de la fractura de radio inicial, aparece una tenosinovitis D'Quervain y compresión de la rama sensitiva del nervio radial a nivel de la muñeca, lo que requiere un tratamiento quirúrgico tras agotar las posibilidades de tratamiento conservador.
Como secuela, quedan dolor, limitación de movilidad y parestesias en 1° y 2° dedos de la mano derecha derivados de la tenosinovitis mencionada que le impiden a la informada realizar actividades de la vida diaria.'
La trabajadora fue indemnizada por la aseguradora del accidente por una incapacidad permanente, entre otros perjuicios.
El Dr. Carlos Jesús , en junio de 2012, constata objetivamente la existencia de una 'Lesión predominantemente desmielinizante del nervio radial superficial derecho en las cercanías de la tabaquera anatómica de intensidad leve-moderada. Las características son las habituales de una neuropatía por atrapamiento crónico.'
En octubre de 2012 emite Dictamen Pericial el Dr. Anibal , obrante en autos, cuyo contenido se da aquí por reproducido, según el cual la trabajadora continúa con la doble patología de tenosinovitis estenosante o D'Quervain y compresión de la rama sensitiva del nervio radial a nivel de la muñeca, manteniéndose la sintomatología dolorosa y deficitaria, con deficiencias motoras por atrofia muscular en antebrazo, con pérdida de movilidad del 50%, de fuerza y presión y déficit de pinza eficaz en pulgar, no existiendo posibilidad quirúrgica de mejoría. Añade que la sintomatología se incrementa a lo largo del día, con los movimientos repetitivos, en el simple desarrollo de actividades de la vida diaria. La situación residual de la paciente es un déficit funcional de su muñeca derecha, cuantificado en el apartado de exploración de este informe, evidente dolor a la leve movilidad activa de la zona y parestesias en 1° y 2° dedos de mano derecha, que le impiden realizar simples actividades de la vida diaria, lesiones objetivables y definitivas, sin que en la actualidad se aprecie capacidad residual relevante, que pueda fundamentar la realización de sus tareas en régimen de continuidad, dedicación y eficacia suficientes, ni la realización de otras actividades, aún más livianas, si requieren sobrecargas leves de mano. En el acto del juicio declara conocer el profesiograma de la trabajadora, Auxiliar Administrativo, que no solo está en una mesa haciendo pequeñas cosas: hay que coger archivadores con peso que no puede hacer. En este tipo de tendinitis simplemente desenroscar un tapón no podríamos hacerlo y las tareas repetitivas aunque sean livianas de sobrecarga de mano, por ejemplo mecanografiar, pues el dolor automáticamente obliga a parar la actividad porque las tenosinovitis origina eso. No puede repetir la tarea mucho tiempo en un horario reglado con la debida eficacia y habitualidad... no es posible mecanografiar o redactar a mano, no es posible.
A su vez, según el informe del EVI de 7 de mayo de 2012, ratificado en fecha 27/06/2012, la demandante presenta un cuadro clínico residual consistente en 'fractura del radio derecho distal y tenosinovitis estenosante del primer compartimento extensor', con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'cicatrices descritas en aparato locomotor; discreta pérdida de fuerza en pinza de 2° dedo de la mano dcha., pérdida de fuerza de pinza de presión; limitada para actividades de peso y fuerza.'»
QUINTO.-El motivo debe estimarse ya que se basa en documentos que constan en el expediente, no impugnados.
SEXTO.-Con el mismo amparo procesal, se solicita 'la revisión de los hechos declarados probados en el sentido de adicionara su actual contenido, un HECHO SEXTOque describa las funciones propias de la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, que genéricamente se describen en cualquier ordenanza laboral o convenio y que, en el presente caso, se describen por quien fuese la mercantil empleadora de la trabajadora.'
SEPTIMO.-Se propone la siguiente redacción: «Según informe suscrito por el Administrador de la empresa ARS ALBACETE S.L., en la que prestaba sus servicios Dña. Guillerma , dicha trabajadora desempeñaba las siguientes funciones:
- El 60% aproximadamente del tiempo de su jornada laboral, lo dedicaba a funciones propias de su categoría principalmente trabajos de ordenador, escritos manuales como preparación de facturas y otros documentos para su trámite y contabilización como los borradores de todas las declaraciones de hacienda, confección manual de cheques bancarios así como pagarés, preparación de cartas, ensobrado y envío, calculadora, grapadora, teléfono con toma de notas, trabajos de fotocopiadora, preparación de expedientes de pisos con memorias de planos, situación, etc.
