Sentencia SOCIAL Nº 86/20...re de 2020

Última revisión
19/11/2020

Sentencia SOCIAL Nº 86/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 198/2018 de 19 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 86/2020

Núm. Cendoj: 28079240012020100090

Núm. Ecli: ES:AN:2020:2960

Núm. Roj: SAN 2960:2020

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVOLa Audiencia Nacional en la demanda promovida por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos en la que se pretende se declare ilegal la Huelga indefinida convocada por CGT el 18-12-2012, considera que la huelga es abusiva y fraudulenta.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 86/2020

Fecha de Juicio:16/10/2018

Fecha Sentencia:19/10/2020

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000198 /2018

Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, SA SME

Demandado/s: SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELEGRADOS DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, Rodrigo MIEMBRO COMITE HUELGA, Sebastián MIEMBRO COMITE HUELGA, Severino MIEMBRO COMITE HUELGA, Teodulfo MIEMBRO COMITE HUELGA, Virgilio MIEMBRO COMITE HUELGA, Oscar SECRETARIO GRAL SINDICATO FEDERAL CORREOS Y TELEGRAFOS CGT, MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BLM

NIG:28079 24 4 2018 0000213

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000198 /2018

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 86/2020

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000198 /2018 seguido por demanda de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, SA SME (Abogado del Estado) contra SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELEGRADOS DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, Rodrigo MIEMBRO COMITE HUELGA, Sebastián MIEMBRO COMITE HUELGA, Severino MIEMBRO COMITE HUELGA, Teodulfo MIEMBRO COMITE HUELGA, Virgilio MIEMBRO COMITE HUELGA, Oscar SECRETARIO GRAL SINDICATO FEDERAL CORREOS Y TELEGRAFOS CGT (representados todos por el letrado D. Manuel Abalos), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 12 de julio de 2018 se presentó demanda por el Abogado del Estado sobre CONFLICTO COLECTIVO, dicha demanda fue registrada bajo el número 198/2018.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 16/10/2018 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El Abogado del Estado se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare nula o contraria a Derecho la huelga preavisada el 18 de diciembre de 2012 por Ascensión Sánchez Martín, en nombre y representación del Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo con inicio el 29 de diciembre del mismo año, a la que la presente demanda se refiere, por ilegal o por ilícita o por abusiva en el ámbito total de la empresa; con carácter subsidiario se reclama la anterior pretensión limitada a la huelga antedicha en lo que afecta al personal laboral de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A, S.ME.

En sustento de su pretensión refirió la naturaleza de la empresa demandada, su objeto, y normativa, y el contexto en que se produjo la convocatoria de huelga de 18-12-2012, refiriendo los objetivos de la misma.

Alegó que desde la convocatoria los trabajadores de la empresa alentados por el sindicato convocante, ejercitaban su derecho de huelga de forma intermitente, de forma que se hacía uso del mismo para dejar de trabajar los sábados, ampliar las vacaciones, prolongar periodos de IT, disfrutar de permisos denegados o incluso para justificar ausencias a posteriori, todo ello sin preavisar el ejercicio del derecho, lo cual había ocasionado perjuicios organizativos en la empresa que redundan en una peor calidad del servicio postal universal que se presta, causando un perjuicio económico y llegando a suponer en ocasiones el cierre de centros de trabajo.

Consideró que la huelga por sus objetivos resultaba ilícita con arreglo al art. 11 del RDL de Relaciones de Trabajo de 4-3-1977. Incumpliéndose así mismo el art. 4 del mismo en cuanto al preaviso, debiendo reputarse igualmente abusiva con arreglo a lo previsto en el art. 7 del mismo.

Añadió que la huelga conculcaba los arts. 6.4 Cc y 7.2 Cc por implicar un ejercicio fraudulento del derecho de huelga por parte de los huelguistas, de forma que a través del ejercicio de tal derecho se elude el cumplimiento de las normas legales y colectivas para justificar ausencias a las que no se tiene derecho, implicando así mismo abuso de derecho.

El letrado de los demandados se opuso a la demanda solicitando se dictase sentencia de desestimatoria de la misma.

Como excepciones de carácter procesal opuso las siguientes:

a.- falta de competencia del orden social para conocer de la demanda deducida por afectar tanto a personal funcionario, como a personal laboral, invocando el art. 3.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

b.- falta de legitimación pasiva de los demandados, como sujetos individuales, y dada su condición de funcionarios;

c.- falta de acción por carencia sobrevenida de objeto al haber sido desconvocada la huelga en fecha 31-7-2008;

d.- prescripción de la acción toda vez que la huelga que se reputa ilícita por la actora fue convocada el 18-12-2012.

En cuanto al fondo, y admitiendo los hechos 1º a 8º de la demanda así como el 19º y el 20º, defendió la licitud de los objetivos de la huelga, dado el contexto temporal en el que la misma se produjo caracterizado por la pérdida de derechos tanto del personal laboral como el funcionario, la incertidumbre acerca de una posible privatización del sistema postal en consonancia con lo que estaba ocurriendo en otros países europeos, y la existencia de ciertos comportamientos contrarios a la libertad sindical de CGT y de sus afiliados y representantes por parte de la empresa, que se plasma en diversas resoluciones judiciales que se aportan.

Igualmente, desvinculó a CGT y a los miembros del Comité de Huelga de cualquier uso abusivo que del derecho de huelga hayan efectuado los trabajadores a título particular, reseñando que se desconocía el seguimiento de la huelga, existiendo en la actualidad otras huelgas de carácter indefinido de ámbito estatal en la empresa convocadas por otras organizaciones sindicales.

Negó las estimaciones de daños

Contestadas que fue la excepciones, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, proponiéndose y practicándose la documental y la testifical , tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

El Ministerio Fiscal en su informe solicitó fueran desestimadas las excepciones, mostrándose favorable a la estimación de la demanda.

Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

Hechos controvertidos: -Los miembros del comité de huelga son todos funcionarios.

- Hay un número determinado de objetivos de la plataforma de huelga que solo afectaba a funcionarios. - Hay centros cerrados consecuencia de la huelga servidos por funcionarios, otros por personal laboral. - En 2012 correos se integró en la Sepi por acuerdo del Consejo de Ministros de 16/03/12. El 1/1/11 se liberalizó el sector de correos causa de la Ley 43/10 de 30/12 - En 2013 y 2014 CNMC sancionó a correos por causa de la situación de dominio en el sector de correos. - Fue externalizado los servicios que antes gestionaba correos: informática, seguridad, limpieza, comunicaciones telefónicas, servicios comerciales. - Objetivo de huelga era mantener el convenio pese a RD. - Se han producido variaciones en diversos órganos relacionados con el deficiente servicio de correos. - Desde 2012 se han dictado sentencias siendo anulado por vulneración de libertad sindical un despido de delegada y por fallo de información a CGT. - La empresa durante huelga no ha dado datos de seguimiento ni ha distinguido entre personal laboral y funcionario. - Tampoco se han facilitado datos de seguimiento de huelga de sábados, domingos, festivos ni se ha distinguido entre personal laboral y funcionario. - Tampoco se ha informado a CGT la utilización de la huelga prolongada artificialmente de permisos. - Se controvierte las comunicaciones contenidas en la demanda que son parte de ellas ajenas a esta huelga. - Se discute quantum indemnizatorio. - Desde 2014, diversos sindicatos han convocado huelgas indefinidas sucesivas.

Hechos pacíficos.- Son pacíficos los hechos 1 al 8, 19 y 20 de la demanda. - La huelga afectó al personal laboral y funcionarios. - La huelga fue convocada por el sindicato federal de correo de CGT. - La huelga fue convocada el 18/12/12 y se desconvocó el 31/7/18; en desconvocatoria jamás se reconoció que era como consecuencia de ilicitud de la huelga. - Desde 2012 a 2015 no ha habido convocatorias públicas de empleo. - Objetivo de la huelga mantener días suplementarios de vacaciones, de antigüedad, complemento IT de funcionarios no recuperaron hasta 2016 el primer caso, hasta septiembre 2018 el segundo.

Quinto.- El día 19-10-2.018 se dictó por esta Sala la SAN 159/2018 con el siguiente fallo:

'Estimando la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social invocada por los demandados, declaramos la falta de competencia del orden social para conocer de la pretensión ejercitada, por estimar que la misma se encuentra atribuida al orden jurisdiccional contencioso- administrativo'.

