Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 86/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1105/2017 de 02 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 86/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100139
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:920
Núm. Roj: STSJ M 920/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0051047
Recurso número: 1.105/17
Sentencia número: 86/18
Gi.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a DOS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1.105/17, formalizado por el Sr. Letrado DON GERMAN GARCIA
GONZALEZ, en nombre y representación de la empresa COMUNIDAD DE USUARIOS DE DIRECCION000 ,
contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 37 de MADRID , en
sus autos núm. 1.066/16, seguidos a instancia de DON Juan Pedro , DON Baldomero y DON Doroteo frente
a la empresa recurrente, figurando también como parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de
reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- DON Juan Pedro , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandada desde el 1/11/2009, constando en contrato la categoría de guarda de noche reconociéndosele en las nóminas la de encargado, constando como anexo a su contrato de trabajo un documento firmado por las partes con ampliación de sus funciones. El salario mensual asciende a 1.617,57 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
DON Baldomero , con DNI NUM001 , ha venido prestando servicios para la demandada desde el 16/5/2008 con la categoría de guarda de noche y salario mensual de 1.594,35 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
DON Doroteo con DNI NUM001 , ha venido prestando servicios para la demandada desde el 17/3/2009 con la categoría de guarda de noche y salario mensual de 1.594,35 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Por resolución del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 31/10/1989 se adjudicó a la empresa PROMOCIÓN DE INFRAESCRUCTURAS, S.A. la construcción y subsiguiente explotación del estacionamiento subterráneo para residentes de la calle Villacarlos de Madrid. Dicha empresa debía ceder el uso de las plazas de aparcamiento durante el período concesional de 50 años.
En el pliego de condiciones que rigieron el concurso público consta en su artículo 36 que 'Cuando el concesionario hubiera cedido el uso del 10% de las plazas de estacionamiento, vendrá obligado a la constitución de una Comunidad de Usuarios.
Cuando se hubiere cedido el uso del 10% de las plazas de estacionamiento y constituida la Comunidad de Usuarios, el concesionario vendrá obligado a solicitar al Ayuntamiento el cambio de titularidad de la concesión a favor de la Comunidad de Usuarios si así lo solicitara ésta'.
En el caso de la Comunidad demandada se sobrepasó el límite sin que conste la fecha.
TERCERO.- Consta nota informativa remitida por el Ayuntamiento de Madrid a la Comunidad de Usuarios demandado requiriéndole para hacer en los aparcamientos una serie de obras en sustitución del concesionario inicial. Es el documento 85 de la parte actora.
CUARTO.- Los tres trabajadores realizaban su trabajo en dos turnos rotatorios desde las 06,00 a 18,00 horas y desde las 18,00 a las 06,00 horas.
DON Juan Pedro trabajó en Octubre de 2015 un total de 23 días, librando 7 días.
En Noviembre de 2015 trabajó 21 días librando 8 días.
En Diciembre de 2015 trabajó 23 días librando 9 días.
En Enero de 2016 trabajó 21 días librando 9 días.
En Febrero de 2016 trabajó 20 días librando 9 días.
En Marzo de 2016 trabajó 22 días librando 9 días.
En Abril de 2016 trabajó 21 días librando 9 días.
En Mayo de 2016 trabajó 21 días librando 9 días.
En Junio de 2016 trabajó 21 días librando 9 días.
En Julio de 2016 trabajó 23 días librando 9 días En Agosto de 2016 trabajó 15 días librando 9 días y disfrutó de vacaciones 4 días.
En Septiembre de 2016 trabajó 8 días.
QUINTO.- DON Baldomero trabajó en Octubre de 2015 un total de 22 días, librando 9 días.
En Noviembre de 2015 trabajó 21 días librando nueve días.
En Diciembre de 2015 trabajó 22 días librando 9 días.
En Enero de 2016 trabajó 23 días librando 8 días.
En Febrero de 2016 trabajó 22 días librando 7 días.
En Marzo de 2016 trabajó 23 días librando 9 días.
En Abril de 2016 trabajó 20 días librando 9 días.
En Mayo de 2016 trabajó 22 días librando 9 días.
En Junio de 2016 trabajó 21 días librando 9 días.
En Julio de 2016 trabajó 14 días librando 3 días y disfrutó de vacaciones 10 días.
En Agosto de 2016 trabajó 20 días librando 10 días.
En Septiembre de 2016 trabajó 21 días librando 6 días.
