Sentencia SOCIAL Nº 86/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 86/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 867/2018 de 01 de Febrero de 2019

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 86/2019

Núm. Cendoj: 39075340012019100060

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:60

Núm. Roj: STSJ CANT 60/2019


Voces

Días naturales

Permiso laboral retribuido

Sindicatos

Convenio colectivo

Permiso por matrimonio

Jornada laboral

Derechos de los trabajadores

Sección sindical

Proceso de conflicto colectivo

Delegado sindical

Descanso semanal

Dies a quo

Ius cogens

Encabezamiento


SENTENCIA nº 000086/2019
En Santander, a 1 de febrero del 2019.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y Dª Victoria y
D. Agapito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 5 de Santander, ha sido ponente la
Ilma. Sra. Dª ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda de conflicto colectivo por el sindicato, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, por Dª Victoria y por D. Agapito , así como por UNIÓN SINDICAL OBRERA, siendo demandados la empresa, SOLVAY QUÍMICA S.L., el COMITÉ de EMPRESA de SOLVAY QUÍMICA S.L. de TORRELAVEGA, COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y UNIÓN SINDICAL OBRERA DE CANTABRIA.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de julio de 2018 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO .- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º .- Por la representación del sindicato UGT se formula demanda de conflicto colectivo frente a la empresa Solvay Química S.L. (Torrelavega), el Comité de empresa y los sindicatos CC.OO. y USO, para que se declare que el primer día de disfrute de los permisos retribuidos no sea el del hecho causante cuando éste día coincida con día festivo o de descanso para el trabajador, sino que comience el primer día posterior al hecho causante en que el trabajador tenga obligación de reincorporarse a su trabajo.

2º .- Por la representación del sindicato USO y su Delegado sindical se formula demanda de conflicto colectivo frente a la empresa Solvay Química S.L. (Torrelavega), el Comité de empresa y los sindicatos CC.OO.

y UGT, para que se declare que el inicio del cómputo de los permisos retribuidos comience a partir del primer día de trabajo laborable, que dicho cómputo en el caso de los trabajadores a turno suponga considerar los días libres por calendario como días no laborables o feriados, y que este pronunciamiento tenga efectos retroactivos al último año.

3º .- El art. 16 del Pacto de aplicación del XVIII Convenio General de la Industria Química , firmado por Solvay Química S.L. y Solvay Ibérica S.L., dispone: 'ART. 16. PERMISOS RETRIBUIDOS Se estará la legislación vigente y a las normas establecidas mediante Nota de Servicio.

Además, por matrimonio de hermano, hijo o padres, se disfrutará un día de permiso en la fecha de ceremonia.

Los hijos del cónyuge serán considerados como propios del trabajador a efectos de permisos.

Permiso retribuido para el acompañamiento al médico de los hijos menores de 18 años, de acuerdo a como establece el Convenio General.

Se conceden dos días máximos de permiso retribuido, por traslado del domicilio habitual.

Todas las operaciones quirúrgicas que precisen anestesia total, serán consideradas como enfermedad grave a efectos de permiso retribuido, en cuanto a las que precisen anestesia parcial, se considerarán como enfermedad grave siempre y cuando el servicio médico de la empresa así lo determine. Se incluyen los casos de hospitalización y accidente.

Para considerar como grave la enfermedad de un familiar la empresa acepta que no sólo el jefe del servicio médico de Solvay pueda realizar este dictamen, sino que puedan también realizar otros médicos colegiados que deberán señalar expresamente y por escrito si la dolencia se trata de una 'enfermedad grave'.

Se conceden cuatro días naturales en caso de nacimiento de hijo.

En caso de fallecimiento de ascendientes y descendientes de primer grado, así como cónyuges o parejas de hecho, se concederán cuatro días naturales.

En los permisos retribuidos de 4 días naturales, cualesquiera que sea su causa, deberá haber como mínimo un día laborable.

En caso de enfermedad grave de familiar hasta segundo grado o fallecimiento de familiar de segundo grado: dos días naturales, ampliables a tres días si el trabajador necesita desplazarse a más de 100 km. de su domicilio, o hasta cuatro días si el desplazamientos es superior a 200 km. Se admite el segundo grado tanto de afinidad como de consanguinidad en el supuesto de enfermedad de familiar.

El trabajador de relevo que tenga la visita médica antes de las 13:00 horas en la mañana siguiente a su jornada de noche, disfrutará de un permiso de ocho horas durante esa jornada de noche anterior.

Para el personal de relevo todos los permisos retribuidos serán abonados con el plus de relevo y las compensaciones de domingos y festivos. A los bomberos de primer socorro se les abonará la prima de bombero de primer socorro en dichas ausencias.'