Sexto.-Recurrida que fue la sentencia de esta Sala en casación por la Sala IV del TS se dictó el día 8-7-2.020 la sentencia 625/2.020 con el siguiente fallo:

'Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos contra a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 19 de octubre de 2018 en los autos 198/2018, seguidos a instancia de dicha parte frente al Sindicato Federal Correos y Telégrafos de CGT y otros, y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, afirmando la competencia del órgano judicial de origen, ordenamos la devolución de las actuaciones al mismo para que dicte nueva sentencia en la que se resuelvan todas las cuestiones suscitadas en el pleito. Sin costas. Devuélvanse los depósitos que, en su caso, se hubieren efectuado para recurrir.'

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. es una sociedad mercantil estatal constituida por orden del artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. de 30 de diciembre , dependiente de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), la cual es propietaria de la totalidad de sus acciones representativas del cien por cien del capital social en aplicación de lo dispuesto en el punto segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012, publicado mediante Orden HAP/583/2012, de 20 de marzo (B.O.E. de 24 de marzo), en relación a su Anexo I punto 1.-conforme-

SEGUNDO.-La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. opera en el mercado de las comunicaciones como proveedor de servicios de comunicación físicos, electrónicos y de paquetería. Su objeto social figura en el artículo 58 Dos, apartado 2 de Ley 14/2000, de29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. de 30 de diciembre) que literalmente señala lo siguiente:

«El objeto social de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», incluirá las actividades y funciones descritas en este apartado y, en particular, las siguientes:

a) La gestión y explotación de cualesquiera servicios postales.

b) La prestación de los servicios financieros relacionados con los servicios postales, los servicios de giro y de transferencias monetarias.

c) La recepción de las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, con sujeción a lo establecido en la normativa aplicable.

d) La entrega de notificaciones administrativas y judiciales, de conformidad con la normativa aplicable.

e) Los servicios de telegrama, télex, burofax y realización de otras actividades y servicios relacionados con las telecomunicaciones.

f) La propuesta de emisión de sellos, así como la emisión de los restantes sistemas de pago de los servicios postales, incluyendo las actividades de comercialización y distribución de sus productos y emisiones.

g) La asunción obligatoria de los servicios relacionados con su objeto social que puedan encomendarle las Administraciones públicas.

h) Cualesquiera otras actividades o servicios complementarios de los anteriores o necesarios para el adecuado desarrollo del fin social, pudiendo a este fin constituir y participar en otras sociedades».-conforme.-

TERCERO.- La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. es el operador designado por ley para prestar el servicio postal universal en todo el territorio español de acuerdo a los requisitos de calidad, regularidad, accesibilidad y asequibilidad que hacen efectivo el derecho de todos los ciudadanos a las comunicaciones postales, conforme dispone la Disposición Adicional Primera de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

Tal y como señala la antedicha Disposición, el operador designado queda sujeto a las obligaciones de servicio público consistentes en la prestación de los servicios que se recogen en el Título III de la norma, conforme a los principios, requisitos condiciones y plan que se establecen en la misma y en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios Postales.

También está sujeta a estrictos plazos de entrega en ejecución de contratos como el denominado 'CORA', relativo a los servicios postales de notificaciones administrativas y judiciales).

En base a dicha condición, y en aplicación del artículo 22.5 de la citada norma legal, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. también está legalmente obligada a atender a determinadas obligaciones de servicio público impuestas por el Gobierno, como las contenidas en sucesivos Acuerdos de Consejo de Ministros, con motivo de los procesos electorales, que se resumen en la prestación de actividades que garantizan el voto por correo de determinados colectivos (de electores residentes en España, de residentes ausentes, del personal embarcado, del personal de las Fuerzas Armadas embarcado o en situaciones excepcionales vinculadas con la defensa nacional y de los internos penitenciarios), la entrega de determinados envíos realizados por la Oficina del Censo Electoral, la recogida de la documentación electoral en las Mesas Electorales durante la jornada electoral para cursarla a las Juntas Electorales correspondientes, la distribución de los envíos postales de propaganda electoral de los partidos políticos, entre otras, más aquellas auxiliares y necesarias para la realización de las antedichas.

El carácter esencial de algunas de las actividades desarrolladas por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. entre las que destacan aquellas que garantizan el derecho de ejercicio del sufragio activo de los ciudadanos, por afectar a un derecho fundamental constitucionalmente protegido por el artículo 23 de la Carta Magna que debe ser ejercitado en un concreto momento temporal, determina que, en situación de huelga pueda resultar necesario solicitar la fijación gubernativa de servicios mínimos. Así, por ejemplo, fueron fijados servicios mínimos en el ámbito estatal mediante Resolución del Ministerio del Interior de 11 de mayo de 2015, o de 17 de junio de 2016, con motivo de la huelga convocada en la ciudad de Algeciras Del mismo modo, puede destacarse, como ejemplo, la Orden PARA/1062/2017, de 3 de noviembre por la que se fijaban las obligaciones de servicio público necesarias para salvaguardar el normal desarrollo de las elecciones al Parlamento de Cataluña celebradas el 21 de diciembre de 2017.-conforme.-

CUARTO.-La condición de operador designado por ley para prestar el servicio postal universal en todo el territorio español determina la necesidad de que la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. mantenga abiertos centros logísticos, de reparto y de atención al cliente que den cobertura a todo el territorio nacional para dar servicio a los habitantes de todas y cada una de las poblaciones del Estado español.

Así las cosas, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. cuenta con una plantilla total de 49.734 efectivos medios, de los cuales 10.987 son funcionarios y 38.747personal laboral. A nivel territorial, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. se estructura orgánicamente en siete Direcciones de Zona y dispone de 3.612 centros de trabajo a los que quedan adscritos la totalidad de la plantilla.

Sin perjuicio de ello, el número de trabajadores adscritos a cada centro varía en función del tamaño y localidad, pudiendo así existir centros de trabajo con un número muy reducido de empleados que en ocasiones no llega a cinco o incluso oficinas unipersonales.-conforme-.

QUINTO.-Las condiciones del personal laboral de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., S.M.E. se rigen por el III Convenio Colectivo de ámbito empresarial (BOE de 28 de junio de 2011), actualmente aplicable en régimen de ultra-actividad, y las del personal funcionario por el Acuerdo General 2009-2013 de regulación de las condiciones de trabajo del Personal de Correos, de 5 de abril de 2011, suscrito en sede de Mesa Sectorial de Correos.-conforme-.

SEXTO.-La jornada de trabajo de los empleados está regulada principalmente en el Titulo VI del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal (B.O.E. de 28 de junio de 2011) y en la cláusula XII y en el Anexo IV del Acuerdo General de 5 de abril de 2011.- conforme-.

SEPTIMO.- El personal adscrito al Grupo Profesional IV - Operativo integra la mayor parte de la plantilla de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. y se distribuye en diferentes áreas funcionales (logística y red de oficinas) y distintos puestos tipo funcionales (agente clasificación y reparto en el área logística y atención al cliente en el área de red), conforme al artículo 32 y siguientes de su III Convenio Colectivo de ámbito empresarial (B.O.E. de 28 de junio de 2011), actualmente aplicable en régimen de ultra-actividad, y en el Anexo VI del Acuerdo General de 5 de abril de 2011, aplicable a su personal funcionario.

Dicho personal operativo presta servicios en centros de trabajo de diferente tipología, principalmente en centros de admisión y tratamiento postal o unidades de reparto, ordinarias o especiales, en el ámbito logístico, y en oficinas de atención al público en el ámbito de red de oficinas.

Las oficinas de atención al público, los centros de admisión y tratamiento postal nacional e internacional, las unidades de servicios especiales, determinadas unidades de reparto ordinario y determinados servicios rurales prestan servicios de lunes a sábado. Además, determinados centros logísticos desarrollan su actividad de lunes a domingo.

Por su importancia, debe señalarse que una de las materias que fue objeto de largas discusiones durante la negociación del III Convenio Colectivo fue la posibilidad de suprimir el trabajo en sábados en todos los ámbitos funcionales y centros de trabajo, si bien finalmente se pactó que la supresión se ciñese a las unidades de reparto ordinario y servicios rurales (con las excepciones fijadas en el artículo 51 b) del citado convenio colectivo).

