Sentencia SOCIAL Nº 86/20...yo de 2020

Última revisión
24/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 86/2020, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 818/2018 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 86/2020

Núm. Cendoj: 30030440062020100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2217

Núm. Roj: SJSO 2217:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00086/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068

Tfno:968-229100

Fax:9688170088-817068

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: L

NIG:30030 44 4 2018 0012031

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000818 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Bernardino

ABOGADO/A:JUAN JOSE HERMOSILLA ABENZA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Calixto, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:JOSE GABRIEL SANCHEZ TORREGROSA, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Autos nº 818/18 (Acumulados el Procedimiento de Despido nº 88/19 seguido ante el Juzgado de Lo Social nº 2 de Murcia).

En MURCIA a 18 de mayo de 2020.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, seguidos a instancia de D. Bernardino, representado por el Letrado por el Letrado D. Juan Jose Hermosilla Abenza, contra el empresario ' Calixto', representado por el Letrado D. Gabriel Sánchez Torregrosa, con citación del Fondo de Garantía Salarial, no comparecido, (a los que se acumularon los Autos nº 88/19 seguidos ante las mismas partes en el Juzgado de Lo Social nº 8 de esta Capital) se procede a dictar la presente Resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento-Oficina de Registro y Reparto- Sección Social- la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual fue registrada con el nº 818/18 y tras ello se turnó al Juzgado de Lo Social nº 6 de esta Capital.-

SEGUNDO. La parte actora presentó nueva demandada en fecha 23 de enero de 2019, que fue registrada con el nº 88/19 y turnada al Juzgado de Lo Social nº 2 de esta Capital.-

TERCERO. El proceso nº 88/19 seguido ante el Juzgado de Lo Social nº 2 de esta Capital se acumuló a los Autos nº 818/18 seguidos ante este Juzgado.-

CUARTO. Por el SCOP- SOCIAL, se señalaron para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 11 de febrero de 2020.-

QUINT O. Los actos de conciliación y juicio se celebraron ante este Juzgado el día indicado en el ordinal precedente, con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al afecto.-

SEXTO.Mediante providencia dictada en fecha 11 de febrero de 2020 se acordó como Diligencia Final y con suspensión del plazo legalmente previsto para dictar Sentencia, requerir a la TGSS (librándose el oportuno Oficio), a fin de que en el plazo de 5 días remita a este Juzgado las jornadas reales de trabajo declaradas por la empresa respecto del trabajador demandante desde el 19 de febrero de 2016.-

SEPTIMO. Cumplimentado lo fue lo acordado en el proveido al que se refiere el ordinal precedente, y previo traslado fue conferido a las partes litigantes, mediante Diligencia de Ordenación dictada en fecha 15 de mayo del presente año quedaron los Autos sobre la mesa del proveyente a fin de dictar Sentencia.-

OCTAVO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, a excepción del plazo legalmente previsto para dictar Sentencia, dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.El demandante, D. Bernardino, ha venido prestando servicios como trabajador fijo-discontínuo por cuenta y orden del empresario demandado, dedicada a la actividad económica de una explotación de finca rústica de regadío, con antigüedad de 19 de febrero de 2016, categoría profesional de 'encargado de finca y conductor de maquinaria' y salario diario de 51,87 euros incluida la parte proporcional de pagas extras (hecho no controvertido).-

SEGUN DO.El día 3 de noviembre de 2018 el empresario comunicó al trabajador, al finalizar éste su jornada laboral, de forma verbal que no volviese más a trabajar y le solicitó que le hiciese entrega de todos los útiles de trabajo, de las llaves de las casetas de la riesgo, así como las de la furgoneta que el trabajador había venido utilizando dentro de la explotación, y también le requirió para que hiciese entrega del móvil de empresa.-

TERCERO. El día 5 de noviembre de 2018 el trabajador es emplazado en las oficinas de la empresa a fin de que suscribiese de un puño y letra un documento de baja voluntaria, a lo que aquel se negó, volviendo en ese momento el empresario a reiterarle verbalmente que no volviese a trabajar.-

CUARTO. El fecha 6 de noviembre de 2018 el trabajador demandante interpuso papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales, habiéndose celebrado el acto con el resultado de sin avenencia.-