TERCERO .- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimar las demandas acumuladas de conflicto colectivo formuladas por los sindicatos UGT y USO frente a la empresa Solvay Química S.L. (Torrelavega), el Comité de empresa y el sindicato CC.OO., y no habiendo lugar a entender que los permisos recogidos en el Pacto de aplicación para la empresa Solvay Química S.L. deben computarse a partir del primer día laborable, absolver a las demandadas de las pretensiones instadas en su contra.'

CUARTO .- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por las partes demandantes, el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y Dª Victoria y D. Agapito , siendo impugnado por la parte contraria, la empresa, SOLVAY QUÍMICA S.L., pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- 1.- En el presente caso tanto el sindicato, UGT, como Dª. Victoria , quien actúa en representación del Sindicato USO y D. Agapito (delegado sindical de la Sección Sindical de USO) se alzan frente a la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda de conflicto colectivo.

La pretensión que ejercitan es que se declare el derecho de los trabajadores a que, a efectos de permisos retribuidos, si el hecho que los causa ocurre en día festivo o día de descanso, la fecha inicial de disfrute comience su cómputo en el primer día laborable que le siga. Además, los recurrentes, Dª. Victoria y D. Agapito añaden que dicho cómputo sea aplicable al personal de turnos, considerando los días libres por calendario como días no laborables o feriados.

2.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda. Efectúa una interpretación literal del artículo 16 del pacto de aplicación a la empresa Solvay Química, S.L. y considera que la redacción del mismo deja lugar a pocas dudas, dado que el pacto emplea parámetros claros para la determinación de la forma de disfrute de cada permiso, aludiendo al 'día del hecho causante' o fijando la duración en días naturales.

De este modo, tal como recoge en el fundamento de derecho en algunos casos se especifica la fecha concreta del permiso, como ocurre con los supuestos de matrimonio de hermanos, hijos o padres, en los que se tendrá derecho a un día de permiso, que se disfrutará en la fecha de la ceremonia. En otros, como ocurre en el supuesto del acompañamiento al médico de hijos menores de dieciocho años, el permiso se disfrutará durante el tiempo indispensable para el acompañamiento al consultorio, pero siempre y cuando el horario sea coincidente con el de su jornada laboral. En los casos de permiso por nacimiento de hijos, o en el permiso por fallecimiento de familiares de primer grado, el pacto especifica que se tendrá derecho a cuatro días naturales de permiso, entre los cuales deberá haber necesariamente un día laborable. También se conceden dos días naturales en los casos de enfermedad grave o de fallecimiento de un familiar hasta el segundo grado y por visitas médicas que tengan lugar antes de las 13.00 horas, se disfrutará de un permiso de ocho horas durante esa jornada de noche anterior.

3.- En sendos escritos se opone un único motivo de recurso en el que, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncian la infracción de los artículos 3 y 37.3 ET , así como la jurisprudencia que los interpreta, citando la STS de 13 de febrero de 2018 (Rec. 266/2016 ).

4.- La referida STS de 13 febrero de 2018 (Rec. 266/2016 ) efectúa una interpretación lógico-sistemática y finalista de los preceptos convencionales en cuestión - en ese caso se trataba del art. 28.1 del convenio colectivo estatal de contact center -, apartándose del criterio del Magistrado de instancia y, por lo tanto, de la doctrina de la prevalencia del criterio de este último en la interpretación de las normas convencionales. La razón de ello se encuentra en el hecho de que la sentencia recurrida se había apartado de las principales normas de la hermenéutica, ya que no se adaptaba a la interpretación literal, al sentido propio de sus palabras, ni tampoco a la intención de los firmantes.

Partiendo de ello, la sentencia analiza el contenido de la norma convencional e indica que cuando este tipo de normas utilizan la expresión 'permisos retribuidos' o 'licencias retribuidas', lo que establecen es que los días de permiso deben ser disfrutados por los trabajadores en días en los que, de ordinario, se trabaja, dado que, en los días festivos o, no laborables en general, no son necesarios ni permisos, ni licencias.

Según recoge la propia sentencia, esta solución es acorde a lo dispuesto en el artículo 37.3 ET , pues esta norma, al regular el descanso semanal, las fiestas y los permisos parte de que el trabajador 'podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración' en los casos que enumera. Los permisos que contempla el art. 37.3 ET eran, en ese supuesto, coincidentes con los regulados en la normativa convencional. Partiendo de tales datos la Sala declaró que era evidente que los permisos y licencias retribuidos se otorgan para ausentarse del trabajo en día laborable, no siendo necesarios en días que no lo son. De este modo, si el día en que se produce el hecho causante del permiso no es laborable, el inicio del cómputo no se produce el del día del hecho causante, sino el primero laborable que le siga.

