Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00086/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENENDEZ PELAYO Nº 2
Tfno:979 168732
Fax:979 72 29 04
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MAC NIG:34120 44 4 2019 0000809 Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000398 /2019
DEMANDANTE D: Jesús
ABOGADA:AMAYA RODRIGUEZ SANZ
DEMANDADO:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, CASTILLA ALQUILE UN COCHE S.A. , AVIS ALQUILE UN COCHE
ABOGADO:LETRADO DE FOGASA, ESTEBAN PEREZ PINO , LUIS AGUILAR ROMERA
En Palencia, a dieciséis de marzo de dos mil veinte.
MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, tras haber visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 398/2019 sobre DESPIDO, en el que interviene como parte demandante DON Jesús, representado por la Letrada Sra. Rodríguez Sanz, y como demandados CASTILLA ALQUILE UN COCHE, S.A., representado por D. Leon y asistido del Letrado Sr. Pérez Pino, AVIS ALQUILE UN COCHE, S.A., representado por el Letrado Sr. Aguilar Romera, y MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no han comparecido al acto del juicio,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM 86/2020
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 12/9/2019, procedente de la oficina de reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por DON Jesús frente a CASTILLA ALQUILE UN COCHE, S.A., en la que solicitaba la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido de que había sido objeto en fecha 1/8/2019, con las consecuencias legales inherentes.
SEGUNDO.-Tras lo oportunamente proveído, y admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio para el día 18/10/2019, que resultó suspendido, a instancia del demandado, a efectos de proceder a la ampliación de la demanda frente a AVIS ALQUILE UN COCHE, S.A y verificado, se señaló nuevamente para su celebración el día 4/3/2020, en que tuvieron lugar las actuaciones, compareciendo en legal forma las partes, conforme consta en el Acta extendida al efecto.
No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras las alegaciones vertidas y práctica de la prueba propuesta y admitida, las partes formularon sus conclusiones quedando los autos para el dictado de la presente resolución.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-En fecha 4/9/2018 se dictó por el Juzgado de lo Social número 1 de Palencia sentencia en autos de Despido (autos 160/18), con auto de aclaración de 21/9/2018, declarando la nulidad del despido de DON Jesús, que resultó confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en sentencia de fecha 10/06/2019. El Fallo de referida sentencia dispone:
'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demandada inicial de estos autos interpuesta por DON Jesús frente a 'CASTILLA ALQUILE UN COCHE S.A.'
1.-Debo declarar y declaro que con fecha 15-02-2018 el SR. Jesús ha sido objeto de un despido RADICALMENTE NULO.
2.-Debo condenar y condeno a la mercantil 'CASTILLA ALQUILE UN COCHE, S.A.' a la inmediata readmisión del demandante con abono de los salarios dejados de percibir,
3.-Que debo condenar y condeno a la mercantil 'CASTILLA ALQUILE UN COCHE, S.A.' a que abone al actor la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS DE EURO (961,26€) con el interés del 10% de la misma, ex artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores '.
Dicha sentencia contenía los siguientes hechos probados:
'PRIMERO.- El actor DON Jesús, mayor de edad, con DNI NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada 'ALQUILE UN COCHE S.A.' siendo su centro de trabajo el establecimiento de la empresa, sito en la Calle Blas de Otero, 7 de Palencia (34004).
1.1º.- El actor tiene una antigüedad en la empresa del 15-10-2014, ostentando la categoría profesional de Auxiliar administrativo, Grupo de Cotización 7, con un contrato de relevo indefinido a tiempo completo, siendo la duración de la jornada de trabajo, la de 40 horas semanales, prestadas de lunes a sábado con los descansos establecidos legal o convencionalmente. (documento 1 de los que acompañan a la demanda)
1.2º.- Que el salario del trabajador, era el de 1.213,77 €, desglosados de la siguiente forma:
Salario base.....................898,08 €
Gratificaciones extraordinarias..250,94 €
Plus Transporte.................. 64,75 €
( documento 2 de los que acompañan a la demanda)
1.3º.- Que las cláusulas adicionales del contrato de trabajo celebrado entre las partes, el demandante debía realizar funciones consistentes en 'trabajos administrativos y trabajos auxiliares'.(documento 1 de la demanda)
1.4º.- Que la relación laboral entre las partes, se rige por el Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad de transportes por Carretera, Garajes y Aparcamientos de Burgos y provincia de fecha 3-04-2014 y publicado en el BOP de Burgos por Resolución de fecha 10-04-2018, del jefe de la Oficina Territorial de Burgos por el que se dispone su registro y publicación. (documento 3 de la demanda)
1.5º.- Que en el citado Convenio Colectivo no aparecen recogidas las funciones que le corresponde realizar al trabajador en virtud de la categoría profesional por la que se encontraba contratado.
1.6º.- Que ha resultado acreditado que el actor realizaba funciones consistentes en:
Responsable único de la Oficina donde se encontraba la sede de la empresa en Palencia.
Responsable de la apertura y cierre de la misma.
Preparar y realizar los contratos de alquiler de los coches que se alquilaban con los clientes.
Llevar a cabo la contabilidad diaria de la caja, trasladando los datos posteriormente a la oficina de Burgos.
Venta y cobro a clientes.
Manejo de la flota de vehículos en todos los aspectos, incluyendo ir a buscarlos si no encontraban en Palencia para entregarlos a los cliente.
Toma de decisiones de la operativa cotidiana de la oficina, recibiendo directrices a distancia por parte de la empresa para cuestiones puntuales.
SEGUNDO.- Que en fecha 31-01-2018 se interpuso por el actor demanda de conciliación en reclamación de clasificación profesional y cantidades, estando señalado el acto de conciliación para el día 15-02-2018, concluyendo 'intentada sin efecto', al no comparecer la empresa demandada 'CASTILLA ALQUILE UN COCHE, S.A.'
Que en la demanda de conciliación en reclamación de clasificación profesional, el trabajador venía a solicitar se le reconociera por la empresa la categoría profesional de Oficial Administrativo de 1ª, por ser esas las funciones que venía desarrollando de facto en su trabajo-, así como que el trabajado para cuyo relevo fue él contratado, tiene la categoría profesional de jefe de negociado.
Por otro lado, en dicha demanda, reclamaba que se le abonaran las cantidades relativas a las diferencias salariales que le correspondería haber percibido por la superior categoría que se le debía reconocer de Oficial Administrativo de 1ª. (Documentos 4 y 5 de los que acompañan a la demanda)
TERCERO.- Que en fecha 15-02-2018 el actor recibió carta de despido, con el siguiente tenor literal:
'Muy Señor mío:
El motivo de la presente es comunicarle la decisión de esta empresa de sancionarle por escrito, a tenor de lo dispuesto en los artículos 58 , 59 y 60 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , así como en la regulación convencional del sector, y ello con motivo de la siguiente relación de hechos:
En la mañana de hoy día 29 de enero de 2018, cuando ha recibido una reserva por la agencia BCD TRAVEL, para realizar una entrega al cliente en las instalaciones del Grupo SIRO en la localidad de Venta de Baños, les ha negado dicho servicio en un primer momento alegando no poder atender la misma por exceso de trabajo. El cliente ha intentado confirmar el servicio desviando dicha reserva para su atención por las oficinas de AVIS en Valladolid, donde le han confirmado que dicho servicio correspondía a la oficina de Palencia. Puestos en contacto desde nuestra central con Vd. para comprobar dicha incidencia, nos contesta con evasivas en sentido contrario a lo relatado por la agencia cliente. Recabada nuevamente información de dicha agencia de BCD Travel, además de confirmar los hechos respecto de su negativa de servicio, nos confirma que reiteradamente han recibido una atención inadecuada por partes de esa agencia de Palencia, concretamente de su persona, razón por la que el cliente Grupo SIRO cada vez contrata menos con nosotros, ya que, en lugar de procurar soluciones a sus problemas, siempre reciben alguna incidencia a sus reservas de vehículos.