Sin embargo, a pesar de que las partes firmantes de la norma convencional estatutaria llegaron a un acuerdo en este punto, las reivindicaciones del sindicato demandado continuaron en la misma línea puesto que siguieron reclamando la total supresión de trabajo en sábados durante el periodo de vigencia inicial del III Convenio Colectivo (1 de julio de 2011 a 31 de diciembre de 2016, conforme a su artículo 6), así como durante periodo de ultra-actividad y la negociación del IV Convenio Colectivo.-conforme-

OCTAVO.-El 18 de diciembre de 2012, Ascensión Sánchez Martín, en nombre y representación del Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo (CGT) preavisó a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.,S.M.E. que el 29 de diciembre del mismo año a las 00:00 horas se iniciaría una huelga de carácter indefinido en todos los centros de trabajo en territorio español siendo su ámbito funcional todo su personal, tanto laboral como funcionario 'debido a la situación conflictiva en la que se encuentranlas relaciones laborales y del personal funcionario en toda la Sociedad'.También comunicó el preaviso a la Comisión Paritaria del convenio colectivo y al entonces Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

El 14 de julio de 2017 y el 18 de enero de 2018 fueron comunicadas sendas

modificaciones de varios de los miembros del comité de huelga siendo sus actuales componentes las personas codemandadas.- conforme-

NOVENO.- Los objetivos perseguidos por la huelga, eran según se hace constar en el preaviso que obra en el descriptor 37, cuyo contenido damos íntegramente por reproducido eran:

-Rechazar el proceso de privatización de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.

- Rechazar cualquier medida de reducción de empleo en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. como consecuencia de su integración en SEPI.

- Incorporar al sindicato convocante a la Comisión Central de Empleo y a la Comisión Central de Tiempo de Trabajo e incorporar a las secciones sindicales provinciales de dicho sindicato a las comisiones provinciales de empleo, cumpliendo con ello la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 2011 dictada en los autos 228/2011.

- Obtener la inaplicación del Real Decreto-Ley de 20/2012, de 13 de julio en relación al recorte de los días de asuntos propios del personal laboral y funcionario, en relación a la desaparición de los días adicionales a las vacaciones concedidos por antigüedad y en relación a las modificaciones de los complementos por IT.

- Obtener la inaplicación de la Ley 3/2012, de 3 de febrero en lo que suponga un empeoramiento de las condiciones laborales fijadas en el III Convenio Colectivo.

-El cumplimiento de las obligaciones del Servicio Público Universal fijadas por ley mediante las que el Estado ha de compensar el coste real de dicho servicio a fin de garantizar su viabilidad.

-El archivo de los procedimientos sancionadores que tienen como objetivo encubierto la represión de afiliados y delegados y el respeto de los derechos que integran la libertad sindical de la CGT y el cese de las actividades antisindicales- descriptor 37-

DECIMO.-Damos por reproducida la siguiente documental aportada relacionada con los objetivos de los huelguistas:

1.- Anexo I.1 de la OHAP/533/2.012 por la que pasa a la SEPI el 100 por 100 de las acciones que conforman el capital social de la actora- descriptor 43-.

2.- SAN 178/2011 de 22-12-2011, Auto de 12-1-2012 que aclara la misma y STS de 23-10-2013 que la confirma - descriptores 44 a 47-. El fallo de dicha sentencia obedece al siguiente tenor:

'Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO sobre impugnación del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, declarando la nulidad de los siguientes artículos: 16.A.1 , 16.A.2 , 16.A.3 , 7 (exclusivamente en lo relativo a la competencia para negociar los criterios a aplicar en las evaluaciones de desempeño), 9, 10, 17.8, 17.9, 17.10, 12 primer párrafo (exclusivamente en lo relativo a la competencia para negociar otros promedios, jornadas y horarios de trabajo distintos a los generales previstos en el convenio), 18.A.2, 53.'

3.- Sentencias obrantes en los descriptores 51 a 55 en las que se declara la procedencia de los despidos de Delegados de CGT;

4.- Sentencias obrantes en los descriptores 335 y ss favorables a la CGT, sus delegados y afiliados en reclamaciones frente a la actora.

5.- Informe relativo a la liberalización del sector postal realizado por CGT (descriptor 309);

6.- Informe de la CNMC relativo al servicio postal (descriptor 310);

Igualmente hemos de destacar que desde 2012 a 2015 no ha habido convocatorias públicas de empleo, conforme a lo establecido en las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado, legislación esta que permitió la recuperación de las paga extraordinaria de Navidad del año 2012 a lo largo de los años 2015 y 2016 y que los días suplementarios de vacaciones('canosos'), antigüedad y el complemento de IT fueron recuperados en el 2016 para el personal funcionario y en septiembre de 2018 por el personal laboral.

UNDECIMO.- Durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 28 de febrero de 2018, el número total de días de huelga que ha sufrido la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. ha sido de 125.339 jornadas, de las que un 25%, esto es, 31.364 días se han producido en sábados o domingos exclusivamente.

El índice de seguimiento de la huelga acumulado en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 28 de febrero de 2018 ha sido de un 0,13%; lo que se corresponde con los datos anuales que a continuación se exponen:

Año 2013:

Efectivos medios anuales: 53.264,31

Total días de huelga: 6.532

Huelga en sábados: 3.110

Huelga en domingos: 264

Porcentaje de huelga en sábado/domingo: 52%

Índice total de la huelga: 0,03%

Año 2014:

Efectivos medios anuales: 51.274,87

Total días de huelga: 27.076

Huelga en sábados: 4.446

Huelga en domingos: 569

Porcentaje de huelga en sábado/domingo: 19%

Índice total de la huelga: 0,14%

Año 2015:

Efectivos medios anuales: 50.152,60

Total días de huelga: 47.839

Huelga en sábados: 5.409

Huelga en domingos: 893

Porcentaje de huelga en sábado/domingo: 13%

Índice total de la huelga: 0,26%

Año 2016:

Efectivos medios anuales: 49.784,95

Total días de huelga: 18.542

Huelga en sábados: 5.978

Huelga en domingos: 1.991

Porcentaje de huelga en sábado/domingo: 43%

Índice total de la huelga: 0,10%

Año 2017:

Efectivos medios anuales: 51.204,94

Total días de huelga: 22.424

Huelga en sábados: 5.741

Huelga en domingos: 1.816

Porcentaje de huelga en sábado/domingo: 34%

Índice total de la huelga: 0,12%

Año 2018 (hasta 28 de febrero):

Efectivos medios anuales: 50.238,22

Total días de huelga: 2.933

Huelga en sábados: 913

Huelga en domingos: 296

Porcentaje de huelga en sábado/domingo: 41%

Índice total de la huelga: 0,10%

- descriptor 57-.

Existen trabajadores con más de 100 días de huelga acumulados en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 28 de febrero de 2018.

Así por ejemplo:

- En la zona 1: existe un trabajador con un total acumulado de 93 días de huelga de jornada completa.

- En la zona 2: existe una trabajadora con un total acumulado de 357 días de huelga.

- En la zona 3: existe un total de 29 trabajadores con más de 100 días de huelga a jornada completa, alguno de ellos incluso supera los dos años de huelga. Así sucede en los casos de Felipe: con un total de 762 jornadas en huelga en el periodo de tiempo referenciado; Horacio: con un total de 903 jornadas en huelga en el periodo de tiempo referenciado y Modesta: con un total de 1.084 jornadas en huelga en el periodo de tiempo referenciado.

- En la zona 4: existe un total de 57 trabajadores con más de 100 días de huelga a jornada completa, alguno de ellos alcanza incluso los dos años de huelga. Así sucede en los casos de Jaime: con un total de 1.192 jornadas en huelga, Jorge: con un total de 1.002 jornadas en huelga, Justino: con un total de 803 jornadas en huelga y Leonardo: con un total de 793 jornadas en huelga en el periodo de tiempo referenciado.

- En la zona 5: existe un total de 7 trabajadores con más de 100 días de huelga a jornada completa y alguno de ellos alcanza incluso los dos años, como sucede en el caso de Martin, con un total de 752 jornadas de huelga durante el periodo de tiempo referenciado.

- En la zona 6: existe un total de 4 trabajadores con más de 100 días de huelga a jornada completa.

- En la zona 7: existe un total de 3 trabajadores con más de 100 días de huelga a jornada completa.

-descriptores 58 a 65 y testifical de directores de zona y de subdirector general de relaciones laborales-

DECIMOSEGUNDO.- Con posterioridad a la huelga convocada en diciembre de 2012, CGT ha efectuado las convocatorias de huelga que obran en los descriptores 66 y ss. que damos por reproducidos.-

DECIMOTERCERO.- El porcentaje de jornadas se huelga que tuvieron lugar en sábado ha sido en 2013 fue del 52% de las jornadas de huelga, en 2014 el 19%, en 2015 el 13%, en 2016 el 43%, en 2017 el 34% y hasta febrero de 2018 el 41%., lo que en ocasiones ha supuesto la necesidad de cerrar ese día los centros de trabajo.

