Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 86/2018, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 399/2017 de 30 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta
Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 86/2018
Núm. Cendoj: 51001440012018100024
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3386
Núm. Roj: SJSO 3386:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.
Equipo/usuario: MLM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
GRADUADO/A SOCIAL:
En Ceuta, a 30 de abril de 2018
La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia EN
Antecedentes
Hechos
1.- D. Alejo aparecía en los Registros Oficiales como contratado por Noor y Mohamed S.L como encargado general percibiendo un salario diario de 3.000 euros mensuales. A pesar de ello, no desarrollaba actividad profesional alguna en dicha sociedad, sino en una finca que está a nombre de su hermano como persona física y que está desvinculada jurídicamente de la sociedad demandada.
2.- El 12 de septiembre de 2017, se produjo un cambio de administrador, asumiendo esa función Dña. Elsa , exmujer de quién venía desarrollandola, D. Elias , hermano del actor.
Al incorporarse al cargo, la Sra. Elsa comprobó que había varias personas que aparecían como trabajadoras en dicha Sociedad, entre ellas el actor, abonando por tanto la correspondiente cuota de la Seguridad Social y un salario neto de 3.000 euros, sin que hubiera desarrollado actividad alguna en la sociedad, presentando una denuncia por estos hechos el 20 de octubre de 2017.
3.- Como consecuencia de ello, la empresa demandada remitió al actor el 20 de septiembre de de 2017 carta de despido disciplinario al entender que su conducta era constitutiva de una falta muy grave. La carta se ha incorporado a las actuaciones y se da por reproducida.
4.- El Convenio Colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo del sector de Comercio de Ceuta, publicado en el BOCCE el 12 de febrero de 2016.
5.- La papeleta de conciliación se presentó el 25 de septiembre de 2017, celebrándose el 18 de octubre de 2017 con el resultado de intentada sin avenencia.
6.- El actor no ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores.
Fundamentos
A pesar de la afirmación mantenida por el denunciante relativa a que era el encargado general en la sociedad demandada, puesto que siendo la persona de confianza de su hermano fundador de las sociedad, no tenía horario para acudir a la empresa, visitando a los proveedores, realizando visitas de trabajo y estando siempre a disposición del anterior administrador, precisamente por la confianza que existía entre ambos; lo cierto, es que no ha quedado acreditado tal extremo, sino que más al contrario ha quedado probado, a través de la distinta prueba testifical practicada en la vista, que no realizaba actividad profesional alguna en la misma, acudiendo únicamente para efectuar compras a nivel particular, ya que dicha empresa se dedica a la venta de productos cárnicos.
Todos los testigos propuestos por la entidad demandada, que ejercen funciones en distintos departamentos de la misma, fueron unánimes al indicar que nunca habían visto al demandante desarrollar actividad profesional alguna, ni ejerciendo como encargado (existen ya dos encargados en la empresa), ni en cualquier otro puesto, conociéndolo únicamente por ser hermano del jefe.
Si bien la mayor parte de los trabajadores especificaron que no conocían la vinculación jurídica que podría existir entre el actor y la sociedad demandada a través del antiguo administrador; debe precisarse que independientemente de ello y a pesar de que, de seguir la versión del demandante, podría no tener horario, encontrándose siempre a disposición del administrador, alguna vez tendría necesariamente que acudir al local de la empresa para cumplir, ejecutar u ordenar las misiones, o encargos que la habría encargado el administrador de la sociedad y ello, a tenor de lo indicado por los testigos nunca ocurría. La ignorancia alegada, es predicabla a casi todos los trabajadores que interviniero, ya que su labor no esta relacionada con labores administrativas, no obstante ello no es aplicable al Sr. Severiano , administrativo de la empresa desde hace ocho años.
Dicho testigo, persona por la que pasa toda la documentación de la empresa, que se encarga y controla todos los aspectos de la empleadora, afirmó sin género de duda, que nunca había trabajado esta persona en la sociedad, que nunca había realizado algún viaje de trabajo, que nunca había asumido la gestión de ningún trámite, y que nunca se había encargado de las relaciones con los proveedores.
Ciertamente, el antiguo administrador de la sociedad, D. Elias , hermano del actor, ex marido de la actual administradora y con la que mantiene una fuerte disputa en el proceso de familia iniciado, a tenor de lo manifestado por este en el acto del juicio, afirmó que su hermano trabajaba en la sociedad, que le dio vacaciones desde el 12 septiembre y que se lo notificó por escrito 'para evitar problemas'.
No obstante, su declaración debe ser objeto de un examen más preciso y permenorizado, ya que ésta no puede calificarse de otra forma sino como confusa y contradictoria.
En su intervención, afirmó que el actor era fundador de la empresa, razón por la que parece que no estaba sometido a horario, para luego reconocer que D. Alejo no era accionista de la sociedad. Llama tremendamente la atención, que siendo el testigo el fundador de la empresa, acudiera con normalidad y habitualidad a la sede de la empresa, tal y como especificaron los testigos, frente a la actitud de su hermano que no acudía a la misma.
Pero es que en relación a las funciones que desarrollaba, además de reiterar la expresión ambigua sobre el hecho de que la
Lo cierto es que terminó afirmando que su hermano gestionaba una finca de 3.000 cabezas de ganado, pero de dicha finca no se integra dentro de la sociedad demandada, sino que está a su nombre como persona física, lo cual supone un reconocimiento de que su hermano no desarrolla funciones bajo la dependencia de la sociedad, sino que es su empleado.
Si no desarrolla ninguna actividad bajo la dependencia de la sociedad, los días de vacaciones que autorizó, carece de relevancia en la sociedad demandada. Las vacaciones son un derecho que tienen los trabajadores que han prestado sus servicios durante un año, suponiendo un tiempo de descanso que debe ser remunerado y pagado por el empleador. Una de las notas esenciales para tener tal derecho es que el trabajador
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada que el despido disciplinario que contempla el artículo 54 ET únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo, en este caso puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral, de aplicación reservada a aquellos comportamiento que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada. Para imponer ésta, debe atenderse a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza, como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción. De ahí, que el artículo 61 del convenio de aplicación para las faltas muy graves, que son aquellas contempladas en el artículo 6, estableciendo una horquilla para las sanciones a imponer, siendo la más leve de suspensión de empleo y sueldo de 16 hasta 60 días y la más grave el despido.
En el presente caso, si bien en la carta de despido se hace referencia a la incomparecencia no justificada desde el 12 septiembre hasta el 20 septiembre, esto es nueve días, lo cual es una omisión muy grave, en la misma también se hace mención a que nunca ha desarrollado actividad profesional en la sociedad, es decir, dicho absentismo se ha prolongado de forma continuada, con el consentimiento del antiguo administrado desde al menos 13 años que es el periodo de tiempo que lleva trabajando el empleado más antiguo que intervino en la vista, el Sr. Jose Miguel , y que afirmó que nunca había visto al actor desarrollaron actividad profesional alguna en la empresa.
Teniendo en cuenta la duración de la actitud del actor, el hecho de que a pesar de no trabajar, se le ha generado una serie de gastos a la empresa tales como la cuota de la Seguridad Social y el abono de una nada desdeñable nómina, califico la conducta de D. Alejo como extremadamente grave, estimando ajustada a derecho la sanción impuesta y en consecuencia declarando procedente el despido del actor.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por D. Alejo contra Noor y Mohamed S.L declarando el despido disciplinario del que fue objeto como procedente.
Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.
Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