- El 20% aproximadamente a labores de archivo con el manejo fundamentalmente de AZ tamaño folio con una media de unos 5 kilos de peso, donde se archivan fundamentalmente papel, con su consiguiente preparación con máquina perforadora, o lo que es lo mismo toda la facturación, contabilidad, justificantes bancarios, declaraciones, seguros sociales, también manejaba archivadores metálicos extraíbles, etc.
- El 20% restante lo dedicaba a realizar gestiones en la calle fundamentalmente ante entidades bancarias, asesoría fiscal y laboral, donde para realizar sus funciones estaba dotada de portafolios, que dependiendo de los días podría llevar unos 3 kilos de peso.»
OCTAVO.-El motivo debe estimarse ya que se basa en documentos obrantes en el expediente, no impugnados.
NOVENO.-En cuanto a la fecha de efectos y cuantía, si bien éstos son desde la fecha del Auto aclaratorio de la Sentencia, 07- 05-12 y por un importe del 55% de la base, habiendo nacido la actora el 12-02-58 y cumpliendo 55 años el 12-02-13 , en esta fecha se incrementará la pensión en un 20% ya que no hace falta petición expresa cuando se reúnen los requisitos como en el caso de autos, como nos dice el TS en sus Sentencias de 11-02-00 (Rº. 4429/1999 ), 11-05-06 (Rº. 3998/2004 ) y 28-09-06 (Rº. 2454/2005 ).
DECIMO.-Partiendo de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, al estimarse su revisión, la Juzgadora 'a quo' en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia no aplica con total y absoluta nitidez y claridad la relación entre dolencias y profesión habitual de la actora, que es el proceso que se debe seguir para calificar una situación de invalidez total, que conforme al artículo 137.4 de la LSS es: 'la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.'
Se sigue refiriendo la invalidez a la profesión habitual, exclusivamente. El concepto se integra por dos elementos
-suponiendo ya de antemano cumplidos los requisitos generales de toda invalidez permanente-: a) Impotencia laboral para las tareas fundamentales de la profesión habitual. No es preciso esté impedido para todas las tareas, bastando lo esté para las esenciales, por lo que se ha de rastrear la profesión habitual y las tareas fundamentales de la misma. Y en este plano estamos lindando con el límite o frontera mínima de este grado de invalidez, que es el de la invalidez parcial. En la parcial, el interesado puede hacer su trabajo habitual; en la total, no puede hacerlo. No tiene capacidad para realizar lo esencial de su trabajo habitual. b) Capacidad laboral para otras tareas, ajenas a su profesión habitual; lo que la separa de la invalidez absoluta, en el límite máximo de este grado total. El inválido total no puede desarrollar su trabajo habitual, pero sí puede trabajar en otra actividad distinta. Esta posibilidad no ha de ser una mera utopía o posibilidad teórica, como la jurisprudencia ha reiterado (por ejemplo, Sentencias del Tribunal Supremo de 26-II y 11-VI-1973 , entre muchas). Pero tampoco es esencial el simple dato de la dificultad de encontrar otro trabajo (esto puede influir en el incremento); lo relevante es la situación objetiva de capacidad laboral resultante. En el caso de autos, de los ordinales probados se deduce que la trabajadora está incapacitada para la realización de los trabajos propios de su profesión habitual, por lo que se han infringido los preceptos por la Juzgadora de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª. Guillerma contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 772/2012, sobre incapacidad permanente, siendo recurrido INSS, debemos declarar y declaramos a la actora afecta de secuelas constitutivas de IPT, derivadas de EC, y debemos condenar y condenamos al INSS a abonar a ésta una prestación por importe del 55% de una base de 1.669,66 euros, más los incrementos legales correspondientes y efectos de 07-05-12, debiendo incrementarse en un 20% a partir del 12-02-13.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1268 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASAa que hace referencia la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia,acompañando el justificante del pago de la misma,debidamente validado, bajo apercibimiento de que, de no acompañarse éste, no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado ni se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintiocho de enero de dos mil catorce. Doy fe.