SEXTO.- DON Doroteo trabajó en Octubre de 2015 un total de 20 días, librando 9 días.
En Noviembre de 2015 trabajó 21 días librando 6 días.
En Diciembre de 2015 trabajó 22 días librando 9 días.
En Enero de 2016 trabajó 22 días librando 9 días.
En Febrero de 2016 trabajó 20 días librando 9 días.
En Marzo de 2016 trabajó 22 días librando 9 días.
En Abril de 2016 trabajó 23 días librando 9 días.
En Mayo de 2016 trabajó 22 días librando 9 días.
En Junio de 2016 trabajó 22 días librando 8 días.
En Julio de 2016 trabajó 21 días librando 9 días.
En Agosto de 2016 trabajó 12 días librando 5 días.
En Septiembre de 2016 trabajó 10 días librando 7 días.
SÉPTIMO.- DON Juan Pedro percibía mensualmente en concepto de exceso de jornada la cantidad de 457,92 euros.
DON Baldomero percibía mensualmente en concepto de exceso de jornada la cantidad de 456,24 euros.
DON Doroteo percibía mensualmente en concepto de exceso de jornada la cantidad de 456,24 euros.
OCTAVO.- La relación laboral de los tres trabajadores viene rigiéndose por el Convenio del Sector de Garajes, Aparcamientos no concesionarios, Estaciones de Engrase y Lavado, Mantenimiento y Estaciones Terminales de Autobuses de la Comunidad de Madrid, publicado en el BOCAM de 17/1/2008.
NOVENO.- La demandada no está ni ha estado nunca asociada a ASESGA (asociación española de aparcamientos y garajes). Tampoco lo estuvo a AMEGA (asociación de empresarios de garajes, aparcamientos y estaciones de lavado y engrase) DÉCIMO.- Los actores presentaron papeletas el 24/10/2016 constando certificación del SMAC acordando la no celebración del acto por la acumulación de expedientes en dicho servicio.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DON Juan Pedro , DON Baldomero y DON Doroteo frente a la COMUNIDAD DE USUARIOS DE DIRECCION000 , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades: A DON Juan Pedro la cantidad de 11.208,46 euros A DON Baldomero la cantidad de 9.537,55 euros A DON Doroteo la cantidad de 9.660,43 euros Más el 10% de dichas cantidades en concepto de interés de demora devengado desde la interposición de la demanda.
En cuanto al FOGASA este organismo estará a la responsabilidad que legalmente le corresponda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de octubre de 2.017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17 de enero 2.018, señalándose el día 31 de enero de 2.018 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger la demanda de los tres actores que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Comunidad de Usuarios de DIRECCION000 , figurando también como parte el Fondo de Garantía Salarial, condenó a dicha comunidad a satisfacerles las sumas que siguen, respetando las mayúsculas del texto original: '(...) A DON Juan Pedro la cantidad de 11.208,46 euros. A DON Baldomero la cantidad de 9.537,55 euros. A DON Doroteo la cantidad de 9.660,43 euros. Más el 10% de dichas cantidades en concepto de interés de demora devengado desde la interposición de la demanda. En cuanto al FOGASA este organismo estará a la responsabilidad que legalmente le corresponda' , importes que corresponden a los conceptos de diferencias salariales derivadas de la aplicación de Convenio Colectivo distinto del que la empresa viene aplicando, horas extraordinarias y plus de nocturnidad del período que se extiende de octubre de 2.015 a septiembre de 2.016, ambos inclusive.
SEGUNDO.- Recurre en suplicación la comunidad de bienes demandada instrumentando siete motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los tres primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
El recurso ha sido impugnado por la contraparte.
TERCERO.- Pues bien, el inicial, encaminado, como dijimos, a evidenciar errores in facto , se alza contra el hecho probado noveno de la sentencia recurrida, que dice: 'La demandada no está ni ha estado nunca asociada a ASESGA (asociación española de aparcamientos y garajes). Tampoco lo estuvo a AMEGA (asociación de empresarios de garajes, aparcamientos y estaciones de lavado y engrase)' , el cual, a su entender, debe completarse con la adición de este inciso final: '(...) tampoco existe en el listado de Asociados de ASESGA, dada de alta como tal ninguna Comunidad de Propietarios' , para lo que se apoya en el documento que figura al folio 46 de las actuaciones. Tal petición novatoria decae.
CUARTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.