La gravedad de los anteriores hechos se suma a la labor deficiente que Vd. lleva desarrollando en su oficina.
Así, en la mañana del pasado 10 de enero de 2018, al recibir una orden de reserva a través de la central de reservas de AVIS, para el alquiler de un vehículo por plazo de 40 días con recogida en Palencia, Vd. no atendió dicha reserva, teniendo pendiente de contestar la misma desde su entrada a las 12:24 horas hasta las 18:55 en que la deniega. Finalmente, tuvo que ser atendida directamente por AVIS Valladolid, con el consiguiente trastorno para el cliente y pérdida para esta empresa. Enterada esta empresa de los citados hechos, y al ser preguntado por los mismos, en un primer momento contestó que había ofrecido un vehículo determinado al cliente y éste no había aceptado. Parece ser que dicha afirmación no es cierta, pero lo relevante y deficiente de su conducta es que, si no disponía de un vehículo adecuado en sus instalaciones, tiene orden expresa de contactar con esta central para buscar flota acorde a las necesidades del cliente, lo que no realizó.
También debemos dejar constancia de sus ausencias y abandonos indebidos de su puesto de trabajo, ausentándose por motivos personales sin solicitar permiso a esta central, desviando el teléfono de la oficina a su móvil, permaneciendo dichas instalaciones cerradas. Así ocurrió el pasado 8 de enero cuando al personarnos en la oficina de Palencia comprobamos que estaba cerrada porque Vd., según nos dijo, había acudido a cambiar los regalos de Reyes de sus hijos. Parecida situación se repitió el pasado 15 de enero cuando, ante nuestro aviso de que íbamos a acudir a Palencia, se vio forzado a contarnos que se iba a ausentar de la oficina en horario de trabajo para acudir a consulta con el dentista, y ello sin haber cursado antes el oportuno aviso.
Los citados hechos, de acuerdo a la regulación laboral del sector se configuran como FALTAS MUY GRAVES, pues no solo supone una desobediencia de las órdenes directas de la empresa y una muy deficiente atención a los clientes habituales que pone en peligro la viabilidad de la misma y del resto de los puestos de trabajo; sino que, a mayor abundamiento, dejar desatendida una oficina vulnera la norma de régimen interior de AVIS en relación al contrato de concesión es esta egresa, y pudiera suponer una sanción grave para la misma.
Dada la calificación de dicha infracción, le corresponde, a tenor del artículo 54.2 b ), d ) y e) del Estatuto de los Trabajadores , una sanción de despido disciplinario, habida cuenta de que, según hemos tenido ahora noticia, es una actitud que se viene dando de forma continua en el tiempo. Por ello, esta empresa ha decidido sancionales por los citados hechos con el DESPIDO DISCIPLINARIO, que tendrá efectos desde hoy quince de febrero de 2018, último día de su trabajo en esta empresa.
Y, para que surta los efectos oportunos, se le comunica al trabajador en Palencia, a 15 de Febrero de 2018.'
Siguen las firmas de la empresa y del trabajador con el 'no conforme; cantidades indebidas' (documento 6 de los que acompañan a la demanda).
CUARTO.- Que el demandante entregó comunicó a la empresa demandada que el día 15-01-2018, iba a acudir al dentista (documento 7 de la demanda).
QUINTO.- Que el trabajador es la única persona que trabaja en la delegación que la empresa tiene Palencia.
SEXTO.- Que era conocido y consentido por la empresa el hecho de que el actor tuviera que ausentarse de la oficina con el motivo de tener que realizar gestiones varias, relacionadas con el ámbito de su trabajo.
SÉPTIMO.- Que era conducta habitual del trabajador el avisar y/o pedir permiso a la empresa cuando necesitaba salir para realizar alguna gestión de tipo personal, o para gestión de sus vacaciones o algún día libre. (documento 8 del ramo de prueba de la parte demandada).
OCTAVO.- Que en el año 2014, como consecuencia de la situación de concurso de acreedores en que se encontró la empresa, ésta pactó con los trabajadores una reducción del salario y la introducción de un régimen de incentivo por la venta de determinados accesorios para los vehículos, como sillas de bebés, aplicándose este sistema durante los años 2015,2016 y 2017.
No ha quedado acreditado que los trabajadores lograran recuperar, con este sistema, la pérdida del valor adquisitivo producido.
El actor solicitó en el mes de Noviembre de 2017 que la empresa empezara a abonarle su nómina conforme a Convenio.
NOVENO.- Que en fecha 15-06-2018 la Jefe de Recursos Humanos del Grupo Siro, S.A. Venta de Baños, remitió escrito a este Juzgado en el que ponía en conocimiento, con relación a los hechos que se discuten en el mismo que, :
1.- El volumen de alquileres con la empresa demandada Castilla Alquile u Coche, S.L. (Avis) no ha disminuido a raíz de haber accedido Grupo Siro a coches en modalidad de leasing.
Que los importes de las contrataciones que constan en nuestros archivos, salvo error y omisión, han sido los siguientes:
- Año 2016 no ha habido contrataciones.
- Año 2017:
Febrero: 158,39 euros más IVA.
Marzo: 35,15 euros más IVA.
Mayo: 137,73 euros más IVA.
Sept: -82,61 euros más IVA.
Total: 248,65 euros más IVA.
- Año 2018: (facturación cerrada a mes de marzo):
Enero: 32,69 euros más IVA.
Febrero: 137,93 euros más IVA.
Marzo: 65,37 euros más IVA.
Total: 235,99 euros más IVA.
2.- Que con la mercantil Castilla Alquile un Coche, S.L. (Avis) no han surgido problemas porque ésta facturara a Grupo Siro por el desplazamiento a la localidad de Venta de Baños.
DÉCIMO.- No ha quedado acreditado que la empresa haya abonado al trabajador la cantidad de 961,26 €, en concepto de nómina de mes de enero de 2018 y liquidación, conforme se expone:
SALARIO BASE................599,09 EUROS.
P.P. PAGAS EXTRAS...........149,78 EUROS.
BOLSA VACACIONES.............11,24 EUROS.
PLUS TRANSPORTE..............44,99 EUROS.
VACACIONES NO DISFRUTADAS...156,16 EUROS. (3,91 días).
UNDÉCIMO.- Ha quedado acreditado que el despido del actor efectuado en fecha 15-02-2018, se produjo como consecuencia de la reclamación efectuada por aquél a la empresa de una categoría profesional superior y abono de cantidades adeudadas en consecuencia por la misma.
DUODÉCIMO- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC, en fecha 13-03-2018, el acto se celebró el día 28-03-2018 con el resultado de 'sin avenencia'. (documentos 8 y 9 de los acompañados a la demanda)'.