QUINTO. El trabajador demandante interpone en fecha 18 de diciembre de 2018 la demandada originadora de las presentes actuaciones, en la que acciona por despido y reclamación de cantidad (reclamando vacaciones no disfrutadas por importe de 1.840,80 euros y dos días de salario devengado en noviembre de 2018 en cuantía de 122,72 euros).-

SEXTO. El actor desistió en el acto del juicio de la reclamación en concepto de vacaciones no disfrutadas.-

SEPTIMO. El día 9 de noviembre de 2018 la empresa demandada envía comunicación al trabajador mediante la imposición de Burofax, por la que se le requería para que justificase las ausencias al trabajo los días 5, 6, 7, 8 y 9 de noviembre de 2020.-

Dicho burofax obra al ramo de la parte demandada como documento nº 1 y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-

OCTAVO. El referido Burofax que fue enviado al domicilio que el trabajador había facilitado al empresario y ubicado en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001, 30.600 Archena (Murcia), no fue notificado a su destinatario.-

NOVENO. En fecha 20 de noviembre de 2018 el empresario remite al trabajador carta de despido mediante la imposición de Burofax, por la que se le comunica su despido disciplinario, invocando como causa del despido la inasistencia al puesto de trabajo desde el día 5 de noviembre de 2018.-

DECIMO. Dicho burofax fue enviado al nuevo domicilio facilitado por el trabajador sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM002, NUM003 30600 Archena Murcia, y recepcionado por este último.-

UNDEC IMO.- El trabajador demandante presentó nueva papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales el día 29 de noviembre de 2018, celebrándose el acto en fecha 23 de enero de 2019 con el resultado de 'intentado sin efecto', y posteriormente interpuso demanda por despido, que dio lugar a los Autos 88/19 seguidos ante el Juzgado de Lo Social nº 2 de esta Capital, acumulados las presentes actuaciones.-

DUODECIMO.Desde el inicio de la prestación de servicios y hasta el día 3 de noviembre de 2018 el trabajador demandado efectuó para el empresario demandado un total de 628 jornadas reales de trabajo.-

DECIM OTERCERO.En fecha 28 de noviembre de 2018 el empresario transfiere a la cuenta corriente del trabajador la cantidad de 232,07 euros haciendo constar como concepto 'nómina'.-

DECIM OCUARTO.El demandante no es ni ha sido, en el último año, representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración, por la Juzgadora, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en el interrogatorio del empresario y la documental aportada por las partes.-

SEGUN DO.En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora interesa se declare la improcedencia del despido que entiende efectuado en forma verbal por el empresario en fecha 3 de noviembre de 2018, junto a ello solicita le sea abonada la cantidad de 1.840,80 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas, así como el importe de 122,72 euros en concepto de salarios debidos y devengados en noviembre de 2018. Frente a tales pretensiones, se opuso la parte empresa demandada al contestar a la demanda, alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, se alegaba defecto formal en el modo de proponer la demandada, al no haberse concretado las jornadas reales de trabajo, y por la falta de concreción de las vacaciones, seguidamente manifestaba que mostraba conformidad con la antigüedad y categoría profesional, pero no con el salario especificados por la parte actora en el hecho primero del escrito rector de demandada, precisando que el mismo debía de quedar fijado en 51,97 euros diarios (manifestando la parte actora conformidad con dicho importe), por lo demás, y respecto del fondo de la Litis indicaba que fue el trabajador quien comunicó el día 3 de noviembre de 2018 al empresario que no quería volver a trabajar, negándose a suscribir y firmar la baja voluntaria, siendo, por ello despedido disciplinariamente por no acudir a su puesto de trabajo desde el día 5 de noviembre de 2018, no existiendo, en consecuencia, el despido verbal frente al que se acciona, por lo demás, manifestaba que no se adeudaba cantidad alguna al trabajador, y finalmente, interesaba la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-