QUINTO.- En efecto, aparte de que esta pretensión revisoria es innecesaria, por cuanto el ordinal en cuestión ya constata que la recurrente no está asociada a la patronal ASESGA, lo cierto es que el añadido interesado nada nuevo de relevancia incorpora a tal dato, que, por otra parte y como se verá al abordar los motivos de censura jurídica, resulta intrascendente para el signo del fallo, por lo que el motivo se rechaza.
SEXTO.- El siguiente, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, insta nuevamente la modificación del ordinal noveno de la versión judicial de lo sucedido antes transcrito, al que quiere añadir otro párrafo, a cuyo tenor: '(...) La página web de la Asociación ASESGA incluye un listado de asociados que incluye diversas empresa concesionarias de aparcamientos públicos de titularidad municipal, que se explotan como parking público a cambio de una retribución. Entre dichas empresas constan: EMPARK, titular de los aparcamientos públicos de la Plaza Mayor de Madrid, de la Plaza de Colón y de Plaza de España. INDIGO, titular de diversos aparcamientos públicos en Madrid (entre ellos el ubicado en el subsuelo de la calle Princesa nº 5). SABA APARCAMIENTOS, S.A., titular del aparcamiento público de la Plaza Mostenses de Madrid.
También consta asociada AENA, titular de aparcamientos públicos de pago en zonas aeroportuarias' . Se basa esta vez en los documentos obrantes a los folios 285 a 296 de autos. Tampoco puede prosperar.
SEPTIMO.- Ante todo, porque los documentos que le sirven de soporte no son idóneos para el fin propuesto, pero, sobre todo, porque la adición solicitada resulta irrelevante para la suerte del recurso, por cuanto la aplicación de una norma convencional u otra no depende de la entidad y capacidad económica de la empresa de que se trate, sino, antes bien, de la actividad productiva que realmente lleve a cabo. Por ello, no son asumibles argumentos como éstos: '(...) Por el contrario, se trata de una Entidad que funciona de manera análoga a una Comunidad de Propietarios, con lo que no parece razonable aplicarle el mismo Convenio que resultaría de aplicación a las grandes empresas anteriormente definidas' . El motivo, en suma, claudica.
OCTAVO.- El siguiente pide revisar el hecho probado octavo de la resolución impugnada, según el cual: 'La relación laboral de los tres trabajadores viene rigiéndose por el Convenio del Sector de Garajes, Aparcamientos no concesionarios, Estaciones de Engrase y Lavado, Mantenimiento y Estaciones Terminales de Autobuses de la Comunidad de Madrid, publicado en el BOCAM de 17/1/2008' , ordinal que, en su opinión, debe completarse también con otro párrafo, que diga así: 'En los contratos de trabajo de los tres trabajadores demandantes se indica que resultará de aplicación el Convenio colectivo indicado en el párrafo precedente, referenciado por su código 2800145' . Se funda, al efecto, en los documentos que constan a los folios 204 a 208 de las actuaciones. El mismo fracasa, habida cuenta que el extremo que trata de añadirse es irrelevante para la decisión que se nos pide, pues la determinación del Convenio Colectivo aplicable no obedece a lo que las partes hubiesen podido pactar en el contrato individual de trabajo, sino que se anuda ineluctablemente a la realidad de la actividad productiva desarrollada por la empresa.
NOVENO.- El ordenado como cuarto, dentro del capítulo dedicado a señalar errores in iudicando , denuncia como infringidos los artículos 82.2 , 84 y 87.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de los hechos enjuiciados, en relación con lo que define como Convenios Colectivos de Aparcamientos y Garajes de la Comunidad de Madrid, sector en el que incluye los dos en discordia, esto es, el referido a Garajes, Aparcamientos no concesionarios, Estaciones de engrase y lavado, Mantenimiento y Estaciones Terminales de Autobuses publicado en el diario oficial de esta Administración Autonómica de 17 de enero de 2.008, que es, precisamente, al que se hace méritos el ordinal octavo de la versión judicial de los hechos por ser el que aplica la empresa, y el relativo a Aparcamientos y Garajes de esta Comunidad Autónoma para los años 2.007 a 2.010, el cual fue publicado en el BOCAM de 18 de enero de 2.008. Por tanto, insiste, cual ya hiciera en la instancia, en que el aplicable tiene que ser el primero y no el otro como concluyó la Juez de instancia.