En fecha 21/12/2018 se dictó auto de aclaración del siguiente tenor:
'I.- Se modifica el Hecho Probado Décimo de la sentencia, debiendo decir lo siguiente: 'DÉCIMO.- No ha quedado acreditado que la empresa haya abonado al trabajador la cantidad de la nómina del mes de enero de 2018 ni la liquidación por importe de 961,26 €, conforme se expone:
SALARIO BASE................599,09 EUROS. P.P. PAGAS EXTRAS...........149,78 EUROS. BOLSA VACACIONES.............11,24 EUROS.
PLUS TRANSPORTE..............44,99 EUROS.
VACACIONES NO DISFRUTADAS...156,16 EUROS. (3,91 días).
Teniendo en cuenta que la relación laboral se extinguió en fecha 15-02-2018, el salario mes asciende a 1.587,70 €, derivado de las funciones descritas en el Hecho Probado 1.6º'.
III.- Se rectifica el Fallo, que debe decir lo que sigue:
' 1.- Debo declarar y declaro que con fecha 15-02-2018 el SR. Jesús ha sido objeto de un despido RADICALMENTE NULO.
2.- Debo condenar y condeno a la mercantil 'CASTILLA ALQUILE UN COCHE, S.A.' a la inmediata readmisión del demandante con abono de los salarios dejados de percibir, cuantificados en 52,20 €/diarios.
3.- Que debo condenar y condeno a la mercantil 'CASTILLA ALQUILE UN COCHE, S.A.' a que abone al actor la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS DE EURO (961,26€) con el interés del 10% de la misma, ex artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores en concepto de liquidación. No procede hacer imposición de costas',
manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia'.
SEGUNDO.- En fecha 12/3/2019 el demandante presentó demanda en reclamación de cantidad por diferencias salariales derivadas del desempeño de funciones de superior categoría, dando lugar a los autos PO 118/18 seguidos en este juzgado, teniendo lugar la celebración del juicio, tras el levantamiento de la suspensión acordada por litispendencia con el anterior procedimiento de despido, en fecha 20/11/2019, recayendo sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20/01/2020, cuyo FALLO dispone:
'Que estimando parcialmente la demanda promovida por DON Jesús frente a CASTILLA ALQUIILE UN COCHE, S.A., debo condenar a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 10303,73 euros con más el 10% de interés por mora, condenando asimismo a CASTILLA ALQUILE UN COCHE, S.A., al abono de las costas procesales, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora, hasta el límite de seiscientos euros'.
Entre sus Hechos Probados, figura:
'QUINTO.- En el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos de fecha 29/5/2018 se ha publicado el convenio colectivo para la actividad de trasportes por carretera, garajes y aparcamientos de Burgos y provincia con vigencia del 1/1/2017 a 31/12/2020 (art. 5)
En su Anexo I se fijan las tablas salariales, figurando, para la categoría de Oficial de 1ª:
Para el año 2017:
.-transporte de viajeros: 19433,46 euros anuales.
.- transporte de mercancías: 18962,16 euros.
Para el año 2018:
.- transporte de viajeros: 19880,43 euros.
.- transporte de mercancías: 19398,33 euros.
Para el año2019:
.- transporte de viajeros: 20337,75 euros.
.-transporte de mercancías: 19844,55 euros'.
Copia de la sentencia obra como documento número 6 del ramo de prueba de la parte actora incorporada al archivo pdf 336 del expediente digital y se da por reproducida.
TERCERO.-En fecha 10/5/2019 el trabajador remitió un correo a su superior Leon, manifestando que desde su readmisión el 11/12/2018, ha existido un trato vejatorio en el trato y minoración de funciones, solicitando proceda a su readmisión en las mismas condiciones previas al despido y cese en la actitud de hostigamiento y vejación constante ante su actividad profesional y laboral.
En fecha 18/5/2019 Don Leon, superior del actor, remitió correo al trabajador del siguiente tenor:
'Buenos días
Como Ud sabe, tras las extinción de su contrato de trabajo pro el despido efectuado el pasado 15 de febrero de 2018, esta empresa procedió a la contratación de D. Gumersindo jefe de oficina.
Por ello, desde su reincorporación tras la sentencia que decretó la nulidad del referido despido, se le ha manifestado que Vd estará bajo la orden supervisión del mismo, pues como bien tiente que entender, tras los hechos ocurridos, ha perdido la confianza que teníamos depositada en Vd. Por ello, las funciones que viene desarrollando desde entones, son las propias de la normal de dicha oficina, que a su vez ya venía desarrollando del mismo modo antes de producirse su despido, tal y como Vd declaró en el acto del vista del juicio.
De otra parte, esta Dirección, en modo alguno desea que se produzca ningún acto de hostigamiento y vejación como los que Vd denuncia en su correo, y de los que dudamos respecto de su veracidad.
Por ello vamos a proceder a cursar las oportunas instrucciones para que su actividad en esta empresa siga en términos de normalidad hasta la tramitación del recurso de suplicación pendiente contra la referida sentencia'.
Copia de referidos correos obran al archivo pdf 11 del expediente digital (doc 10 del escrito de demanda)
CUARTO.- En fecha 30/7/2019 se interpuso por el actor demanda de ejecución por incidente de readmisión irregular (doc 7 del escrito de demanda, archivo pdf 8).
QUINTO.- En fecha 1/8/2019 la empresa remitió al trabajador carta de despido del siguiente tenor literal:
'Muy Sr. mío:
Como Ud ya sabe, el pasado 24 de junio de 2019 la licenciataria AVIS ALQUILE UN COCHE, S.A., (AVIS, en adelante), nos comunicó su decisión de resolver unilateralmente con efectos desde el mismo día siguiente todos los Contratos de Licencia en base a los cuales veníamos ejerciendo nuestra actividad de alquiler de vehículos sin conductor en todos los centros de trabajo: León, Ponferrada, Palencia, Salamanca y Burgos.
Al día siguiente AVIS ejecutó su decisión bloqueando el acceso de nuestras empresa al programa informático a través del cual se realizaba toda la operativa (gestión de reservas, tramitación de los contratos con los clientes, incidencias, facturación, comunicaciones electrónicas...), a la vez que se personaba en el domicilio social de la compañía exigiendo la devolución de los vehículos de su propiedad que estuvieran a nuestra disposición, las retiradas de las marquesinas donde figuraba el logotipo corporativo de AVIS, la devolución de los equipos informáticos de su propiedad y la entrega de la posesión de la oficina de León. A partir de ese día, no se ha recibido pedido alguno de vehículos a través de la plataforma de AVIS ni hemos podido gestionar alquileres de vehículos, ni propios ni de AVIS.
La relación negocial que CASTILLA ALQUILE UN COCHE, S.A. venía manteniendo con AVIS de forma ininterrumpida se remontaba a hace casi 25 años, basada en unos Contratos de Licencia o franquicia en exclusiva, de tal forma que CASTILLA ALQUILER UN COCHE S.A. no podría ejercer por sí misma al margen del vínculo contractual con AVIS, ni concertar con oros terceros distintos de AVIS la actividad de alquiler de vehículos sin conductos. Única actividad, por lo demás que desarrollábamos.
Como habrá podido comprobar, estos hechos han provocado un caos absoluto en todos los centros de trabajo de la empresa, toda vez que esta decisión unilateral e injustificada de AVIS ha sido tomada por sorpresa, sin ningún aviso previo y sin que hubiera acontecido circunstancia alguna que permitiera prever o sospechar que algo así fuera a pasar.