Debe destacarse por zonas lo siguiente:

-en la zona 1, durante los años 2016 y 2017, dos trabajadores usaron el 100% de sus días de huelga a jornada completa en sábado;

-en la zona 2 durante el año 2015 un total de 45 trabajadores usaron el 100% de sus días de huelga a jornada completa en sábado, y dos de ellos en el 83% y 86% respectivamente, durante el año 2016 un total de 83 trabajadores usaron el 100% de sus días de huelga a jornada completa en sábados, 4 entre un 90% y un 100%, y uno en el 88% de los casos y durante el año 2017 un total de 127 trabajadores usaron el 100% de sus días de huelga a jornada completa en sábados, 4 entre un 90% y un 100%, y 4 entre el 80% y el 90% de los casos;

- en la zona 3 durante el año 2015 un total de 23 trabajadores usaron el 100% de sus días de huelga a jornada completa en sábados, 4 entre un 90% y un 100%, y dos entre un 90% y un 100%, y uno en el 88% de los casos; durante el año 2016 un total de 47 trabajadores usaron el 100% de sus días de huelga a jornada completa en sábados, 4 entre un 90% y un 100%, y 4 entre el 80% y el 90% de los casos; durante el año 2017 un total de 46 trabajadores usaron el 100% de sus días de huelga a jornada completa en sábados, 12 entre un 90% y un 100%, y 12 entre el 80% y el 90% de los casos;

- en la zona 4 durante el año 2015 un total de 200 trabajadores usaron el 100% de sus días de huelga a jornada completa en sábados, 9 entre un 90% y un 100%, y dos entre un 90% y un 100%, y 35 en el 88% de los casos; durante el año 2016 un total de 483 trabajadores usaron más del 80% de sus días de huelga a jornada completa en sábados, pudiendo constatarse que muchos de

ellos hicieron huelga en sábado en un porcentaje del 100% de los casos y durante el año 2017 un total de un total de 397 trabajadores usaron más del 80%de sus días de huelga a jornada completa en sábados, pudiendo constatarse que muchos de ellos hicieron huelga en sábado en un porcentaje del 100% de los casos;

-en la zona 5, durante el año 2015 un total de 85 trabajadores usaron el 100% de sus días de huelga a jornada completa en sábados, durante el año 2016 un total de 63 trabajadores usaron más del 80% de sus días de huelga a jornada completa en sábados, pudiendo constatarse que muchos de ellos hicieron huelga en sábado en un porcentaje del 100% de los casos y durante el año 2017 un total de un total de 86 trabajadores usaron más del 80% de sus días de huelga a jornada completa en sábados, pudiendo constatarse que muchos de ellos hicieron huelga en sábado en un porcentaje del 100% de los casos;

- en la zona 6, durante el año 2015 un total de 7 trabajadores usaron el 100% de sus días de huelga a jornada completa en sábados y 4 trabajadores, utilizaron el 80% de sus días de huelga en sábado, durante el año 2016 un total de 14 trabajadores usaron el 100% de sus días de huelga a jornada completa en sábados y durante el año 2017 un total de 30 trabajadores usaron el 100% de sus días de huelga a jornada completa en sábados.

- descriptores 101 a 117 y testificales practicadas a instancias de la empresa-.

DECIMOCUARTO.- Unos 70 trabajadores en las zonas 3 y 6 han ejercido su derecho de huelga:

- Inmediatamente después del descanso vacacional

- Inmediatamente después del descanso de fin de semana de los fines de semana.

- para poder disfrutar de los días puente entre festivos y descanso o

prolongar la duración de estos.

- Tras finalizar los periodos de baja por IT

- descriptores 118 a 194 y testifical de los directores de zona-.

DECIMOQUINTO.- Se han dado casos de empleados recurren a la huelga con las finalidades que a continuación se exponen:

- Para soslayar la denegación empresarial previa de permisos o asuntos propios.

- Para justificar ausencias o abandonos de puesto de trabajo sin amparo legal o convencional, y sin contar con la debida autorización empresarial- algunos trabajadores que directamente han enviado a la empresa un comunicado donde advierten que, a partir de la fecha de recepción por su empleador, 'si no (van) a trabajar, es porque (están) haciendo huelga'.

- Para disfrutar de licencias sin sueldo cuando les conviene y que previamente han sido denegadas por la empresa.

- Para no realizar los turnos que vienen obligados a trabajar.

- Para disfrutar las vacaciones en las fechas deseadas, incumpliendo las órdenes e instrucciones empresariales que derivan del calendario laboral anual acordado.

- Para disfrutar de una suerte de excedencia en todos aquellos casos no amparados por la ley ni por el convenio colectivo de aplicación.- descriptores 195 y ss, en relación con la testifical practicada a instancias de la empresa.-

DECIMOSEXTO.-Durante el trascurso de la huelga por CGT se han remitido los siguientes comunicados:

Folleto del sindicato CGT de mayo de 2013:

'Hace ya una década que CGT se declara insumisa al trabajo en sábados (...).

Sin duda, nuestra machaconería y la de los trabajadores que han secundado la huelga durante todo este tiempo, algo han tenido que ver con la supresión de los sábados, pero esto solo se ha aplicado a una parte del colectivo (...).

Por la jornada laboral de 35 horas de lunes a viernes. Ahora más que nunca, apoya la Huelga de Sábados',

Folleto del sindicato CGT de 2016:

'Recordamos a toda la plantilla que CGT sigue en vigor ¡¡¡secúndala!!! (...)

La convocatoria es para todos los días laborables incluidos los sábados. No está sujeta a servicios mínimos (...)

Son muchos los compañeros que se han acogido a ella, como los que tienen puestos de atención al cliente o los de Ctas, y en protesta han hecho huelga el sábado que les tocaba trabajar o compañeros que les han denegado licencias sin sueldo y han optado por secundar la huelga'.

Panfleto CTA Tenerife:

'Una vez más la Empresa obliga a l@s trabajador@s del CTA a trabajar en festivo aunque por ley lo pueden hacer ya que viene reflejado en el III Convenio y que CCOO, UGT, S.L y CSIF lo firmaron.

Por ello, os invitamos a tod@s los trabajador@s del CTA de Santa Cruz de

Tenerife, a que os adhiráis a la HUELGA INDEFINIDA CONVOCADA por CGT ,informando a la empresa (...) en el día inmediatamente posterior de trabajo efectivo'.--Publicación en el blog de del sindicato CGT de enero de 2017:

'LA HUELGA DE LOS 365 DÍAS CONVOCADA POR CGT SIGUE EN VIGOR.

Recor damos a toda la plantilla que la huelga indefinida que CGT tiene convocada desde el 29.12.12 sigue en vigor en 2017 (...).

En estos años son much@s l@s compañer@s que se han acogido a ella, incluso en los puestos de atención al cliente que la han secundado en sábado.

Desde CGT os animamos a participar en ella.

¡¡SEC ÚNDALA!!'

- Publicación en el blog del sindicato CGT:

'llam amos a las clases asalariadas a DESOBEDECER abiertamente Leyes y Sentencias que vulneran los Derechos Fundamentales'.

-Folleto de la Plataforma de Eventuales de Correos, en que se propone como

solución para no trabajar en Semana Santa acogerse a la huelga:

'Al igual que pasó en Reyes, la empresa vuelve a obligar a buena parte de laplantilla a trabajar en Semana Santa (...).

¿Qué podemos hacer ante ello?

Acogernos a la huelga de 365 días convocada desde hace años por CGT'.

DECI MOSEPTIMO.-La actora tiene oficinas unipersonales cuyo horario de atención al público comprende los sábados, por lo que si el trabajador adscrito al turno de sábado decide acogerse a la huelga, el centro debe cerrar, sobre todo cuando además no media ningún tipo de preaviso por parte del trabajador. Así:

-En la Zona 2: los 11 centros de trabajo se han visto afectados por la huelga. El centro de Barakaldo SUC 1-CRUCES, en el año 2015 cerró en 49 ocasiones, en el año 2016 en 40 ocasiones, en el año 2017, 27 veces, y a febrero de 2018 ya ha cerrado en 5 ocasiones.