DECIMO.- En este punto, la Sala debe destacar el notable esfuerzo alegatorio desplegado por la parte recurrente, quien destina dieciocho páginas a exponer las razones por las que considera de aplicación la primera de dichas normas pactadas, las cuales, sin embargo, no desvirtúan los argumentos que llevaron a la iudex a quo a afirmar lo contrario, denotando en ocasiones evidentes contradicciones. Nótese que según el hecho probado segundo de la sentencia de instancia: 'Por resolución del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 31/10/1989 se adjudicó a la empresa PROMOCIÓN DE INFRAESCRUCTURAS, S.A. la construcción y subsiguiente explotación del estacionamiento subterráneo para residentes de la calle Villacarlos de Madrid.
Dicha empresa debía ceder el uso de las plazas de aparcamiento durante el período concesional de 50 años. En el pliego de condiciones que rigieron el concurso público consta en su artículo 36 que 'Cuando el concesionario hubiera cedido el uso del 10% de las plazas de estacionamiento, vendrá obligado a la constitución de una Comunidad de Usuarios. Cuando se hubiere cedido el uso del 10% de las plazas de estacionamiento y constituida la Comunidad de Usuarios, el concesionario vendrá obligado a solicitar al Ayuntamiento el cambio de titularidad de la concesión a favor de la Comunidad de Usuarios si así lo solicitara ésta'. En el caso de la Comunidad demandada se sobrepasó el límite sin que conste la fecha' , a lo que el siguiente agrega: 'Consta nota informativa remitida por el Ayuntamiento de Madrid a la Comunidad de Usuarios demandado requiriéndole para hacer en los aparcamientos una serie de obras en sustitución del concesionario inicial. Es el documento 85 de la parte actora' .
UNDECIMO.- Al hilo de lo anterior, la Juez a quo comienza reproduciendo en el fundamento tercero de su sentencia los preceptos colectivos atinentes al ámbito funcional de las dos normas convencionales enfrentadas. Así, señala: '(...) El convenio que se viene aplicando, de Garajes, Aparcamientos no concesionarios, Estaciones de Engrase, Lavado, Mantenimiento y Estaciones Terminales de Autobuses de la Comunidad de Madrid dispone en su artículo 1 'El presente convenio colectivo suscrito entre la Asociación de Empresarios de Garajes, Aparcamientos, Estaciones de Engrase, Lavado, Mantenimiento y Autoestaciones de Madrid (AMEGA) y las centrales sindicales Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, será de aplicación preferente a todas las empresas de la Comunidad de Madrid, cuya actividad se refiera a garajes, aparcamientos estaciones de engrase y lavado, mantenimiento rápido del automóvil y estaciones terminales de autobuses de la Comunidad de Madrid. Quedan excluidas de su ámbito las empresas de aparcamiento afiliadas a la Asociación Nacional de Empresas Concesionarias y Privadas de Aparcamientos (AEGA)' , añadiendo a renglón seguido: '(...) El Convenio Colectivo para Aparcamientos y Garajes de la Comunidad de Madrid (BOCM 18/01/2008) cuya aplicación mantienen los actores dispone en su artículo 1 : El presente convenio colectivo, suscrito entre la Asociación Española de aparcamientos y Garajes (ASESGA) y las centrales sindicales Comisiones Obreras (CC OO) y Unión General de Trabajadores (UGT), es de obligada observancia para todas las empresas que desarrollen su actividad en la Comunidad de Madrid, cuya actividad principal consista en la explotación de garajes y aparcamientos de vehículos automóviles, bien de concesión, bien mediante cesión por cualquier título, bien de propiedad . Las empresas de la actividad de garajes adscritas a AMEGA seguirán rigiéndose por su convenio específico, salvo adhesión expresa en los términos previstos legalmente' (el énfasis es nuestro).
DUODECIMO.- Lo anterior le permite sentar la conclusión que sigue: '(...) De esta forma el sector de aparcamientos y garajes de la Comunidad de Madrid se encuentra recogido en dos convenios colectivos de sector que han estado vigentes simultáneamente. Sin embargo, lo que en principio parecía estar apuntando a que el Convenio Colectivo para Garajes, Aparcamientos no concesionarios, Estaciones de Engrase, Lavado, Mantenimiento y Estaciones Terminales de Autobuses, tal como recoge la denominación elegida, pudiera venir regulando la actividad de los aparcamientos no concesionarios, y, a sensu contrario, el Convenio Colectivo de Aparcamientos y Garajes de la Comunidad de Madrid, los garajes y aparcamientos concesionarios, se desdibuja cuando el primero de ellos no incluye esta distinción en la dicción de su artículo 1º, abundando a la confusión que el Convenio Colectivo de Aparcamientos y Garajes incluye los aparcamientos bien de concesión, bien en propiedad, bien por cualquier título, y deja abierta la adhesión tanto de las empresas concesionarias como las que sin serlo así lo soliciten' .