Lo cierto es que desde ese día, 25 de julio de 2019, la actividad ordinaria de la empresa se ha paralizado por completo, no habiendo podido realizar otra labor que la de gestionar la recepción de vehículos que en esos momentos estaban alquilados y eran devueltos en nuestras oficinas por los clientes. Ni siquiera estamos en condiciones de poder facturar esos servicios de alquiler.
Estando así las cosas, la Dirección de la Empresa no tiene más remedio que adoptar medidas para enfrentar la situación en la que se ha visto sumida por la irresponsable e injustificada decisión e AVIS. Ya no se recibe ninguna petición de reserva o alquiler de vehículos a través de la plataforma AVIS, tan sólo se ha podido realizar esporádicamente algún contrato de alquiler a clientes a los que no les ha importado que ya no fuera bajo la cobertura de la marca AVIS, pero, como le digo, son escasos y completamente insuficientes para garantizar el normal funcionamiento de la empresa.
El descenso de actividad está siendo total y absoluto, estamos prácticamente de brazos cruzados. Y siendo prácticamente nula la facturación que vamos a poder realizar a partir de ahora es más que previsible que el ejercicios 2019 se cierre con cuantiosas pérdidas. Trataremos durante el mes de agosto de planificar el futuro de la empresa para ver si es posible garantizar su continuidad, pero en modo alguno será posible recuperar, ni de lejos, el nivel de actividad laboral habido hasta ahora.
En consecuencia, me veo en la obligación de proceder a la extinción de su contrato de trabajo y a la amortización de su puesto de trabajo por las causas objetivas de naturaleza productiva y económica que acabo de relatarle al amparo de lo establecido en los artículos 51.1 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores .
La fecha de efectos de la extinción de su contrato de trabajo es el mismo día de hoya 1/8/2019, una vez finalizada su jornada laboral.
La indemnización legal que le corresponde por la extinción de su contrato de trabajo es de 5000,90 euros, si bien, debido a la difícil situación económica en la que nos encontramos (AVIS a pesar de haber resuelto unilateralmente el contrato, no nos ha practicado ni abonado aún la liquidación del mes de julio), la empresa no puede ponérsela a disposición en este acto (al igual que al resto de compañeros a los que se ha extinguido su contrato de trabajo por las mismas causas en el día de hoy) lo que dejo constancia a los efectos del artículo 53.1 b) del ET . No obstante, una vez se estabilice un poco la caótica situación en la que nos encontramos, y podamos regularizar con AVIS la liquidación que corresponda, trataré de hacer frente lo antes posible al pago de la misma.
Le ruego se sirva firmar un duplicado de la presente a los solos efectos de acreditar su recepción, sin que la firma implique conformidad por su parte con las causas alegadas y la decisión adoptada.
Lamentando profundamente haber tenido que tomar esta decisión y agradeciéndole los servicios prestados para la empresa, atentamente',
El burofax, remitido el día 1/8/2019, con el resultado de 'no entregado, dejado de aviso', fue retirado en fecha 6/8/2019. El trabajador disfrutó de vacaciones desde el 22/7/2019 hasta el 6/8/2019 (documentos 6 a 8 de ramo de prueba de la demandada, archivo pdf 334 del expediente electrónico).
SEXTO.- En fecha 7/8/2019 el trabajador presentó escrito en el incidente de readmisión irregular, alegando vulneración de derechos fundamentales.
SÉPTIMO.- La empresa disponía de cinco centros de trabajo en Castilla y León (Ponferrada, León, Salamanca, Burgos y Palencia), desarrollando actividad de alquiler de vehículos sin conductor en virtud de contratos de licencia con AVIS ALQUILE UN COCHE S.A. La relación comercial entre ambas entidades, en concreto en la localidad de Palencia se sustenta en un contrato de licencia de fecha 1/1/1996 en virtud del cual AVIS ALQUILE UN COCHE S.A. autoriza al Concesionario a título exclusivo, en los términos y condiciones que se definen, a utilizar el sistema en la explotación de una sola empresa cuyo único objeto sea el alquiler de vehículos, con exclusión de alquileres de larga duración (alquileres con duración igual y superiores a un año). El contrato, con duración de 11/1996 a 31/12/1996, queda renovado por anualidades sucesivas. En virtud del contrato, el concesionario se compromete a utilizar los sistemas comerciales e informáticos establecidos por AVIS, a tener vehículos utilitarios de acuerdo con las normas que pueda determinar AVIS, y a aumentar su flota de acuerdo con las normas de fije AVIS, según demande el mercado, en oficinas concebidas o adecuadas según las normas de AVIS, con utilización de las insignias, denominaciones y marcas comerciales del sistema. Se especifica la posibilidad de resolución por incumplimiento por parte del concesionario de cualquiera de sus obligaciones, con efecto inmediato, mediante comunicación escrita al concesionario, previendo asimismo la recuperación por AVIS de la plenitud de sus derechos a la terminación del contrato (copia de los referidos contratos de licencia obran a los archivos pdf 250, 251, 252 y 253 del expediente digital y se dan por reproducidos).
OCTAVO.-En fecha 13/7/2019 AVIS, en aplicación de la cláusula 6.4 del contrato de licencia, comunicó a CASTILLA ALQUILE UN COCHE S.A., la resolución de los contratos de licencia suscritos para las provincias de Palencia, León, Salamanca y Burgos por grave incumplimiento contractual. Copia de la comunicación obra al archivo pdf 260.
NOVENO.- Según el informe de vida labora de CASTILLA ALQUILE UN COCHE la empresa tenía de alta a los siguientes trabajadores en los diferentes centros, siendo de baja en las siguientes fechas (archivo pdf 85):
LEON:
Susana: Fecha de baja 16/8/2019 (carta de despido objetivo de 1/8/2019).
Tatiana: fecha de baja 5/8/2019 (carta de despido objetivo de 1/8/2019).
Felipe fecha de baja 16/8/2019 (carta de despido objetivo de 1/8/2019).
Fernando, fecha de baja 16/8/2019 (carta de despido objetivo de 1/8/2019).
Edemiro, fecha de abaja 16/8/2019 (carta de despido objetivo de 1/8/2019).
PALENCIA:
Jesús, fecha de baja 6/8/2019 (carta de despido objetivo de 1/8/2019).
Gumersindo, fecha de baja 16/8/2019 (carta de despido objetivo de 1/8/2019)
SALAMANCA:
Ignacio.
Indalecio, fecha de baja 8/8/2019 (dimisión, baja voluntaria).
Isidoro, (baja de fecha 16/10/2019).
BURGOS:
Almudena, fecha de baja 16/8/2019 (carta de despido objetivo de 1/8/2019).
Jeronimo, fecha de baja 9/8/2019 (dimisión baja voluntaria)
Julián
Leon
Las cartas de despido objetivo de los ocho trabajadores afectados obran en el ramo de prueba documental de la parte actora y se dan por reproducidas (documentos 18 a 25 incorporados al archivo pdf 334).
DÉCIMO.- La empresa comunicó a la autoridad laboral el cierre de los centros de trabajo de Palencia, León y Ponferrada en fecha 29/8/2019, y el de Salamanca en fecha 2/3/2020 (documentos 13 a 15 del ramo de prueba de la empresa, archivo pdf 334). La empresa continúa su actividad en el centro de Burgos.
UNDÉCIMO.- El demandante fue contratado por AVIS ALQUILE UN COCHE,S A. en fecha 10/09/2019, siendo baja en fecha 31/10/2019; el tipo de contrato era el 402 (eventual por circunstancias de la producción).