- En la Zona 3 el caso de Canovelles, que tuvo que cerrar hasta en 26, 25, 27, y 6 ocasiones durante los años 2013, 2014, 2015, y 2016 respectivamente.

-En la Zona 4 el centro de Mentrida-Circular NRO 1 tuvo que cerrar 29 veces en el año 2017.

- En la Zona 5 el centro de Paterna del Campo, Cidired 2109394 tuvo que cerrar hasta 12 veces en el año 2015.

A consecuencia de tales ceses se han registrado quejas de usuarios con el siguiente tenor:

- El 21 de julio de 2017 'usuaria del Cebtri de Barakaldo SUC 2 recibió aviso para ir a recoger correo certificado y se encontró el centro cerrado, haciendo constar que solo había un letrero de disculpen las molestias. La clienta señaló que disponía de 7 días, informándosele que había caducado. La usuaria hace constar que no figuraba motivo alguno del cierre'.

-Con fecha 13 de mayo de 2017 'en horario de oficina de 9:30 a 13:00 no hay servicio en oficina, no hay aviso, está en obras pero no indica más. Hay varias personas esperando en la oficina. Esto es frecuente en sábado, por favor esto afecta al funcionamiento además que normalmente es malo. Gracias'.

- El 25 de diciembre de 2017 en la oficina de Arrigorriaga: 'Fui a recoger dos envíos y me encontré la oficina cerrada sin ningún tipo de aviso y en mis resguardos constaba como abierto de 9:30 a 13:00. No puedo recoger mis envíos de Amazon puesto que trabajo por las mañanas así que los devolverán y me quedaré sin mi scosas (...)'.

- El 14 de octubre de 2017 en el centro de Baracaldo SUC1: 'Buenos días, otro sábado que voy a la sucursal de Cruces (Barakaldo) y otro sábado que la oficina está cerrada por huelga'.- descriptores 258 y ss y testifical-.

DECIMOCTAVO.- El 18 de junio de 2018 la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. sometió la situación a la Comisión Paritaria a fin de dar cumplimiento al trámite regulado en el artículo 15 c) del III convenio colectivo sin que dicho órgano haya emitido informe a la fecha.

Asimismo, el 19 de junio de 2018 la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. presentó papeleta de conciliación previa a conflicto colectivo en materia de huelga ilegal ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 4 de julio de 2018 con resultado de sin avenencia. En dicho acto, la parte demandada manifestó que, pese a no admitir la calificación de ilegalidad de la huelga, ofrecía la desconvocatoria siempre que se garantice la publicidad de la misma y la ausencia de represalias tanto sobre los trabajadores como sobre el Comité de Huelga, entendiéndose por represalia la apertura de expedientes disciplinarios.- conforme-.

DECIMONOVENO.-En fecha 27 de julio de 2018, tras la presentación de la demanda, tiene entrada en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, SME comunicación de D. Oscar, actuando en nombre y representación del Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo (CGT) en la que se procede 'A COMUNICAR LA DESCONVOCATORIA DE DICHA HUELGA A LAS 00:00 HORAS DEL DÍA 31/7/2018'.- conforme-.

VIGESIMO.- Al menos varios de los integrantes del Comité de Huelga ostentan la condición de funcionarios.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ,interpretados con arreglo a la STS de 8-7-2.020.

SEGUNDO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en las fuentes de prueba que en cada uno entre paréntesis se refiere.

TERCERO.-Ejercitándose por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos frente a los demandados una acción de conflicto colectivo, en la que se interesa sea declarada la ilegalidad de la huelga preavisada por CGT en fecha 18-12-2.012, y desconvocada en fecha 31-7-2018, por el letrado de los demandados se ha invocado la excepción de incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la misma, al considerar que está atribuida al orden jurisdiccional contencioso administrativo por tratarse de una huelga que afecta y ha sido secundada tanto por personal funcionario como por personal laboral, excepción a la que se ha opuesto la propia actora y el Ministerio Fiscal y que aun habiendo sido admito por esta Sala en nuestra SAN de 19-10-2.018,su concurrencia ha sido descartada por la Sala IV del TS con ocasión del recurso de casación interpuesto contra la misma, tal y como consta en los antecedentes fácticos de la presente resolución.

CUARTO.-Por la defensa de los demandados- CGT, los miembros del Comité de Huelga y el Secretario General del Sindicato de Correos y Telégrafos de la CGT- , también se opone la excepción de falta de falta de acción por carencia sobrevenida de objeto por cuanto que la huelga fue desconvocada en fecha 31-7- 2.018, lo que hace que no exista un interés real y actual.

Con relación a la excepción de falta de acción en dicha vertiente recuerda la STS de 9-1-2020- rec. 197/2.028- que:

'Respecto a la falta de acción esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia de 3 de julio de 2019, casación 51/2019 , en los siguientes términos:

'3. La falta de acción.

En diversas SSTS, como las de 18 de julio de 2002 (rec. 1289/2001 ) y 8 mayo 2015 (rec. 56/2014 ), explicamos que la denominada 'falta de acción' no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada.

En este sentido, por interesar para nuestro caso, conviene recordar que carece de legitimación para litigar y recurrir quien sólo tiene un interés preventivo o cautelar, no efectivo ni actual. 'No se descubre el interés que puede tener el recurrente en obtener una declaración judicial, que ni en el presente ni en el futuro, se va a traducir en nada útil a sus derechos, derivados de la situación sobre la que ha versado la presente controversia' ( STS 5 diciembre 2006, rec. 2286/2005 ).

Resaltemos también que la falta de acción es cuestión que afecta al orden público procesal y que por ello -tratarse de materias de Derecho necesario- no resulta aplicable el principio de justicia rogada, de manera que los órganos jurisdiccionales deben proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes (recientes, SSTS 30/06/016 -rco 231/15 -; 22/02/17 -rco 120/16 -; y 09/03/17 -rcud 2958/15 -'.

Por su parte la STS de 10 de febrero de 2014, recurso 93/2013 contiene el siguiente razonamiento:

'2.- Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, SSTS/IV 7-julio-2002 -rco 1229/2001 , 14-julio-2009 -rco 75/2008 , 28- enero-2013 -rco 29/2012 , 24- septiembre-2013 -rco 80/2012 ) que viene señalando que los requisitos de la modalidad procesal del conflicto colectivo están constituidos por 'a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva'. En la citada STS/IV 14-julio- 2009 (rco 75/2008 ) se analiza un supuesto considerado como de inexistencia de conflicto actual, argumentándose que 'la acción carece de interés a los efectos del planteamiento del conflicto colectivo por tratarse de una mera consulta. Dado que no existe una verdadera y real controversia entre la organización empresarial y los sindicatos demandados, pretendiendo aquella una declaración abstracta sobre determinadas situaciones que podrían platearse en el futuro, como lo pone de manifiesto, por una parte el hecho de que la propia recurrente afirme que las discrepancias se deben a que los sindicatos o trabajadores afectados intentan obtener el cumplimiento de sentencias firmes concordantes dictadas por esta Sala IV del Tribunal Supremo en litigios en los que interpretan la propia norma convencional ahora cuestionada; por otro el hecho de que intenta revestir su interés en base a una posible 'confección de calendarios y turnos de trabajo en el sector de Grandes Almacenes' cuya elaboración, salvo con relación a sus propios trabajadores, no le incumbe, o bajo el pretexto de que se le marquen unas pautas para futuras negociaciones en orden a la confección del referido calendario laboral o los turnos de trabajo, para intentar lograr a su amparo una modificación de una doctrina interpretativa consolidada de esta Sala en la materia de fondo cuestionada (contenida, entre otras, en las SSTS/IV 10-octubre-2005 -recurso 155/2004 Leroy Merlín , 25-septiembre-2008 -recurso 109/2007 Carrefour , 23-octubre-2008 -recurso 151/2006 Makro , 27-noviembre- 2008 -recurso 99/2007 Alcampo), lo que no constituye el medio adecuado para ello' y que 'En definitiva, faltan los presupuestos de existencia de un conflicto actual, pues si bien, en su día y entre los concretos litigantes de otros procesos existió un conflicto jurídico o de interpretación, ahora se trataría de una mera consulta, formulada para cuestionar temas ya no litigiosos jurídicamente aunque la parte demandante en abstracto no comparta las conclusiones dadas en resoluciones judiciales firmes, por lo que la Sala 'a quo' ninguna interpretación tenía que llevar a cabo respecto de unas normas cuyo contenido ya está delimitado jurisprudencialmente y cuya aplicación no ha originado ningún conflicto real o actual ajeno a la abstracta discrepancia de la parte ahora recurrente, por lo que el objeto de la cuestión planteada escapa del ámbito propio del proceso de conflicto colectivo'.