DECIMO
TERCERO.- Y en el siguiente fundamento expresa: '(...) De lo dicho en esa sentencia cabe concluir que habiendo asumido la Comunidad de Usuarios la gestión del uso de aparcamientos destinados al uso de residentes, dejando la inicial empresa concesionaria de ejercer actividad alguna, la titularidad de la concesión fue asumida por la demandada que procede por si misma a la explotación de los aparcamientos, entrando su actividad, según el tenor literal del artículo 1 del Convenio de Aparcamientos y Garajes en el ámbito de aplicación de este convenio, concluyéndose que el que viene aplicándose se refiere a empresas que ofrecen un servicio al público en general no siendo éste el caso de la demandada que gestiona, por mor de la transmisión de una concesión administrativa, un aparcamiento privado para uso exclusivo de sus titulares.
El Convenio aplicable será pues el de aparcamientos y garajes que sigue siendo de aplicación pese a haber terminado su vigencia en virtud del principio de ultractividad de los convenios recogido en el artículo 86.3 del ET ' , criterios que la Sala no puede por menos que asumir, y sin que, no obstante la profusa argumentación en contra del recurso, concurra ninguna razón de fuste que avale la tesis que la empresa sostiene, que, bien mirado, se limita a hacer supuesto de la cuestión. Nos explicaremos.
DECIMO
CUARTO.- Varios son los argumentos en que la misma se funda. Ante todo, hacer hincapié en que como ya expusimos la decisión acerca de cuál haya de ser la norma convencional de aplicación no depende del tamaño o capacidad económica de la empresa en cuestión, y sí, por el contrario, de la actividad productiva que ejerza real y principalmente. Y en este caso es claro que estamos ante la explotación -merced a concesión administrativa- de un aparcamiento de vehículos automóviles de titularidad pública, sin perjuicio de que el uso de las plazas de que dispone esté circunscrito a los residentes a quienes se cedió el derecho, actividad que cuenta con pleno encaje en el ámbito funcional que contempla el artículo 1 del Convenio Colectivo de Aparcamientos y Garajes de la Comunidad de Madrid .
DECIMO
QUINTO.- Hace, asimismo, hincapié en que tan repetida norma paccionada no le es aplicable, habida cuenta -dice- que no pertenece a la Asociación Patronal que en su día la suscribió, argumento que no cabe acoger. Así, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2.007 (recurso nº 27/06 ), dictada en casación ordinaria, expone con claridad: '(...) En el caso de autos, sigue diciendo el recurrente, C., ni ha sido parte en la negociación por no pertenecer a la Asociación Patronal que negoció aquel Convenio, ni está dentro del campo de aplicación del mismo porque, sostiene, la actividad de C. no se halla dedicada más que tangencialmente a la prestación de servicios en centros ferroviarios, que es lo que regula aquel Acuerdo Marco, siendo su actividad preponderante la prestación de servicios con carácter general y no solo en las contratas ferroviarias, por cuya razón estima que no se halla dentro del ámbito de aplicación de aquel Convenio tanto más cuanto que tiene un Convenio propio que es el que debe ser de aplicación' , a lo que a continuación agrega: '(...) Esta argumentación, así expresada, no puede aceptarse en su integridad por las razones siguientes: a) En primer lugar el hecho de que la empresa ahora recurrente no este afiliada a la patronal AGESFER que suscribió el convenio discutido, que los Sindicatos UGT y CCOO que lo suscribieron con aquélla resulta indiferente a los efectos de decidir si la ahora recurrente se encuentra dentro del marco de aplicación de aquel Convenio, por cuanto, siendo aquéllos dos sindicatos la condición de más representativos a nivel estatal están por ello sólo suficientemente legitimados para suscribir un convenio colectivo sectorial estatal como expresamente se dispone en el art. 87.2.a) del Estatuto de los Trabajadores ; b) Lo mismo cabe decir respecto a la representación patronal puesto que si la empresa que negoció aquel Acuerdo Marco tiene la representatividad que le confiere legitimación para negociar de acuerdo con el art. 87.3 de la misma norma legal, y esto nadie lo ha negado en el presente caso, el hecho de que la actual recurrente esté o no afiliada a la misma deviene igualmente diferente (sic) para que deba quedar vinculada a lo acordado, pues constituye norma muy clara e indiscutida en nuestro derecho la de que los convenios negociados conforme a las reglas estatutarias tienen eficacia jurídica normativa y eficacia personal 'erga omnes' con independencia de que la empresa o los trabajadores afectados se hallen o no afiliados a los Sindicatos y Patronales que los negociaron ' (las negritas también son nuestras).