DUODÉCIMO.- En cuanto al resto de los trabajadores, consta que:
.- Susana está dada de alta desde el 3/12/2019 en la empresa Alquileres Prada S.A.
.- Jeronimo está dado de alta desde 12/8/2019 en la empresa GAGO AUTO, S.A.
.- Indalecio trabaja para GAGO AUTO S.A desde 12/8/2019.
.- Octavio está dado de alta para VITORERO COSTALES DANIEL desde 20/8/2019.
(Archivo pdf 242, informe de TGSS).
DECIMOTERCERO.- La demandada CASTILLA ALQUILE UN COCHE SA disponía de su propia flota de vehículos arrendados (facturas aportadas al archivo pdf 286 del expediente digital).
En fecha 16/4/2012 ambas empresas suscribieron un contrato de cesión temporal del uso de vehículos por parte de AVIS a CASTILLA ALQUILE UN COCHE S.A., por tiempo determinado y a cambio de precio, a fin de solventar los actuales problemas en que se encuentra en relación con la renovación de su propia flota de vehículos, siendo por tanto la causa del contrato la situación excepcional en que se encuentra LA LICENCIA en relación con su propia flota (archivo pfd 257).
DECIMOCUARTO.- Se ha aportado informe pericial emitido por economista Raimundo, a instancia de CASTILLA ALQUILE UN COCHE, S.A. (doc 12 del ramo de prueba de la empresa demandada, archivo pdf 334), ratificado en el acto del juicio, sobre los 'efectos causados en el volumen de negocio y de la actividad ordinaria como consecuencia de la resolución unilateral del contrato de concesión por parte de la concedente AVIS ALQUILE UN COCHE S.A. llevada a cabo e 25/7/2019. Comparación con la evolución mantenida hasta entonces por CASTILLA ALQUILE UN COCHE, S.A.'
DECIMOQUINTO.- A fecha 1/8/2019 el saldo de la cuenta de Castilla Alquile un Coche S.A. era de 65053,20 euros (Banco Santander doc 25, archivo pdf 334), cuenta ES35..........5377
En cuenta ES 35........9555 de Banco Santander (doc 26), figura un saldo de 72,08 euros a fecha 25/7/2019, y de -2440,73 euros a fecha 12/8/2019.
DECIMOSEXTO.-Se intentó la conciliación previa en fecha 27/8/2019 con CASTILLA ALQUILE UN COCHE S.A. con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercita la parte actora la presente demanda contra CASTILLA ALQUILE UN COCHE, S.A., al objeto de que se declare la nulidad o subsidiariamente, la improcedencia del despido de que ha sido objeto en fecha 1/8/2019, alegando, en síntesis, que el trabajador, objeto de un anterior despido en fecha 15/2/2018 que fue declarado nulo por resolución judicial firme, tras su readmisión , y posterior demanda de reclamación de cantidad presentada en fecha 12/3/2018, así como de demanda de incidente de readmisión irregular, ha recibido una carta de despido por causas objetivas en fecha 6/8/2019 con efectos del 1/8/2019, que es una nueva represalia por el libre ejercicio de sus derecho, violando el derecho a la indemnidad y a un trato digno, por lo que solicita un indemnización adicional de 6000 euros. Alega, en suma, que el actor ha recibido un trato vejatorio y denigrante tras su readmisión hasta haber sido nuevamente despedido violando sus derechos más fundamentales. Añade que son falsas las causas recogidas en la carta de despido, así como que la misma carece de los requisitos formales necesarios.
Se opone la demandada CASTILLA ALQUILE UN COCHE, S.A., que alega que la causa de la extinción se sustenta en la resolución del contrato de franquicia para la explotación del negocio de alquiler de vehículos por parte de AVIS, respecto de quien solicita responsabilidad solidaria para el caso de estimación de la demanda sustentada en la sucesión operada ex art. 44 del ET. Alega que la resolución del contrato de licencia comunicada en fecha 25/7/2019 carece de causa, que implicó la imposibilidad de seguir operando, lo que supuso la extinción de ocho contratos de trabajo, 1 en el centro de Burgos, 1 en Salamanca, dos en Palencia, dos en León y otros dos en Ponferrada), por las mismas causas, que motivó el cierre de los centros de León, Ponferrada y Palencia, continuando Salamanca, que también ha cerrado con posterioridad, y siguiendo con su actividad únicamente en Burgos, cuya previsión es de cierre. Alega que, a tenor de los contratos de franquicia, AVIS tenía plena intervención en la actividad de la empresa, habiéndose producido una sucesión de empresa a resultas de la extinción de los contratos de licencia, al haberse producido la transmisión de los activos de una empresa a otra, y algunos de cuyos trabajadores han pasado a prestar servicios directamente para AVIS o para empresa gestionadas por AVIS, operando subsidiariamente, una sucesión de plantillas.
Añade que el conjunto de indemnizaciones a resultas de las extinciones ascendía a 85000 euros, resultando que el saldo de la empresa alcanzaba a 65000 euros en fecha 1/8/2019, motivo por el que no pudo poner a disposición de los trabajadores la correspondiente indemnización.
Sobre la nulidad, alega que, a pesar de la sentencia por el anterior despido, esta decisión no es discriminatoria y afecta a todos los trabajadores de Palencia así como de otros centros.
AVIS ALQUILE UN COCHE, S.A., interesa su libre absolución manifestando, en primer lugar, que ni en la demanda ni en el escrito de ampliación existe referencia alguna a la petición de responsabilidad de dicha empresa, lo que supone indefensión ya que no es la parte actora quien está dirigiendo la acción frente a ella. Añade que no estamos ante un supuesto del art. 103.2 LJSS, en la medida que la parte actora ya conocía la existencia de la resolución de la licencia por el contenido de la propia carta de despido, existiendo una caducidad patente. En cuanto al fondo, alega desconocer los motivos referidos a la petición de nulidad, y añade que no ha existido una sucesión de empresas, no siendo procedente analizar en esta sede la resolución del contrato de licencia, propio de la jurisdicción civil, y añade que Castilla Alquile un Coche S.A. va contra sus propios actos ya que si hubiera existido sucesión lo debería haber invocado en la carta de extinción, en lugar de acudir a un despido objetivo.
En el traslado dado a la parte actora, reiteró la petición de nulidad, por los motivos contenidos en la demanda, añadiendo que el despido se ha producido en fraude de ley por superación de los umbrales previstos en la Ley y que debería haber motivado la tramitación de un despido objetivo. Insiste que la causa alegada en la carta no está justificada porque la empresa dispone de su propia flota de vehículos, así como que la actividad continuó en dos provincias, añadiendo que no consta dato económico alguno en la carta, y que no dirige la demanda frente a AVIS porque no le consta la existencia de sucesión empresarial.