Ahora bien, como señala la sentencia recurrida, en otros casos posteriores en los que se sometieron a debate otras normas convencionales como el artículo 29 del convenio colectivo de la banca, que regulaba el permiso retribuido por matrimonio, el Tribunal Supremo mantuvo la interpretación del órgano jurisdiccional de instancia (en este caso, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional) que, ciñéndose a la literalidad del precepto, había rechazado que el inicio del cómputo de los días de permiso por matrimonio se produjera el primer día laborable para el trabajador [ STS de 5-4-2018 (Rec. 122/2017 )].

Por tanto, en ambas sentencias ( SSTS, Sala IV, de 18-2-2018 y 5-4-2018 ) se pedía lo mismo. Esto es, se solicitaba que el permiso por matrimonio comenzara a computarse desde la fecha del hecho causante, dado que así se establecía en la regulación de los permisos de cada empresa, si bien respecto a normas convencionales diferentes ( STS de 18-2-2018 , relativa al convenio de Contact Center y la de 5-4-2018 al convenio de la banca).

El hecho de que la última de ellas no mencione a la primera y resuelva en sentido contrario el litigio permite entender que no existe una línea jurisprudencial consolidada sobre la materia. De este modo, es posible resolver cada supuesto sometido a consideración con absoluta libertad de criterio, debiendo examinar en cada caso la concreta regulación convencional o pactada que sea aplicable.

Por tanto, en casos como el que nos ocupa habrá que analizar si la interpretación del precepto convencional efectuada por el órgano jurisdiccional de instancia se ajusta o no a las principales reglas hermenéuticas.

En este sentido, es conveniente recordar los criterios interpretativos. En primer lugar, hemos de indicar que, en esta materia, rigen las normas de interpretación de los contratos. De acuerdo con las reglas fijadas en el Código Civil respecto a la interpretación de los contratos, la interpretación debe hacerse tomando en consideración, en primer lugar, el sentido literal de las cláusulas o el sentido propio de sus palabras (art. 3 CC y 1.281 CC ). La regla del art. 1.282 CC es supletoria de la prevista en el párrafo segundo del art. 1.281 CC .

Se trata de evitar, tal como establece la STS de 20-2-1984 , 'que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes' ( SSTS de 4-6-1984 , 20-12-1988 , 20-3-1990 y 30-1-1991 , entre otras).

Ahora bien, las reglas interpretativas no se agotan en los mandatos que contienen los artículos 1.281 y 1.282 CC . Dicha normativa se completa con lo dispuesto, entre otros, en los artículos 1.284 , 1.285 y 1.288 CC . El primero de ellos indica que 'si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto'.

Por su parte, el artículo 1.288 CC dispone que 'la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad'.

El art. 1.288 del CC entra en juego cuando, al realizar la tarea de interpretar el contrato, se ponen de manifiesto las dudas sobre el alcance de una determinada cláusula. Como indica la STS 27-9-1996 (RJ 1996, 6644) 'este precepto no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando, una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos, y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido, sino que origina varios en análogo grado de credibilidad'.

Lo mismo ocurre con la interpretación sistemática. El artículo 1.285 CC establece que 'las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas'. Al respecto, la STS de 16-12-2004 (RJ 2004, 8213) recuerda que el espíritu del contrato es indivisible y no puede encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye, de manera que sólo la interpretación del conjunto evidencia la intención o voluntad de los contratantes.

Este artículo 1.285 CC es de aplicación preferente sobre el art. 1.288 CC , puesto que el primero puede cumplir su cometido de aclarar el sentido de una cláusula dudosa u oscura, en cuyo caso ya no sería necesario utilizar el segundo precepto, que solo se aplica cuando subsiste Todas estas reglas han de aplicarse partiendo de un principio básico que es el de respeto a la interpretación efectuada por el Magistrado que ha conocido el litigio en la instancia, puesto que ha presenciado la prueba relativa a la verdadera intención de las partes contratantes. Dicha interpretación solo puede ser refutada en los casos en los que resulta ilógica o irracional. Por lo que, fuera de estos excepcionales supuestos, deberá prevalecer sobre cualquier otra, al ser más objetiva que aquella ( SSTS 21-1-2014 , 24-9-2013 , 19-3-2013 , 28-1-2013 y 25-3-2009 , entre otras).