Partiendo de estas consideraciones la excepción debemos referir los siguientes ser rechazada por cuanto que aun cuando la huelga haya sido desconvocada al día de la fecha la calificación de la misma puede resultar relevante de cara a exigir responsabilidades dimanantes de la misma en caso de que la misma sea calificada como ilícita- y dichas responsabilidades hipotéticamente pudieran proyectarse en diversos planos, tanto resarcitorios como disciplinarios.

QUINTO.-Se ha opuesto la falta de legitimación de legitimación de aquellos demandados que además de la condición de miembros del Comité de huelga ostentan la condición de funcionarios, excepción esta que debe rechazarse, puesto que el motivo de su traída a la litis no lo es su condición de funcionarios, sino por su integración en un órgano de representación de los trabajadores en huelga previsto como tal en el art 6. Siete del RDL 17/1977 de 4 de marzo, de relaciones de trabajo , cual es el Comité de huelga, que carece de personalidad jurídica ( y en este sentido debe cobrar aplicación el art. 16.5 de la LRJS),

SEXTO.-Se alega finalmente, como excepción procesal la excepción de prescripción por cuanto que la Convocatoria de la Huelga se efectúo el día 18-12-2.012, habiendo transcurrido más de un año desde esa fecha hasta la de la papeleta de conciliación en el SIMA.

La excepción debe desestimarse ya que conforme a la doctrina jurisprudencial las acciones de conflicto colectivo tienen una proyección general sobre un grupo de trabajadores y, como tales, no están sometidas al plazo de prescripción, pues la acción se mantiene viva mientras exista la situación de conflicto y en nuestro caso, la situación de conflicto existía en el momento de presentación de la demanda, tal y como hemos razonado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución,

Así se ha reconocido en las SSTS 26-9-2006 (Rec. 137/2004 STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 26/09/2006 (rec. 137/2004). En los procesos de conflicto colectivo que contengan pretensiones declarativas o constitutivas no puede aplicarse la prescripción, sin perjuicio de que pueda esgrimirse en las reclamaciones individuales.), 27-6-2008 (Rec. 107/2006 STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 27/06/2008 (rec. 107/2006) El art.59 ET no es aplicable a la interpretación de uno o varios preceptos de un convenio colectivo, que no tiene un específico plazo de prescripción cuando además se encuentra vigente el pacto de se trata), 27-1-2009 (Rec. 108/2007 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 27-01-2009 (rec. 108/2007)), 20-9-2010 (Rec. 4584/2009 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 20-09-2010 (rec. 4584/2009)), 10-11- 2010 (Rec. 140(2009 STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 10/11/2010 (rec. 140/2009). La acción de conflicto colectivo no está sometida a plazo de prescripción, pues la acción colectiva se mantiene viva mientras exista la situación de conflicto.), 10-7-2012 (Rec. 161/2011 STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 10/07/2012 (rec. 161/2011). En procesos individuales, donde puede estar en juego la reclamación de cantidades concretas, y no en el proceso de conflicto colectivo, donde en su caso podría hacerse valer la excepción de prescripción.) y 31-5-2013 (Rec. 160/2011), entre otras.

SÉPTIMO.-Despejadas las objeciones de carácter procesal que impedirían un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debemos entrar a conocer sobre las concretas causas por las que el Abogado del Estado considera que es ilegal la huelga promovida por CGT en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos.

En primer lugar, considera el Abogado del Estado que la huelga objeto del presente conflicto colectivo es ilegal por cuanto que su convocatoria debe ser tildada como tal con arreglo a los apartados a) y c) del art. 11 del RD Ley 17/1977 de relaciones de trabajo. Se aduce que la huelga debe reputarse ilegal conforme al apartado a) del art. 11 del RDL 17/1977 por cuanto que carece de interés colectivo- dado su escaso seguimiento- y por cuanto que carece de un interés legítimo y profesional por cuanto que sus objetivos exceden del marco de la relación profesional- ya sea funcionarial, ya laboral- existente entre la actora y los huelguistas, siendo los objetivos de la misma inaccesibles en muchos casos a la empleadora por cuanto que implican, en muchos casos, el incumplimiento de normas de carácter legal,, razonándose, igualmente, que parte de los objetivos de los huelguistas se fundan, bien en hechos que no han sucedido y que no han sido siquiera anunciados- privatización del servicio de correos o rechazar cualquier medida de reducción de empleo en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. como consecuencia de su integración en SEPI, o bien en interpretaciones erróneas de un sentencia de esta Sala como es incorporar al sindicato convocante a la Comisión Central de Empleo y a la Comisión Central de Tiempo de Trabajo e incorporar a las secciones sindicales provinciales de dicho sindicato a las comisiones provinciales de empleo cumpliendo con ello la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 2011 dictada en los autos 228/2011.

En segundo lugar, el Abogado del Estado, considera que nos encontramos ante una huelga de carácter novatorio, contraria, por lo tanto al apartado c) del art. 11 por cuanto que una de las finalidades de la misma es acabar con la obligación de prestar servicios en sábado, posibilidad expresamente prevista en el III Convenio colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, en cuya negociación no fueron atendidas las reivindicaciones de CGT, y aún no conste en los objetivos de los huelguistas esta era su verdadera finalidad como se plasmó en el desarrollo de la huelga en el que la organización convocante animaba a los huelguistas a aprovechar la convocatoria para ausentarse del trabajo los sábados..

Para el examen de dicha cuestión resulta necesario reproducir los objetivos de la convocatoria de huelga que aparecen recogidos en el ordinal noveno de la relación fáctica de la presente sentencia:

-Rechazar el proceso de privatización de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.

- Rechazar cualquier medida de reducción de empleo en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. como consecuencia de su integración en SEPI.

- Incorporar al sindicato convocante a la Comisión Central de Empleo y a la

Comisión Central de Tiempo de Trabajo e incorporar a las secciones sindicales provinciales de dicho sindicato a las comisiones provinciales de empleo, cumpliendo con ello la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 2011 dictada en los autos 228/2011.

- Obtener la inaplicación del Real Decreto-Ley de 20/2012, de 13 de julio en relación al recorte de los días de asuntos propios del personal laboral y funcionario, en relación a la desaparición de los días adicionales a las vacaciones concedidos por antigüedad y en relación a las modificaciones de los complementos por IT.

- Obtener la inaplicación de la Ley 3/2012, de 3 de febrero en lo que suponga un empeoramiento de las condiciones laborales fijadas en el III Convenio Colectivo.

-El cumplimiento de las obligaciones del Servicio Público Universal fijadas por ley mediante las que el Estado ha de compensar el coste real de dicho servicio a fin de garantizar su viabilidad.

-El archivo de los procedimientos sancionadores que tienen como objetivo encubierto la represión de afiliados y delegados y el respeto de los derechos que integran la libertad sindical de la CGT y el cese de las actividades antisindicales

El art. 11 del RDL 17/1977 dispone que: 'La huelga es ilegal: a) Cuando se inicie o se sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados.'.

La STS de 20-1-2.020- rec. 166/18- ha analizado el contenido de este precepto, conforme a la doctrina del TC, exponiendo lo siguiente:

' A propósito del carácter ilegal de la huelga se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la STC 36/1993, de 8 de febrero , en los siguientes términos:

«Al efecto puede decirse que ya la STC 11/1981 . si bien con referencia a la huelga de solidaridad [art. 11 b) ROLRT] tuvo oportunidad de decir que ((los intereses defendidos durante la huelga no tienen por qué ser necesariamente los intereses de los huelguistas, sino los intereses de la categoría de los trabajadores» y que el calificativo profesional empleado por el arto 11 b) Real Decreto LegislativoRT «ha de entenderse referido a los intereses de los trabajadores en cuanto tales... Premisas las anteriores desde las que resulta en verdad difícil que una protesta por la política social llevada a cabo por el Gobierno; por la petición de retirada de un proyecto de contrato llamado de «inserción» de jóvenes; por la reivindicación de un Plan General de Empleo; por la recuperación de dos puntos de poder adquisitivo como consecuencia de los errores en la previsión de inflación; por el incremento de la cobertura de los desempleados hasta un determinado porcentaje; por la equiparación de las pensiones hasta el salario mínimo interprofesional; y por las demás reivindicaciones de la huelga del 14 de diciembre. era por completo ajenas al interés profesional de los trabajadores [ art. 11 a) RDLRT] o a los intereses de los trabajadores ( art. 28.2 C.E .). En su virtud como antes».