SEGUNDO.- En primer lugar, respecto de la pretensión de nulidad del despido, conviene significar que los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 de la LJS vinculan la nulidad del despido a los casos en los que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, así como a los supuestos en los que el despido se produzca en determinadas situaciones laborales del trabajador vinculadas a causas de naturaleza familiar, que aquí no son objeto de discusión. Para que tal calificación -nulidad- resulte procedente ha de ser imputable al propio despido, en sí mismo considerado, la vulneración del artículo 14 de la Constitución o de algún derecho fundamental o libertad pública de la sección primera del capítulo segundo del Título Primero de la Constitución. Conforme a ello lo primero que debe de acreditar la parte actora al amparo de lo dispuesto con los artículos 108.2 y 179.2 es la existencia de indicios por parte de la demandada de la vulneración de derechos fundamentales en su actuación extintiva de la relación laboral ( STC 38/1986, de 21 de marzo), y una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Es decir, incumbe al autor de la medida probar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo, FJ 3; 17/2003, de 30 de enero, FJ 4; 49/2003, de 17 de marzo, FJ 4; 171/2003, de 29 de septiembre, FJ 3; 188/2004, de 2 de noviembre, FJ 4; y 171/2005, de 20 de junio, FJ 3)». Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato -prueba indiciaria-.
En este contexto, los indicios que aporta el trabajador son la existencia de un anterior despido nulo, con una readmisión que alega fue irregular, en la que existió trato vejatorio, así como que el nuevo despido es una represalia por el ejercicio por parte del trabajador de otra reclamación judicial en reclamación de diferencias salariales por el ejercicio de funciones de superior categoría. Partiendo de los anteriores indicios, cabe considerar que el anterior despido con vulneración de derechos fundamentales ya fue objeto de enjuiciamiento y respondía a una carta de despido por motivos disciplinarios, de modo que tanto dicho despido así como las circunstancias de la readmisión y la reclamación de cantidad por diferencias salariales, ninguna relación guardan con la actual extinción, fundamentada en causas productivas y económicas y que ha afectado a otros trabajadores de la empresa; en cuanto al trato vejatorio que se alega, lo que se advierte, de la prueba practicada (correos electrónicos y testifical de Don Gumersindo) es la existencia de un clima de tensión o desavenencias en la empresa tras la readmisión del trabajador a resultas de la sentencia, mas no advera la existencia de una actitud de la empresa encaminada a vulnerar los derechos del trabajador que haya culminado en el despido, como último acto de referida conducta anticonstitucional. Antes al contrario, atendida la realidad de la resolución del contrato de licencia por parte de AVIS, la empresa ha acreditado que la extinción del contrato de trabajo estaba fundada en una causa totalmente ajena y desconectada de la pretendida vulneración, por lo que el despido, con independencia de su justificación o procedencia, como seguidamente se verá, se asienta sobre una actuación de la empresa con una causa real, absolutamente extraña a la pretendida vulneración de derechos, procediendo la desestimación de la pretensión principal de nulidad ejercitada. No procede ser atendida por otra parte, la pretensión de nulidad basada en la superación de los umbrales establecidos legalmente, al constituir una ampliación indebida de la demanda causante de evidente indefensión.
TERCERO.- Entrando a analizar la procedencia o improcedencia del despido, la carta se fundamenta en la paralización de la actividad ordinaria de la empresa a resultas de la resolución del contrato de licencia por parte de AVIS ALQUILE UN COCHE, S.A., con el consiguiente descenso en la actividad, atendiendo a la previsión de cierre con cuantiosas pérdidas en el ejercicio 2019, argumentando, en suma, causas objetivas de naturaleza productiva y económica. En el acto del juicio, CASTILLA ALQUILE UN COCHE S.A., además de ratificar la carta, liga la extinción a una pretendida obligación de subrogación por parte de la concesionaria, al haberse producido la transmisión de la unidad productiva autónoma, o al menos, una sucesión de la plantilla, argumentación ésta que motivó la suspensión del juicio, al objeto de proceder a la ampliación de la demanda respecto de AVIS ALQUILE UN COCHE, S.A.
Respecto de la posición de ésta última, alegada la caducidad de la acción de despido, procede su desestimación al haberse interesado su llamamiento a resultas de la ampliación de la demanda tras las alegaciones de la codemandada en el primer señalamiento, que resultó suspendido y a efectos de valorar si hubo o no subrogación o sucesión de empresas, siendo aplicable el artículo 103.2 LJS, con lo que no concurre la caducidad invocada. Por otra parte, a pesar del contenido del escrito de ampliación, debe considerarse que precisamente la llamada de AVIS se produjo en aras de evitar indefensión a dicha entidad y al objeto de constituir adecuadamente la relación jurídico procesal.
Ahora bien, en cuanto a la existencia de una posible sucesión legal, procede recordar la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, citada en la sentencia TSJ Castilla y León (Valladolid) de 1 de junio de 2017:
'la Sentencia de la Sala Cuarta de 18 de febrero de 2014, dictada en Pleno en recurso 108/2013 , viene a decir que '...la Sentencia del Alto Tribunal de 28 de abril de 2009 (rcud. 4614/2007 ), entre otras, venía a señalar que '...la sucesión de empresa, regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores, subrogación que opera 'ope legis' sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes , sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado artículo 44.
2.-La interpretación de la norma ha de realizarse, tal como retiradamente ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la normativa Comunitaria Europea -Directiva 77/187 CEE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001- y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
La sentencia de 12 de diciembre de 2002, recurso 764/02 , con cita de la de 1 de diciembre de 1999 establece lo siguiente: 'El supuesto de hecho del art. 44 del E.T., al que se anuda la consecuencia jurídica de la sucesión o subrogación de un nuevo empleador en la posición del anterior empresario, presenta una cierta complejidad. La ley española lo describe en términos genéricos como 'cambio de titularidad' de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma'. Dejando a un lado el caso especial de sucesión en la empresa 'mortis causa' a que se refiere el art. 49.1 g. del ET ., los acontecimientos constitutivos del cambio de titularidad de la empresa o de alguno de sus elementos dotado de autonomía productiva, han de ser, siguiendo la formulación de la propia ley española, actos 'inter vivos' determinantes de una 'transmisión' del objeto sobre el que versa (la 'empresa' en su conjunto, un 'centro de trabajo', o una 'unidad productiva autónoma') por parte de un sujeto 'cedente', que es el empresario anterior, a un sujeto 'cesionario', que es el empresario sucesor.
La Directiva 98/59 CE, de 29 de junio de 1.998, ha aclarado este concepto genérico de transmisión o traspaso de empresa, a través de una serie de precisiones sobre el significado de la normativa comunitaria en la materia. Esta aclaración se efectúa, según puntualiza el preámbulo de dicha disposición de la CE, 'a la luz de la jurisprudencia' del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. La exposición de motivos de la propia Directiva 98/50 se encarga de señalar a continuación, que la aclaración efectuada 'no supone una modificación del ámbito de aplicación de la Directiva 77/187/CEE de acuerdo con la interpretación del Tribunal'.
Una primera precisión sobre el concepto de transmisión o traspaso de empresa del nuevo art. 1 de la Directiva Comunitaria se refiere a los actos de transmisión de empresa comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa comunitaria, que pueden ser una 'cesión contractual' o una 'fusión' (art. 1.a.). Una segunda precisión versa sobre el objeto de la transmisión en dichos actos de transmisión o traspaso, que comprende en principio cualquier 'entidad económica que mantenga su identidad' después de la transmisión o traspaso, entendiendo por tal 'un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria' (ar. 1.b). Una tercera precisión del concepto de transmisión de empresa en el Derecho Comunitario, que no viene al presente caso, trata de las modalidades de su aplicación en las empresas y Administraciones Públicas (art. 1.c.) ' .