TERCE RO.Con carácter previo a entrar a conocer sobre el fondo de la Litis, ha de analizarse la excepción de defecto formal en el modo de proponer la demandada que invocó la entidad demandada, y la misma no ha de tener favorable acogida, pues lo cierto es que no precisar las jornadas de trabajo en el escrito de demandada, es tan sólo una mera omisión que puede ser subsanada en cualquier fase del proceso, como así fue afectuado acordándose como Diligencia Final requerir a la TGSS a fin de que informase sobre las jornadas reales de trabajo efectuadas por el actor y declaradas por la empresa, y tampoco constituye un defecto formal en el modo de proponer la demanda, el hecho de que no estuviese concretada la cantidad reclamada en concepto de vacaciones no disfrutadas, pues es factible su aclaración o concreción posterior, si bien en el caso objeto de Autos ninguna duda se plantea respecto de este último extremo desde el momento en que parte actora desistió de la reclamación de importe alguno en concepto de vacaciones no disfrutadas.-

CUARTO. Centrada la cuestión litigiosa en la forma expuesta en el fundamento de derecho segundo, y dando por hechos no controvertidos, la categoría, antigüedad y salario, hemos de analizar si existió despido verbal frente al que acciona el trabajador demandante o si por el contrario y como postura el empresario demandado, fue el propio trabajador quien le comunica no quiere volver a trabajar más, negándose a suscribir y firmar el documento justificativo de dicha manifestación de voluntad (baja voluntaria).-

Y a tal efecto, ha de indicarse, que tal y como viene declarando la Jurisprudencia, con una reiteración que excusa de concreta cita, para dar por extinguida la relación laboral por voluntad del trabajador es preciso que tal voluntad se manifieste de forma explícita o, en su caso, por hechos concluyentes que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención o alcance. Y tales exigencias jurisprudenciales no concurren en el caso de autos, pues, de un lado, no ha resultado acreditado, en modo alguno, que el demandante emitiese una expresa declaración de voluntad de dar por extinguida su relación laboral, pues ese extremo tan sólo es manifestado por el empresario, sin que el mismo resulte avalado por medio probatorio alguno, no siendo más que una mera alegación carente de todo sustento probatorio, y sin que la misma haya llevado a la convicción de esta Juzgadora respecto del hecho de que el demandante manifestase una voluntad rotunda y terminarte de querer dar por extinguida la relación laboral, pues lo cierto es que se niega a manifestar por escrito dicha voluntad, así como a firmar un documento de baja voluntaria, lo cual ningún sentido, ni lógica tiene qué quien decide poner fin a su relación laboral de forma definitiva se niegue a declarar o a manifestar dicha voluntad por escrito, o a firmar el documento de baja voluntaria. De otro lado, tampoco consta que la parte actora realizase actos de los que pudiera inferirse, de forma inequívoca, la existencia de tal voluntad, sino más bien todo lo contrario, pues no sólo no solo no suscribió, ni documento alguno de baja voluntaria, sino que un día después a negarse a confeccionar y firmar dichos documentos interpone la papeleta de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales y posteriormente, acciona por entender que ha sido despedido a través de la demanda originadora de las presentes actuaciones.-

En consecuencia, y no habiendo quedado acreditado que el trabajador demandante hubiese manifestado su intención de extinguir la relación laboral el día 3 de noviembre de 2018, es a juicio de esta Juzgadora, tras analizar todas las circunstancias concurrentes en las presentes actuaciones, que lo que aconteció fue un despido verbal por parte del empleador que fue llevado a cabo el día 3 de noviembre y que reiteró nuevamente el 5 de noviembre de 2018, el cual ante la ausencia de las formalidades previstas en el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores ha de ser declarado improcedente.-

QUINTO. Las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido han de ser las previstas en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley de 10 de febrero de 2012, de medidas urgentes del mercado laboral, (B.O.E. de 11 de febrero de 2012), esto es, la condena de la empresa demandada a que, a su opción, readmita de inmediato en su puesto de trabajo al trabajador demandante, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abone la indemnización de 45 días de salario por año de servicio, durante el tiempo de prestación de servicios con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, y de 33 días por año de servicio, durante el tiempo de prestación de servicios posterior a la entrada en vigor de la referida norma. Dicho importe indemnizatorio no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por la entrada en vigor de este Real-Decreto resultase un número de días superior, en cuyo caso, se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso. El abono de la referida indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese en el trabajo, sin que se devenguen salarios de trámite. Si se optase por la readmisión el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.-

