Sentencia Social Nº 86/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 86/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2639/2013 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 86/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100185


Encabezamiento

1 R.C.sent.nº 2639/13

RECURSO SUPLICACION - 002639/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA MONTÉS CEBRIÁN

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 86/14

En el RECURSO SUPLICACION - 002639/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 septiembre 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 13 DE VALENCIA , en los autos 001546/2012, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Carla , representada por el letrado Francisco Rumi, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Enma , y en los que es recurrente Carla , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA MONTÉS CEBRIÁN.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Estimando en parte la demanda presentada por Carla contra la empresa MARÍA DEL SOL POLONIO SIMÓN, declaro improcedente el despido de fecha 13 de noviembre de 2012 y resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, condenando a la empresa demandada a que, no siendo posible la readmisión abone a la parte actora la cantidad de 1.375,15euros en concepto de indemnización por despido.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.-La demandante Carla , con DNI Nº NUM000 venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada con CIF 20150550C, dedicada a la actividad de hostelería, en el centro de trabajo Bar El Rincón sito en Valencia c/ Torreta de Miramar nº 2b, desde el día 14-11-2011, con la categoría profesional de ayudante de cocina(nivel IV) y percibiendo un salario de 585,51 euros mensuales, con inclusión de la prorrata de pagas extras.Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por lo dispuesto en el Convenio colectivo de trabajo del sector de Hostelería de la provincia de Valencia. 2º.-La actora inició su actividad laboral en la empresa en la fecha indicada en el apartado anterior tras la suscripción de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, jornada ordinaria de trabajo de 18 horas semanales de lunes a sábado de 10:00 a 13:00 horas, con duración inicial desde el 14-11-2011 hasta el 13-02-2012. En la cláusula 6ª del contrato se hace constar que el mismo se celebra para 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en PREPARACION COMIDAS Y SERVICIO COCINA'. º.-La empresa demandada entregó a la demandante certificado de empresa con fecha de 13-11-2012 comunicándole la finalización del contrato con efectos de ese mismo día y que se da por reproducida. 4º.-La demandante inició un proceso de IT por contingencias comunes el día 02-10-2012 siendo dada de alta el día 31-05-2013. 5º.-La empresa demandada está cerrada y sin actividad. De conformidad con el informe de vida laboral de TGSS la empresa demandadacarece, a fecha 30-11-2012, de trabajadores en alta en Seguridad Social. 6º.-La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 7º.-Con fecha 28 de noviembre de 2012 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 1 de febrero de 2013, terminando con el resultado de 'intentado sin efecto'. El día 13 de diciembre de 2012 se presentó demanda en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Carla . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia, que estimó parcialmente la demanda presentada, se formula recurso de suplicación por la representación técnica de la parte actora, planteándose al efecto dos motivos de impugnación.

En el primero, formulado al amparo del art.193 a) de la LRJS , se denuncia la omisión involuntaria del art.91.2 de dicha Ley y del art. 304 de la Ley 1/2000 al entender que la incomparecencia de la demandada que había sido requerida para la práctica de confesión en juicio con los apercibimientos legales debió concluir con la declaración de tenerla por confesa.

El motivo no podrá tener favorable acogida por cuanto el art.91.2 de la LJS establece que si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación podrá considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas. En el caso que contempla la sentencia impugnada pese a que la demandada no acudió al oportuno llamamiento en sede judicial no existía obligación legal de tener a la misma por confesa por parte del Magistrado de instancia, tal y como postula la parte recurrente, pues el propio precepto establece dicha posibilidad pero no la impone necesariamente, quedando un margen de apreciación judicial respecto a la previsión contenida en dicho precepto constituyendo una facultad del Juez de instancia que no opera de forma automática y que no es revisable en el actual recurso de suplicación, por lo que si aquel no aplicó la 'ficta confessio' no cabe su posterior revisión por la vía del actual recurso.

SEGUNDO.-Se plantea un segundo motivo de recurso en el que con acomodo en el apartado c) del art.193 de la LRJS se censura a la sentencia el no haber tenido por confesa a la parte demandada ante la incomparecencia de la misma tanto al acto de conciliación administrativa como al propio acto de juicio lo que debió dar lugar a tener por acreditados los hechos de la demanda y en base a la institución de la 'ficta confessio' haber determinado la existencia de una jornada de trabajo superior a la indicada en el contrato lo que debe dar lugar a la revocación de la sentencia de instancia.

Como ya indicábamos en el motivo precedente las consecuencias de la incomparecencia a juicio de la demandada, previamente citada, no determinan de forma imperativa para el órgano jurisdiccional la obligación de tener por reconocidos los hechos de la demanda, máxime sí, como acontece en el caso examinado, se practicaron otros medios de prueba, entre ellos la testifical, que ofrecieron al Juzgador la convicción sobre la jornada de trabajo verdaderamente acreditada y realizada por la parte actora, por lo que la valoración de toda la prueba practicada y el valor de cada medio otorgado por parte del Magistrado 'a quo' a quien compete en exclusiva la valoración global de dicha prueba determinará el rechazo del motivo, y con el del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia que se combate.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Carla contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia de fecha 4 septiembre 2013 , en virtud de demanda interpuesta contra Enma y FONDO GARANTIA SALARIAL y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2639 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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