Tal criterio ha sido seguido, entre otras por la STC 193/2006, de 19 de junio , que contiene el siguiente razonamiento:

«3. En este caso la huelga que se encuentra en el origen de la presente demanda de amparo es una huelga general convocada por las Confederaciones Sindicales de CC OO y de UGT para el día 20 de junio de 2002 en todo el territorio nacional, a excepción del País Vasco y Navarra, donde se convocó para el día 19 de junio. La convocatoria de huelga afectaba a todos los trabajadores y funcionarios, y sus objetivos, concretados en el preaviso correspondiente, eran, de un lado, el rechazo a las medidas adoptadas en el Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de prestaciones por desempleo y mejora de la ocupabilidad, y, de otro lado, la mejora del funcionamiento y la cobertura del sistema de protección por desempleo así como el establecimiento de medidas para alcanzar el objetivo de pleno empleo, contribuyendo a la convergencia real con la Unión Europea. Atendiendo a las reivindicaciones por las que la huelga se convocó se trataba de una huelga lícita, de conformidad con los criterios sentados al respecto por este Tribunal, de acuerdo con los cuales «los intereses defendidos durante la huelga no tienen por qué ser necesariamente los intereses de los huelguistas, sino los intereses de la categoría de los trabajadores», debiendo entenderse referido el calificativo profesional del art. 11 b) del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, «a los intereses de los trabajadores en cuanto tales» ( STC 36/1993, de 8 de febrero , FJ 3)».

En el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 11 de febrero de 2014, recurso 83/2013 :

«El quinto motivo del recurso alega, al amparo del artículo 207-E) de la L.J .S., la violación del artículo 11-b) del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo , por entender la recurrente que el proceso huelguístico respondió, entre otros, a una postura de solidaridad con el sindicato de pilotos SEPLA. Pero el motivo no puede prosperar porque, como la misma recurrente reconoce y se vió en el anterior fundamento, existían otros motivos profesionales relevantes que justificaban la movilización en defensa de intereses directos e indirectos de los trabajadores en orden a la conservación de sus puestos de trabajo y a las mejoras en las condiciones de la relación laboral, lo que, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/1981 , impide calificar de ilegal la huelga, pues la solidaridad con los intereses de otro no determina por si sola la ilegalidad de la huelga cuando existe otro interés en ella por parte del colectivo convocante».

3.-Atendida la regulación legal y la interpretación jurisprudencial de la misma resulta que no es ilegal una huelga por el hecho de que su objetivo no se limite exclusivamente a la defensa de los intereses de los huelguistas -«los intereses defendidos durante la huelga no tienen por qué ser necesariamente los intereses de los huelguistas, sino los intereses de la categoría de los trabajadores» y que el calificativo profesional empleado por el art. 11 b) Real Decreto LegislativoRT «ha de entenderse referido a los intereses de los trabajadores en cuanto tales»- debiendo atenderse a los motivos por los que se convoca la huelga.'.

Por otro lado, y en lo que se refiere a las huelgas novatorias razona la STC11/1981, de 8 de abril , que : 'es cierto que el art. 11 [D- Ley 17/1977 ] no permite la huelga para alterar lo pactado en un convenio durante la vigencia del mismo. Sin embargo, nada impide la huelga durante el periodo de vigencia del convenio colectivo cuando la finalidad de la huelga no sea estrictamentela de alterar el convenio, como puede ser reclamar una interpretación del mismo o exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del convenio. Por otro lado, es posible reclamar una alteración del convenio en aquellos casos en que éste haya sido incumplido por la parte empresarial o se haya producido un cambio absoluto y radical de las circunstancias, que permitan aplicar la llamada cláusula 'rebus sic stantibus'.

Partiendo de estos parámetros, no puede considerarse que la convocatoria huelga por los objetivos anunciados pueda ser calificada como ilegal, pues todos ellos están ligados a un interés profesional o de clase de los huelguistas, sin que el hecho de que la dirección de la entidad no pueda alcanzar conciliación alguna respecto de tales objetivos- pues implicaría la modificación de normas legales, obste la licitud de misma, máxime cuando el único accionista de la actora es el Estado, Respecto a que la verdadera intención de los convocantes fue modificar lo pactado en el Convenio colectivo y dejar de trabajar el sábado, consideramos que es una cuestión que debe ser abordada desde la perspectiva del fraude de ley, como de hecho hace el Abogado del Estado en posteriores motivos en los que sostiene la nulidad de la huelga.

OCTAVO.-Como tercera causa de nulidad de la huelga y con invocación del apartado c) del art. 11 - mención que debemos considerar errónea, pues en todo caso tendría encaje en el apartado d) de dicho precepto ('Cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley..2), se denuncia que en no cumple con el plazo de preaviso de diez días naturales establecido en el artículo 4 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, por cuanto si bien sí se preaviso de la convocatoria, con dicho plazo, los trabajadores que deciden hacer huelga un día determinado, no colman con dicho plazo de preaviso, sino que muchas veces, a posteriori, y con ocasión de una ausencia al trabajo, solicitan que la misma se repute como ejercicio del derecho a la huelga.

La Sala no puede compartir lo argumentado por la actora, toda vez que el art. 4 del RDL 17/1977 ('Cuando la huelga afecte a empresas encargadas de cualquier clase de servicios públicos, el preaviso del comienzo de huelga al empresario y a la autoridad laboral habrá de ser, al menos, de diez días naturales. Los representantes de los trabajadores deberán dar a la huelga, antes de su iniciación, la publicidad necesaria para que sea conocida por los usuarios del servicio') se refiere al preaviso que deben efectuar los convocantes a la empresa respecto de la convocatoria de la huelga, y de la fecha de su inicio, mas no impone una obligación de preavisar de su ausencia al trabajo por parte de los trabajadores que libremente decidan sumarse a la huelga convocada, y ello , sin perjuicio, del mayor o menor reproche jurídico que merezca la forma en que cada trabajador concreto se ha sumado a la huelga, ante lo cual, debe decirse que la empresa no consta que haya reaccionado de forma individual con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda rectora de la litis.

NOVENO.-Se denuncia que la huelga conculca el art. 7.2 del RD. Ley 17/1977 por cuanto que dicho precepto declara como ilícita o abusiva 'cualquier forma de alteración colectiva en el régimen de trabajo distinta a la huelga', y que en consonancia con ello, si las causas sobre las que descansa la huelga denunciada no existen porque son falsas o son ilícitas, si no existe una reivindicación real que pueda ser satisfecha por el empleador, si no existe un interés colectivo y profesional que defender, falta el presupuesto esencial y constituyente de la huelga legal y que, por lo tanto , debe concluirse que la situación descrita nada tiene que ver con la huelga stricto sensu, sino con una alteración absoluta del régimen de trabajo distinta a la misma.

Motivo de nulidad que debe ser rechazado, por cuanto que como hemos razonado, la Sala considera que ,a priori y sin perjuicio de los que se razonará a continuación respecto del abuso de derecho y del fraude de ley, la Sala considera que los objetivos de la convocatoria afectan al interés profesional o de clase de los convocantes.

DÉCIMO.- Como quinta causa de nulidad se denuncia que la huelga debe reputarse como abusiva al amparo del art. 7.1 del RD Ley 17/1977 por cuanto que se realiza con manifiesto abuso de derecho ( art. 7.2 Cc) y en fraude de ley ( art. 6.4 Cc).

I.- Respecto del carácter abusivo de la huelga, razona el Abogado del Estado que en el presente caso, concurren los presupuestos que la doctrina viene manteniendo para apreciar la existencia de abuso de derecho, a saber: actuación aparentemente correcta, extralimitación o 'anormalidad' en el ejercicio del derecho, ausencia de finalidad seria y legítima y la causación de un daño.

La STS de 15-1-2.020- rec. 166/2.020- ha estudiado el concepto de huelga abusiva de la forma siguiente:

'El artículo 7.2 del RD Ley 17/1977 establece:

«Dos. Las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que presten servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, las de celo o reglamento y, en general, cualquier forma de alteración colectiva en el régimen de trabajo distinta a la huelga, se considerarán actos ilícitos o abusivos».