SEXTO. El posterior despido disciplinario que efectúa la empresa, es de propio modo también improcedente, ya que el mismo ni es convalidatorio del inicial despido verbal del que fue objeto el trabajador, y además, viene a sancionar una falta inexiste, ya que la inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo lo fue por una decisión del propio empleador, quien ya había decido dar por rescindida la relación laboral. No obstante, este despido, no producirá consecuencias jurídicas diferentes a las ya declaradas.-

SEPTI MO.Respecto de la reclamación de cantidad que de forma acumulada ex. art. 26.3 se insta por la parte actora, es a juicio de esta Juzgadora que la misma no ha tener de favorable acogida, habida cuenta de que resulta no sólo un hecho no controvertido, sino admitido por el propio trabajador (pues así se recoge en el hecho quinto del escrito rector de demanda) que el empresario efectuó en fecha 28 de noviembre de 2018 una transferencia en la cta/cte. de áquel por importe de 232,07 euros en concepto de nómina, y como quiera que el salario diario del trabajador ascendía a 51,87 euros diarios, así como que en noviembre trabajó dos días, sin que aparte de la reclamación de los dos días de salarios devengados en noviembre de 2018 manifieste que le fuera adeudada cantidad alguna en concepto de salario, procede imputar ese pago obviamente a las cantidades que son objeto de reclamación, por lo que, y como ya se ha anticipado, la demanda ha de ser desestimada respecto de esta concreta pretensión.-

OCTAV O.Se tiene por desistida a la parte actora respecto de la reclamación en concepto de vacaciones no disfrutadas.-

NOVENO. Los pronunciamientos condenatorios contenidos en la presente Resolución afectarán al Fondo de Garantía Salarial en los términos legalmente previstos.-

DECIM O.Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la L.R.J.S.-

Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Bernardino contra el empresario ' Calixto' y en consecuencia, declaro la improcedencia del despido del trabajador demandante efectuado por esta última entidad en fecha 3 de noviembre de 2018, a la que por ende, condeno a que a su opción, readmita de inmediato al trabajador demandante en el mismo puesto de trabajo, y en las mismas condiciones existentes antes de hacerse efectivo el despido, o le abone la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (2.945,18 euros), en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión.-

Si el empresario optase por la indemnización, no se devengarán salarios de trámite, y se producirá la extinción del contrato de trabajo desde la fecha del cese en el trabajo. De optarse por la readmisión, se condenará a la empresa demandada a abonar al demandante los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán a la equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de 51,87 euros diarios) desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.-

La opción entre readmisión o indemnización deberá ser efectuada de forma expresa por la empresa condenada, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que le sea notificada la presente sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, entendiéndose que opta por la readmisión, si la empresa no efectuase opción expresa, dentro del plazo señalado.-

Al tiempo, que estimando la demanda promovida entre y contra las mismas partes, que dio lugar a los Autos nº 88/19 seguidos ante en el Juzgado de Lo Social nº 2 de esta Capital, acumulado a las presentes actuaciones, debo declarar y declaro la improcedencia del despido acordado por el empresario en fecha 20 de noviembre de 2018, sin que este acto extintivo de la relación laboral tenga otras consecuencias jurídicas a las ya declaradas.-

Se tiene por desistida a la parte actora respecto de la reclamación en concepto de vacaciones no disfrutadas.-

El Fondo de Garantía Salarial responderá de los anteriores pronunciamientos en los términos legalmente previstos.-

Incor pórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo señalarse un domicilio en Murcia a efectos de notificaciones.-

Y en cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho, siempre que no fuere trabajador, o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, deberá ingresar, en el momento del anuncio del recurso, las cantidades a que el fallo se contrae en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado y a disposición del mismo, acreditándolo mediante el oportuno resguardo de ingreso o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito no le será admitido el recurso; y, asimismo, al interponer el citado recurso, deberá constituir un depósito de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del Recurso.-

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.-

PUBLI CACION.-La presente Resolución ha sido leída y publicada por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Letrado de La Administración de Justicia. Doy fe.-

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