La normativa Comunitaria alude a 'traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad' ( artículo 1.a) de la Directiva 2001/23/CEE, del Consejo de 12 de marzo de 2001 ), en tanto el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores se refiere a 'cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma', utilizándose en el apartado 2 de dicho artículo 44 la expresión 'transmisión', procediendo a establecer en que supuestos se considera que existe sucesión de empresa de forma similar a la regulación contenida en el artículo 1 b) de la Directiva. En efecto, a tenor del precepto, se considera que existe sucesión de empresa, cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria (art. 1 b de la Directiva).
El elemento relevante para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos ahora examinados, consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude ( sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1986, Spijkens, 24/85 ; de 11 de marzo de 1997 , Süzen, C-13/95 ; de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros, -340/01 y de 15 de diciembre de 2005, Guney-Gorres, C.232/04 y 233/04). La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada ( sentencia de 19 de septiembre de 19956, Rygaard, C-4888/94 ), infiriéndose el concepto de entidad a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen y Abler y otros, antes citadas).
Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (asunto Süzen antes citado).]'
En todo caso ( STS/IV 10-mayo-2013, rcud. 683/2012 , entre otras), hay que tener presente que el elemento característico de la sucesión de empresa es la transmisión ' de una persona a otra' de 'la titularidad de una empresa o centro de trabajo', entendiendo por tal ' una unidad de producción susceptible de continuar una actividad económica preexistente '. El mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida 'continúe efectivamente' o que luego 'se reanude'.
3.- De la doctrina contenida en las sentencias citadas se desprende que en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, que puede mantener su identidad, cuando se produce una transmisión, y el nuevo empresario no sólo continua con la actividad de que se trata, sino que también se hace cargo de una parte esencial del personal del anterior empresario. Por contra, si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior, no se considera que hay sucesión de empresa si no se transmiten los elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad...'.
Añade la Sala que '...en el supuesto ahora examinado, debe ponerse de relieve que la actividad a la que se dedica la empresa es la de Estación de Servicio de venta al por menor de gasolina y derivados del petróleo, actividad que, aun teniendo en cuenta la relevancia que en toda actividad reviste el elemento personal, no descansa fundamentalmente en la mano de obra, puesto que exige un material e instalaciones importantes...'.
En el caso que no ocupa CASTILLA ALQUILE UN COCHE S.A. ni siquiera refirió este extremo en la carta de despido, limitándose a la alegación de causas productivas y económicas, a resultas de la extinción del contrato de licencia, sin referencia alguna a una posible sucesión, y no consta, por otra parte, la transmisión de la titularidad de la unidad productiva autónoma, ya que Castilla Alquile un Coche S.A. dispone de su propia flota de vehículos, elemento esencial de la actividad, no habiendo revertido en la codemandada ni los locales, ni el mobiliario, ni consta que haya continuado ni reanudado la actividad desempeñada por la licenciataria, figurando, antes al contrario, que algunos centros de trabajo han cerrado. Tampoco consta la existencia de una sucesión de plantilla, ya que -además de que la actividad no descansa fundamentalmente en mano de obra- el único trabajador que asumió AVIS fue el demandante, en su oficina de Valladolid, en virtud de contrato suscrito en fecha 10/09/2019, eventual por circunstancias de la producción, que finalizó a los pocos días; desconociendo, por inexistencia de prueba, el tipo de relaciones que el resto de empresas que han asumido a algunos trabajadores de la entidad demandada mantienen con AVIS, no puede admitirse que ésta última se haya hecho cago de una parte importante de la plantilla a efectos de acreditar una sucesión de plantillas.
Partiendo de lo anterior, y por un elemental principio de congruencia considerando el escrito de ampliación de la demanda, la consecuencia no puede ser otra que la libre absolución de AVIS ALQUILE UN COCHE S.A. en cuanto a las pretensiones ejercitadas.
CUARTO.- Entrando a analizar la procedencia o improcedencia de la extinción operada, debe de tenerse en cuenta que nos hallamos en el presente caso, ante un despido acordado por la empresa demandada al amparo del artículo 52 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que regula la extinción del contrato por causas objetivas y, entre éstas, recoge en el apartado c), Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado'.
El artículo 51 del E.T., relativo a la extinción de contratos de trabajo por 'despido colectivo', expresa que ha de fundarse 'en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción'. Emplea, así, la Ley tanto para esta causa objetiva de extinción del contrato, como para las del 'despido colectivo' a las que se remite , cuatro conceptos jurídicos indeterminados, si bien el propio artículo 51.1 fija los mismos en su redacción dada tras la reforma operada por la Ley 3/2012 de 6 de julio al decir que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
Para que pueda realizarse la amortización de puestos de trabajo por necesidad objetivamente acreditada prevista en el art. 52.c del E.T., es preciso que se cumplan una serie de requisitos formales y que concurran unos presupuestos precisos. Los requisitos de forma que ha de cumplimentar necesariamente el empresario para la adopción del acuerdo de extinción del contrato por causas objetivas, cualquiera que sea la causa en que se funde, son los siguientes:
1. Comunicación por escrito al trabajador de la extinción, expresando la causa que la motiva, lo que implica una doble exigencia:
a. utilizar la forma escrita.
b. explicar la causa de la extinción en la comunicación escrita en forma que, con su mera lectura, el trabajador afectado tenga conocimiento de las circunstancias objetivas que justifican la extinción contractual ( TSJ Aragón 18-1-01 [ AS 200162] ).
2. Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la citada comunicación escrita, la indemnización consistente en 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y con un máximo de 12 mensualidades.
Si la extinción se funda en la necesidad de amortizar puestos de trabajo por motivos económicos y, como consecuencia de tal situación, no puede poner a disposición del trabajador la indemnización, el empresario puede dejar de hacerlo, debiendo referirlo expresamente en la comunicación escrita. Ello, sin perjuicio del derecho del trabajador a exigir su abono en el preciso momento en que la extinción se haga efectiva.
3. Concesión de un plazo de preaviso de 30 días, computado desde la entrega de la comunicación al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
Se alega por el actor incumplimiento de forma, y así, alega que la carta no explica suficientemente los datos económicos que han motivado la extinción de la relación laboral, que no se ha puesto a disposición simultáneamente la indemnización, que la cantidad ofrecida es inferior a la que le corresponde, y que no ha respetado el plazo de preaviso. Asimismo alega que los datos contenidos en la carta son falsos, en la medida que la empresa continuó su actividad en dicha fecha en los centros de Salamanca y Burgos, centro este último que continúa abierto en la actualidad.
En relación con la falta de preaviso, como es sabido, la falta de preaviso no determina la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo ( art. 52.4 ET). Asimismo, en cuanto al error en el cálculo del importe indemnizatorio, la empresa no tuvo en cuenta las actualizaciones salariales del Boletín Oficial de la Provincia de Burgos de fecha 29/5/2018, que se determinaron a efectos del cálculo de las diferencias salariales en la sentencia dictada en autos PO 118/18, y que determina un salario regulador diario en el año 2019 de 55,72 euros; considerando que la fecha de referida sentencia es posterior a la fecha del despido, no se considera asimismo error inexcusable que determine la improcedencia del despido.