DECIMO
SEXTO.- Más adelante, alega en apoyo de su tesis que dicho Convenio Colectivo perdió vigencia, circunstancia que, reconoce, también concurre en el caso del aplicable a los Garajes, Aparcamientos no concesionarios, Estaciones de engrase y lavado, Mantenimiento y Estaciones Terminales de Autobuses de esta Comunidad publicado en el BOCAM de 17 de enero de 2.008. En suma, se acoge a las previsiones normativas del último párrafo del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores , cuyo mandato es éste: 'Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquel perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación' .
DECIMOSEPTIMO.- Lo que sucede es que ello no impide que sigan siendo aplicables al personal afectado las cláusulas de índole normativa del Convenio Colectivo que se halle en tal situación. En efecto, como proclama la sentencia del Pleno de la misma Sala del Alto Tribunal de 22 de diciembre de 2.014 (recurso nº 264/14 ), recaída asimismo en casación común: '(...) Dicho lo cual, es claro que cualesquiera derechos y obligaciones de las partes existentes en el momento en que termina la ultraactividad de un convenio colectivo no desaparecen en ese momento en que dicho convenio pierde su vigencia. Y ello es así, no porque - como se ha dicho algunas veces- las normas del convenio colectivo extinto pasen a contractualizarse en ese momento sino porque esas condiciones estaban ya contractualizadas desde el momento mismo (el primer minuto, podríamos decir) en que se creó la relación jurídico-laboral, a partir del cual habrán experimentado la evolución correspondiente. Ahora bien, ¿significa eso contradecir el mandato del legislador de que el contenido normativo de dicho convenio colectivo pierda su vigencia? Ni muchísimo menos. Desde luego que el convenio colectivo pierde su vigencia y, por ende, dejará de cumplir esa función nomofiláctica que es la propia de nuestro sistema jurídico, que ya hemos descrito. Por consiguiente, esas condiciones contractuales, carentes ya de ese sostén normativo del mínimo convencional, podrán ser modificadas, en su caso, por la vía del art. 41 ET , sin más limitaciones que las de origen legal pues, insistimos, las limitaciones dimanantes del convenio colectivo, si no hay otro superior, han desaparecido. Y, por la misma razón, los trabajadores de nuevo ingreso carecerán de esa malla de protección que brindaba el convenio fenecido' , criterios que reitera la sentencia de la misma Sala de 17 de noviembre de 2.015 (recurso nº 321/14 ), dictada también en casación ordinaria, a cuyo tenor: '(...) La cuestión de los límites a la ultraactividad de los convenios suscitada a raíz de la modificación operada en el art. 86.3 ET por la ya mencionada Ley 3/2012 ha sido analizada ya por esta Sala IV del Tribunal Supremo, tanto en lo que afecta a la cuestión del vacío producido por falta de pacto expreso e inexistencia de convenio de ámbito superior ( STS/4ª/Pleno de 22 diciembre 2014, rec. 264/2014 ), como en relación al tema que ahora se nos plantea en este recurso' .
DECIMOCTAVO.- En suma, el motivo fracasa. Indicar, a su vez, que como tiene dicho la misma Sala del Alto Tribunal en sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso nº 141/14 ), recaída en función unificadora: '(...) En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes. La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual. Como acaba de recordarse, nuestra jurisprudencia viene asignando un valor presuntivamente acertado a la interpretación que los órganos de instancia hayan asumido respecto del alcance del convenio colectivo. La inmediación y valoración conjunta de la prueba con que se dicta la sentencia por parte del iudex a quo se encuentran en la base de tal criterio. Las apreciaciones sobre el sentido y contenido de los pactos colectivos que efectúan los tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . Es hora ya de manifestar que la interpretación asumida por la sentencia de instancia nos parece razonable, fundamentada y acertada. Desde luego, no se ve en ella un error manifiesto o una toma de posición claramente opuesta a los mandatos del ordenamiento jurídico respecto de la interpretación de las normas y contratos '. Tampoco este Tribunal vislumbra ninguno de tales defectos hermenéuticos en la resolución recurrida.