Dicho precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia, tal y como se consigna en las sentencias que a continuación se reproducen parcialmente La STC 41/1984, de 21 de marzo contiene el siguiente razonamiento:

«2. Este Tribunal Constitucional ha tenido ya oportunidad de pronunciarse en dos ocasiones sobre el concepto de abuso del derecho de huelga, estableciendo algunos criterios que todas las partes intervinientes en los presentes recursos, si bien con las lógicas discrepancias de interpretación y valoración, han traído en su apoyo para fundamentar sus respectivas posiciones. Se ha dicho así en la Sentencia núm. 11/1981, de 8 de abril («Boletín Oficial del Estado» de 25 de abril), en cuyo fundamento jurídico 10 se señala que los huelguistas tienen el derecho de incumplir transitoriamente el contrato, pero su ejercicio supone una limitación a la libertad del empresario y por ello exige una proporcionalidad y unos sacrificios mutuos, que hacen que cuando tales exigencias no se observen, las huelgas puedan considerarse abusivas. Más en concreto, la Sentencia núm. 72/1982, de 2 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de 29 de diciembre) ha declarado en su fundamento jurídico 4 que la huelga intermitente, modalidad a la que pertenecían las efectuadas por los trabajadores de la Agrupación temporal de empresas A. E. T. E. A., no aparece expresamente citada entre aquellas que el art. 7.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , considera como actos ilícitos o abusivos y, en consecuencia, no les alcanza la presunción de abuso de derecho que, conforme a la doctrina sentada por la Sentencia de 8 de abril de 1981 , comprende a las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que prestan servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo y las de celo o reglamento. Por ello se trata de una modalidad cuya validez debe presumirse, y sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva, corresponde la prueba del abuso del derecho a quien interese, afirmándose que, para efectuar tal calificación, no basta con que la huelga origine un daño a la Empresa sino que es preciso que el daño sea grave y haya sido buscado por los huelguistas más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva y por las exigencias inherentes a la presión que la huelga necesariamente implica».

La STS de 22 de noviembre de 2000, recurso 1368/2000 , se pronuncia en los siguientes términos:

«El enfoque y solución de la cuestión aquí planteada únicamente puede hacerse desde el conocimiento de lo que es el derecho de huelga y de los límites del mismo, pues no conviene olvidar que en el art. 28 de la Constitución la huelga está reconocida como un derecho subjetivo de carácter fundamental a favor de los trabajadores precisamente para poder presionar a los empresarios en la obtención de sus intereses, cual ha reconocido reiterada doctrina del Tribunal Constitucional. En tal sentido, y por su condición de derecho fundamental, las únicas huelgas que en principio tienen la condición de ilícitas y abusivas por presunción legal - salvando la existencia de huelgas ilegales por su finalidad expresa o por no haberse respetado en ellas las exigencias de la convocatoria y desarrollo previstas en el art. 11 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, que quedan completamente al margen de lo discutido en el presente procedimiento - son las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que prestan servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, y las de celo o reglamento, conforme se concreta claramente en las SSTCº 11/1981, de 8 de abril , 72/1982, de 2 de diciembre , o la 41/1984, de 21 de marzo , con la consecuencia de que en todas las demás 'debe de presumirse su validez y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva, corresponde la prueba del abuso de derecho a quien interese'. En ese concreto sentido las dos sentencias últimamente citadas son muy expresivas cuando disponen que el hecho de que la licitud de la huelga no se presuma en la generalidad de los casos 'no obsta, como es claro, a la potestad del Juez o Tribunal para valorar la prueba producida en el proceso y declarar los hechos probados. Pero impide que, en ausencia de conformidad sobre los hechos o de prueba, la presunción 'iuris tantum' de licitud de la huelga deje de operar en perjuicio de los trabajadores, dado además que la carga de probar la existencia de los elementos fácticos de la huelga abusiva corresponde al empresario', añadiendo, además que 'por otra parte, a los efectos de tal calificación no basta con que la huelga origine un daño a la empresa, sino que es preciso que el daño sea grave y que haya sido buscado por los huelguistas más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva y por las exigencias inherentes a la presión que la huelga necesariamente implica' . La huelga, en definitiva, es un derecho que tiene sus limitaciones y una de ellas es la de que no puede ejercerse de forma abusiva, pero con la particularidad de que recae sobre quien alega su carácter abusivo (en este caso a las Asociaciones que actúan en representación de los empresarios afectados) la carga de la prueba de aquellos elementos básicos necesarios para que la huelga pudiera ser calificada de abusiva por desproporcionada'.

En conclusión, únicamente las huelgas que el artículo el art. 7.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , considera como actos ilícitos o abusivos les alcanza la presunción de abuso de derecho que, conforme a la doctrina sentada por la Sentencia de 8 de abril de 1981 , comprende a las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que prestan servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo y las de celo o reglamento, presumiéndose la validez de otros tipos de huelga. En estos casos corresponde la prueba del abuso del derecho a quien interese, afirmándose que, para efectuar tal calificación, no basta con que la huelga origine un daño a la empresa, sino que es preciso que el daño sea grave y haya sido buscado por los huelguistas más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva.'

En el presente caso, aun cuando no nos encontramos ante una huelga afectada por la presunción iuris tantum del art. 7.2 del RD Ley 17/1977, lo cierto es que la huelga objeto de enjuiciamiento procede ser calificada por abusiva por la forma en la que la misma se ha desarrollado ya que como consta en los hechos probados:

1.- la misma se convoca de forma indefinida, prologándose durante más de cinco años;

2.- la organización convocante de la huelga incita a los trabajadores a secundar la huelga de forma intermitente para fines distintos de los que la misma fue convocada, (HP 16º) de forma que el ejercicio del derecho de huelga se desvincula de las razones por las que la misma fue convocada y ejercitándose de forma intermitente, sirve al trabajador para una finalidad distinta cual es dejar de trabajar los sábados, ampliar las vacaciones o desconocer las denegaciones de permisos (HHPP 13 º a 15º), hasta el punto que el ejercicio del derecho de huelga se ha convertido en una forma de disfrutar de un permiso no retribuido no contemplado en la ley ni en el Convenio colectivo de aplicación;

3.- la huelga ha causado trastornos organizativos y daños materiales a la empresa de especial relevancia que estimamos desproporcionados en atención al escaso número de trabajadores que han secundado la huelga ( HHPP 17º y 18º).

II.- Con relación al fraude de ley se aduce que la única finalidad de esta huelga es la de permitir a los empleados de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos ausentarse del trabajo en situaciones tales como: atender un negocio propio, hacerse un puente, alargarlas vacaciones, no trabajar los sábados, justificar ex post ausencias sin cobertura legal privando a la empresa de su potestad disciplinaria,

La STS de 13-5-2019- rec 246/2018- señala que 'El fraude de ley, tal y como dispone el art. 6.4 del Código Civil , es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS de 04/07/94 -rcud 2513/1993 -, 16/01/1996 -rec. 693/1995 -, y 31/05/07 -rcud 401/2006 -), siendo suficiente la existencia de datos objetivos que pongan de manifiesto el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS 23/12/2014 -rec. 109/2014 -). El fraude de ley, al igual que el abuso del derecho, no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca, lo que puede hacerse mediante pruebas directas o indirectas, como la de presunciones ( SSTS de 17-02- 2014 -rec. 142/2013 -, y 26-03-2014 - rec. 158/2013 ).

Y en el presente caso, resulta patente, al hilo de lo que se acaba de razonar que la organización sindical convocante de la huelga ha promovido que los trabajadores y funcionarios afectados por la convocatoria bajo la cobertura del ejercicio del derecho de huelga eludiesen el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo, lo que hace que la huelga deba reputarse fraudulenta.

Por todo ello se dictará sentencia estimatoria de la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación de la demanda interpuesta por el Abogado del Estado contra SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELEGRADOS DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, Rodrigo MIEMBRO COMITE HUELGA, Sebastián MIEMBRO COMITE HUELGA, Severino MIEMBRO COMITE HUELGA, Teodulfo MIEMBRO COMITE HUELGA, Virgilio MIEMBRO COMITE HUELGA, Oscar SECRETARIO GRAL SINDICATO FEDERAL CORREOS Y TELEGRAFOS CGT, siendo parte el Ministerio Fiscal, declaramos contraria a Derecho la huelga preavisada el 18 de diciembre de 2012 por Ascensión Sánchez Martín, en nombre y representación del Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo con inicio el 29 de diciembre del mismo año, a la que la presente demanda se refiere, por abusiva y fraudulenta en el ámbito total de la empresa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0198 19; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0198 18 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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