Sentencia SOCIAL Nº 86/20...zo de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 86/2018, Sección 4, Rec 523/2017 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: HERNANDEZ REDONDO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 86/2018

Núm. Cendoj: 06015440042018100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1677

Núm. Roj: SJSO 1677:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

BADAJOZ

SENTENCIA: 00086/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO CUATRO DE BADAJOZ

Procedimiento: 523/17

SENTENCIA nº 86/2018

En la ciudad de Badajoz, a siete de marzo de 2018.

José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre despido y reclamación de cantidad, instado por D. Avelino , asistido por el letrado Sr. Sánchez, contra la empresa DAVID CASTILLA GARCÍA, asistida por el graduado social Sr. Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.El día 25 de agosto de 2017, D. Avelino presentó una demanda en el Juzgado Decano de Badajoz contra Demetrio , habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 22 de enero de 2018 para la celebración de los actos de conciliación y de juicio, a los que comparecieron las partes.

Hechos

PRIMERO.D. Avelino prestó servicios para la empresa DAVID CASTILLA GARCÍA, como trabajador fijo- discontinuo, con una jornada de 40 horas semanales de lunes a sábado.

SEGUNDO.A efectos de este procedimiento, la categoría profesional del trabajador es la de oficial 1ª, su salario de 55,47 € y su antigüedad de 372 días (al haber trabajado para la empresa 156 días en el año 2015, 133 días en el año 2016 y 83 días en el año 2017).

TERCERO.La empresa demandada comunicó al trabajador la finalización de la relación laboral mediante burofax, con fecha de efectos 17 de julio de 2017.

Fundó su decisión en el artículo 54. 2 a) del ET , debido a las faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo, habiéndose ausentado del mismo sin justificación los días 13, 14 y 15 de julio de 2017.

CUARTO.El trabajador no era en el momento de la finalización de la relación laboral, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

QUINTO.El trabajador reclama la empresa 1.878,57 €, por los conceptos que se indican en el hecho quinto de la demanda, al que se hace remisión.

SEXTO.El día 4 de agosto de 2017, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 24 de agosto de 2017, con el resultado de sin avenencia.

SÉPTIMO.D. Avelino está casado con Dª. Santiaga , que es hija de Dª. Yolanda .

OCTAVO.Dª. Yolanda estuvo ingresada en el Hospital Infanta Cristina, situado en la ciudad de Badajoz, desde el día 11 de julio de 2017 hasta el día 14 de julio de 2017, habiendo sido intervenida quirúrgicamente el día 12 de julio de 2017.

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, del interrogatorio de parte y de la testifical, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91, 92 y 94 de la LJS.

En particular, lo relativo a la categoría profesional, salario y antigüedad del trabajador, resulta de la ausencia de controversia entre las partes en relación con estos hechos.

SEGUNDO.La parte demandante ejercita dos acciones de manera acumulada, que han de ser examinadas por separado: una acción de despido y una acción de reclamación de cantidad.

En cuanto a la primera, aunque ninguna de las partes ha aportado la carta de despido, no ha sido objeto de controversia que la empresa ha cumplido las formalidades previstas en el artículo 53 del ET y que la empresa fundamentó su decisión en que el trabajador se habría ausentado de su puesto de trabajo sin justificación los días 13, 14 y 15 de julio de 2017.

A la vista de las pruebas practicadas, ha de declararse la improcedencia de la decisión de la empresa, porque de la documental aportada por el trabajador se deduce que la ausencia al trabajo estuvo motivada por la hospitalización - debido a una intervención quirúrgica - de la madre de su mujer, en una localidad distinta de la de su residencia.

Por ello, no puede entenderse que la ausencia estuviera injustificada, porque como ha señalado el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 31 de octubre de 1988 ) la presentación tardía de la justificación no puede entenderse como una falta que justifique el despido, ya que la causa justificada existe, dado que como señala la sentencia número 991/2014, de 12 diciembre la Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , no puede confundirse la existencia de causa justificada con la existencia de una comunicación inmediata o rápida de esa causa.

TERCERO.En cuanto la acción de reclamación de cantidad, la empresa se allanó parcialmente a la cantidad reclamada, alegando que deberían detraerse los tres días de ausencias injustificadas y que se le estaban reclamando cantidades brutas.

A la vista de lo indicado en el anterior fundamento de derecho y dado que en el presente supuesto lo que ha quedado acreditado es que el trabajador no habría acreditado la justificación de la falta, pero la ausencia sí estaba justificada, no procede descontar ningún día de la nómina correspondiente, debiendo fijarse las cantidades brutas adeudadas, sin perjuicio de que la empresa abone al trabajador la cantidad líquida correspondiente, por lo que procede estimar íntegramente esta pretensión de la parte actora.

CUARTO.En cuanto a los intereses legales reclamados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del ET , procede imponer a la parte demandada el pago del interés moratorio del 10 % anual de las cantidades adeudadas en concepto de salario, desde el momento en que las mismas debieron de ser abonadas (TS 15-2-88 y 9-2-90).

QUINTO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo la demanda presentada por D. Avelino contra la empresa DAVID CASTILLA GARCÍA. Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (17 de julio de 2017) hasta la fecha de notificación de la sentencia, a razón de 55,47 € diarios, o le indemnice con 1.983,052 € (55,47 € por trece meses por 2,75).

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.

Condeno a la empresa demandada a pagar al trabajador 1.878,57 €, más los intereses moratorios indicados en el cuarto fundamento de derecho de esta sentencia

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado juez que la dictó, estando constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como letrada de la Administración de Justicia certifico.

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