En el presente caso, el canon hermenéutico que debemos utilizar es el mismo que ha empleado el magistrado. La literalidad del precepto es clara. Mejora ampliamente el régimen común de permisos y establece, en muchos de ellos, el concreto día en que debe ser disfrutado, como ocurre en los supuestos de matrimonio de hermanos, hijos o padres, en los que se tendrá derecho a un día de permiso que se disfrutará en la fecha de la ceremonia. En el supuesto de acompañamiento al médico de hijos menores de dieciocho años, el permiso se disfrutará durante el tiempo indispensable para el acompañamiento al consultorio, pero siempre y cuando el horario sea coincidente con el de su jornada laboral. También en los casos de visitas médicas que tengan lugar antes de las 13.00 horas, se disfrutará de un permiso de ocho horas, pero durante la jornada de noche anterior.

En otros casos, como los de nacimiento de hijos, o fallecimiento de familiares de primer grado, el pacto especifica que se tendrá derecho a cuatro días naturales de permiso, entre los cuales deberá haber necesariamente un día laborable y tratándose de enfermedad grave o de fallecimiento de un familiar hasta el segundo grado se conceden dos días naturales.

La regulación, como se observa, no solo amplía el número de días de permiso respecto a la norma mínima que contiene el artículo 37.3 ET , sino que, en unos casos, delimita y especifica claramente el dies a quo y, en otros, determina que el permiso -más amplio que el general- ha de disfrutarse en días naturales.

La literalidad del precepto es clara, por lo que ha de prevalecer el sentido literal de la cláusula o el sentido propio de sus palabras (art. 3 CC y 1.281 CC ), sin que sea posible acudir a las reglas supletorias del art.

1.282 CC , ya que no es admisible tergiversar lo que aparece claramente expuesto en el pacto suscrito entre los sujetos negociadores [ STS de 20-2-1984 , 4-6-1984 , 20-12-1988 , 20-3-1990 y 30-1-1991 , entre otras].

Dicha literalidad es incompatible con la interpretación que sostienen los recurrentes, lo que determina la inviabilidad de los recursos. Nos encontramos ante un supuesto en el que el pacto relativo a los permisos no se ajusta a la regulación del artículo 37.3 ET , sino que mejora dicha normativa y, además, contiene datos que permiten fijar tanto la forma como la fecha de disfrute de los días de permiso que concede, lo que aleja el presente supuesto del examinado en la STS de 13- 2-2018 (Rec. 266/2016 ).

5.- Por otro lado, tampoco es admisible la alegación de que se ha vulnerado el principio de jerarquía normativa. De conformidad con lo dispuesto en el art. 9.3 CE , dicho principio implica que las normas de rango inferior han de someterse a lo regulado en las de rango superior, de modo que incurren en ilegalidad aquellas que vulneren dicho principio.

La aplicación del principio a las relaciones entre la norma legal y la convencional exige considerar las posibles interferencias que, en el ordenamiento jurídico laboral, se producen entre este tipo de normas, pues es muy frecuente que las normas laborales de mayor valor, como la ley, no agoten la regulación de una determinada materia, dejando margen a la regulación en ámbitos inferiores o, remitiendo su regulación a una norma jerárquicamente inferior. Por ello es necesario diferenciar si nos encontramos ante una norma de derecho necesario absoluto o relativo. En el primer caso, no es posible contravenir los preceptos legales, pero en el segundo, la norma inferior puede mejorar el régimen establecido legalmente, es decir un convenio colectivo o un pacto de empresa puede complementar a la ley respetando sus mínimos indisponibles [entre otras, SSTS 25-1-2011 (EDJ 6799 ) o 29-6-2010 (EDJ 153358)].

En el presente caso, precisamente, la amplia mejora que, en materia de permisos, establece el pacto sometido a interpretación, es lo que impide apreciar la vulneración del referido principio de jerarquía normativa.

El hecho de que no haya prosperado la interpretación postulada en los recursos, no supone que la referida normativa no respete el contenido mínimo del art. 37.3 ET .

6.- En definitiva, entendemos que la sentencia de instancia debe ser confirmada en su integridad. La interpretación efectuada en ella no resulta ilógica ni irracional, sino todo lo contrario, por lo que debe prevalecer, al ser más objetiva que cualquier otra ( SSTS 21-1-2014 , 24-9-2013 , 19-3-2013 , 28-1-2013 y 25-3-2009 , entre otras).

7.- No se efectúa expresa condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.2 LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos interpuestos por UGT y por Dª. Victoria frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, de fecha 3-7-2018 (Proc. 257/2018), confirmando la misma en su integridad.

Sin costas.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.

Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0867 18.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0867 18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 86/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 867/2018 de 01 de Febrero de 2019

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