DECIMONOVENO.- Insistiendo en lo ya argumentado con profusión, el quinto trae a colación como vulnerado el artículo 86.3 del vigente Estatuto de los Trabajadores . Pues bien, lo razonado con anterioridad sobre los efectos atribuibles a la terminación de la situación de ultractividad o vigencia prorrogada de una norma convencional estatutaria es más que suficiente para que el actual corra igual suerte adversa. En todo caso, reseñar que no empece la conclusión alcanzada, a despecho de lo que tan forzadamente aduce en este punto quien hoy recurre, el que el Convenio Colectivo que la Juez a quo entendió aplicable no fuera el tenido en cuenta y empleado por ella, ya que el incumplimiento que una actuación empresarial así supuso mal puede beneficiarle. En otras palabras, el criterio fijado por la jurisprudencia no está condicionado por la errónea selección que la demandada hubiera podido hacer en cuanto a la norma pactada de aplicación.
VIGESIMO.- El siguiente motivo, ordenado como sexto, censura como conculcado el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el 17 a 22 y las tablas salariales del Convenio Colectivo de Garajes, Aparcamientos no cocesionarios, Estaciones de engrase y lavado, Mantenimiento y Estaciones Terminales de Autobuses de la Comunidad de Madrid. Su discurso argumentativo puede resumirse en estas palabras: '(...) Partiendo de la base de la aplicación del Convenio que esta parte viene defendiendo, la reclamación de diferencias salariales resulta completamente improcedente, y los trabajadores únicamente tendrían derecho a percibir las cantidades que la Comunidad ha reconocido adeudar en concepto de horas extraordinarias' . Obviamente, si la premisa mayor resulta equivocada -aplicación de una norma convencional que se revela inadecuada-, quiebra la conclusión que de ella se extrae, por lo que no es menester ninguna otra consideración adicional para el rechazo del motivo, salvo una referida al despropósito que entraña la realización por cada uno de los actores, expresamente reconocida por la comunidad demandada, de 1.120 horas de carácter extraordinario en el período objeto de reclamación, lo que supera de forma ciertamente insólita el límite máximo que fija el artículo 35.2 del Estatuto Laboral y constituye una patente infracción en materia laboral. Como indica la Magistrada de instancia en el fundamento sexto de su sentencia: '(...) Estando acreditada en este caso la realización de una jornada habitual a la ordinaria, hecho que no discute la demandada, superándose la jornada máxima de 1.800 horas prevista en el convenio y estando conforme las partes en que las horas extraordinarias realizadas por cada trabajador asciende a 1.120 horas en el período reclamado (...)' .
VIGESIMO-
PRIMERO.- El séptimo y último evidencia, de nuevo, la infracción del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores , en conexión esta vez con las tablas salariales del Convenio Colectivo de Aparcamientos y Garajes de esta Comunidad, que fue la norma paccionada que, al cabo, aplicó la iudex a quo . Lo que sostiene la recurrente es que de las sumas reconocidas a los trabajadores debe descontarse el concepto salarial denominado 'prorrata fiestas' . Tampoco puede acogerse: de un lado, porque constituye cuestión nueva; y de otro, porque el complemento retributivo a que hace alusión no aparece recogido en el relato fáctico de la resolución recurrida, en el que tampoco se ha intentado introducir, de modo que mal cabe especular acerca de su naturaleza jurídica y la posibilidad de que el montante satisfecho por este concepto sirva para compensar, siquiera parcialmente, la deuda de la empresa con los demandantes.
VIGESIMO-
SEGUNDO.- En conclusión: este motivo se desestima y, con él, el recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la parte recurrente, así como decretarse la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que la misma hubo de llevar a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa COMUNIDAD DE USUARIOS DE DIRECCION000 , contra la sentencia dictada en 16 de junio de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 37 de los de MADRID , en los autos núm. 1.066/16, seguidos a instancia de DON Juan Pedro , DON Baldomero y DON Doroteo , contra la empresa recurrente, figurando también como parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a dicha empresa, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 500 euros (QUINIENTOS EUROS).Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000110517 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000110517.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