Otra cuestión es la falta de la puesta a disposición de la indemnización, en relación con lo cual, la doctrina de la Sala del TSJ de Castilla y León se resume en la reciente sentencia de 5/03/18:
'El régimen probatorio de la falta de liquidez en el despido objetivo por causas económicas que se desprende de los criterios que esta Sala viene aplicando en diferentes decisiones es el siguiente:
a) La falta de liquidez ha de ser alegada en la carta de despido para justificar la falta de puesta a disposición de la indemnización, pero no hace falta que se acompañe a la carta de despido la documentación probatoria de dicha falta de liquidez;
b) La falta de liquidez es un hecho negativo, pero al mismo tiempo constituye una forma de eximirse del cumplimiento de una obligación (la puesta a disposición de la indemnización), resultando que además la disponibilidad y facilidad probatoria la tiene la empresa que la alega, circunstancias todas ellas que han de ser muy especialmente valoradas a la hora de distribuir la carga de la prueba;
c) La falta de liquidez consiste en la falta de disponibilidad de saldo contable suficiente para hacer frente a la puesta de disposición de la indemnización por despido en las cuentas de Tesorería (epígrafe 57 del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre), que incluyen las cuentas 570 y 571 (caja en euros y caja en moneda extranjera), las cuentas 572, 573, 574 y 575 (bancos e instituciones de crédito) y la cuenta 576 (otros activos líquidos equivalentes);
d) No puede considerarse 'liquidez' el que la empresa tenga concedida una línea de crédito bancaria u otro instrumento que le permita endeudarse para hacer frente al pago de la indemnización, porque la posibilidad de acudir al crédito con mayor o menor facilidad no puede ser confundida con la disponibilidad de activos líquidos para el pago. Sin embargo cuando estamos en presencia de un grupo mercantil que opera de forma unitaria su tesorería mediante mecanismos de 'cash pooling' o semejantes, hay que atender a la liquidez resultante del indicado mecanismo;
e) Corresponde a la empresa acreditar cuál es el saldo de las indicadas cuentas contables, lo que usualmente habrá de hacer mediante su contabilidad, a través de las anotaciones en el libro mayor correspondientes a dichas cuentas con sus movimientos en las fechas anteriores y posteriores a la notificación del despido. En relación con las cuentas bancarias y otros instrumentos financieros de liquidez análogos, sus movimientos y su saldo en las fechas anteriores y posteriores a la notificación del despido deberán acreditarse mediante documentos bancarios o de la entidad financiera. Todo ello deberá ser acreditado por la empresa en el acto del juicio si el trabajador cuestiona en su demanda la falta de liquidez alegada en la carta de despido;
f) Si el trabajador presenta indicios suficientemente sólidos de que existen otros activos líquidos además de los manifestados por la empresa (señaladamente otras cuentas corrientes), corresponde a la empresa acreditar la situación y movimientos de los mismos, debiendo distribuirse la carga de la prueba, a partir de dicha situación indiciaria suficiente, imponiéndola a quien tiene la facilidad probatoria sobre los hechos, que es la empresa;
g) La falta de liquidez va referida a la fecha en la que debe ponerse a disposición del trabajador la indemnización de despido (entrega de la carta de despido), pero pueden ser relevantes las fechas inmediatamente anteriores y las posteriores en la medida en que se demuestre que la falta de liquidez en tal fecha fue meramente circunstancial, lo que llevará a exigir prueba a la empresa respecto de esas otras fechas si el trabajador presenta indicios suficientemente sólidos de que hayan existido cobros o pagos en fechas inmediatamente anteriores o posteriores a la comunicación del despido;
h) La falta de liquidez no queda desvirtuada por el hecho de que en días anteriores a la notificación del despido se hayan hecho otros pagos que hayan impedido que la empresa tuviese liquidez para poner a disposición la indemnización, siempre que esos pagos correspondan a deudas ya vencidas en esa fecha y además tuvieran preferencia legal respecto de la indemnización o bien quede justificado de manera suficiente y razonable el hecho de que se les haya hecho frente en la fecha en que se hizo en lugar de esperar para hacer frente al pago de la indemnización;
i) La liquidez resultante del saldo de la cuenta de Tesorería en la fecha de entrega de la carta de despido puede quedar desvirtuada cuando en días inmediatamente posteriores se perciben ingresos que permitirían hacer frente al pago de la indemnización, en especial si se producen antes de que el despido notificado cobre virtualidad.
Pue bien, no puede considerarse suficiente la justificación invocada en la carta respecto de la falta de liquidez, sin que la prueba practicada asimismo en el acto del juicio acredite dicha falta de tesorería, considerando que una de las cuentas de la entidad disponía de saldo positivo por encima de los 65.000 euros, siendo que el importe de la indemnización ofrecida era de 5090,00 euros, sin justificar, asimismo, en la comunicación, el número de extinciones afectadas con la misma fecha de efectos del trabajador, que, por lo demás, como consta, tuvieron efectos en fechas posteriores y en concreto el 16 de agosto de 2019.
Por último, en relación con los motivos alegados, es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS 13-2-2002, rec. 1436/2001 ; STS 19-3- 2002, rec. 1979/2001 ; STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 ). Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( STS 14-6-1996, rec. 3099/1995 ; STS 7-6-2007 ( RJ 2007, 4648) , citada)'. La carta, sin embargo, alegando causas económicas, no contiene datos sobre la situación económica de la unidad económica de producción, refiriendo únicamente la irremediable paralización de la actividad, con referencia al 'descenso de actividad está siendo total y absoluto' así como que 'siendo prácticamente nula la facturación que vamos a poder realizar a partir de ahora es más que previsible que el ejercicios 2019 se cierre con cuantiosas pérdidas'. Es en el acto del juicio cuando se aporta un informe pericial contable explicativo de los contratos realizados desde el 25/7/2019 y la fecha del cierre del trabajo de León y Palencia, de los resultados económicos a cierre del ejercicio de 2019, así como del estado de la tesorería y pagos pendientes en la fecha de la comunicación extintiva, datos que, además de no venir acreditados con la contabilidad oficial de la empresa, no suplen los defectos de la carta.
Todo lo anterior determina, con estimación parcial de la demanda, la declaración de improcedencia del despido.
En cuanto a las consecuencias de la declaración del despido como improcedente, la empleadora CASTILLA ALQUILE UN COCHE S.A., asume el deber de reincorporar al demandante en su puesto de trabajo, o de indemnizarle según fija el art. 56 Estatuto de los Trabajadores, cuyo cálculo asciende a la suma de 8887,34 euros (s.e.u.o.), partiendo de la antigüedad del trabajador (15/10/2014), el salario diario según la actualización fijada en el convenio (55,72 euros), y la fecha de efectos de la baja (6/8/2019).
SEXTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Jesús frente a CASTILLA ALQUILE UN COCHE, SA. Y AVIS ALQUILE UN COCHE, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada CASTILLA ALQUILE UN COCHE, S.A., a la parte actora con efectos desde el día 6/8/2019, condenando a CASTILLA ALQUILE UN COCHE, S.A, a que en el plazo de cinco días opte, por la readmisión del trabajador en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido, con abono en ese caso de los salarios de tramitación a razón de 55,72 euros diarios desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, o por la extinción de la relación contractual en cuyo caso deberá abonarle la suma de 8887,34 euros en concepto de indemnización, debiendo comunicar al juzgado en el plazo indicado la opción ejercitada. Procede la libre absolución de AVIS ALQUILE UN COCHE, S.A. Sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
El cómputo de los plazos procesales, que a día de la fecha se encuentra suspendido, se reanudará en el momento que pierda vigencia el real decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, prorrogado por el Real Decreto 487/2020 de 10 de abril y las posibles prórrogas que se decreten.
Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo: