Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N.3
PLASENCIA
SENTENCIA: 00086/2021
-
C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6
Tfno:927427280
Fax:927 41 15 78 (Decano
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: 4
NIG:10148 44 4 2020 0000531
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000534 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Lucía
ABOGADO/A:FABIA CRISTINA LOPEZ IGLESIAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE EDUCACION Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Núm. 86/2021
En Plasencia, a 16 de marzo de 2021
Vistos por Doña Delfina Gómez Marchena, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los presentes autos sobre Despido núm. 534/2020, siendo partes, demandante DOÑA Lucía, asistido de Letrado Doña FABIA CRISTINA LÓPEZ IGLESIAS, de otra y como parte demandada, Junta de Extremadura (Consejería de Educación y Empleo), representada y asistida de Letrado de la Junta de Extremadura, se dicta la presente en nombre de S.M. el Rey y constando los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El referido Letrado, en la representación acreditada que ostenta, presentó demanda en materia de despido, reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte resolución reconociendo que el despido es improcedente, y por tanto se proceda a la readmisión de la actora, y subsidiariamente se declare en suspenso la relación laboral por causas de fuerza mayor o en su caso se proceda a indemnizarla de acuerdo con lo prevenido en el art. 56 del ET, condenando a la demandada a estar y pasar esta declaración.
SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 14 de diciembre de 2020, se admitió a trámite la demanda y se citó a las partes para la celebración del acto de juicio el día 10 de marzo de 2021.
TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes, efectuaron las alegaciones que obran en la grabación, en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la parte demandada por los motivos que obran, presentando la excepción de falta de acción por encontrarse trabajando actualmente la actora y tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, las partes expusieron sus conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.
Hechos
PRIMERO.- DOÑA Lucía, desde el año 2000 la actora viene siendo contratada como monitor de actividades formativas complementarias para prestar servicios en el colegio público 'Sebastián Martín', en la localidad de Montehermoso para la actividad de Psicomotricidad, teniendo la condición de trabajadora indefinida a tiempo parcial.
En el presente año, la trabajadora ha dejado de ser llamada.
SEGUNDO.- La clausula 4ª del contrato establece como motivo de extinción del mismo; '(...) la concurrencia de alguna de las causas establecidas en el art. 30 'CAUSAS DE SUPRESIÓN DE LAS ACTIVIDADES' del Decreto 159/2012, de 3 de agosto , que regula las actividades formativas complementarias'
TERCERO.-La relación laboral entre las partes se rige por el V Convenio Colectivo del Empleado Público.
CUARTO.-Mediante Resolución de 14 de marzo de 2019, de la Consejería se adjudican las actividades de formación complementaria en centros públicos de Educación Infantil y Primaria y específicos de Educación especial de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el curso 2019/2020. Prorrogada para el curso 2020/2021 mediante Resolución del 25 de junio de 2020.
QUINTO.-El CEIP Sebastián Martín de Montehermoso, solicitó el 16 de octubre de 2020 la supresión de la actividad formativa complementara en la especialidad de Francés, Psicomotricidad y Tecnología de la información y la comunicación al Ente Público Extremeño de Servicios Educativos Complementarios porque el número de alumnos que la solicitaron era inferior al requerido (6 alumnos en centros incompletos).
SEXTO.-El 30 de octubre de 2020 el Director General del EPESEC dicta resolución dando respuesta a la solicitud en el sentido de ' suprimir la actividad formativa complementara en la especialidad de Francés, Psicomotricidad y Tecnología de la información y la comunicación para el presente curso 2020-2021'para el CEIP Sebastián Martín de Montehermoso.
SÉPTIMO.-La actora recibió en fecha 10 de noviembre una comunicación en la que se le hacía saber la terminación de la relación laboral.
OCTAVO.-La actora actualmente se encuentra trabajando para la Administración demandada.
NOVENO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
(Se da por reproducido el expediente administrativo).
Fundamentos
PRIMERO.- Los documentos obrantes en el expediente administrativo y los aportados por las partes constituyen las fuentes de prueba que corroboran el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2LRJS.
SEGUNDO.- En cuanto a la falta de acciónplanteada por la Junta de Extremadura, al amparo del art. 85.2LRJS, por entender que la relación laboral continúa vigente al haber sido contratada la actora con contrato por interinidad desde el 16- 11-2020. La parte actora contestó a la excepción en el sentido de que la acción de despido se ejercita porque se extinguió la relación laboral; para resolverla, cabe especificar que lo que el actor impugna en su demanda es un concreto cese de la relación laboral que tuvo lugar en fecha 10-11- 2020, que considera como un despido improcedente. El hecho de que fuera contratada con posterioridad en fecha 11-11-2020 no enerva la acción ejercitada, pues mantiene un interés legítimo en la misma por considerar que tal extinción ocurrida el 10-11-2020 ha de resarcirse en los términos pretendidos en el suplico de la demanda, sin que a ello sea óbice una contratación posterior, aunque se considere que exista una continuidad en la relación laboral. En este sentido se pronuncia la STSJ de Madrid, de 18 de noviembre de 2019, según la cual 'En primer término se alega infracción del art. 17.1 de la LRJSy de la jurisprudencia, en el entendimiento de que la demandante carece de interés legítimo para plantear su pretensión, dado que la plaza que ocupaba en situación de interinidad fue adjudicada a quien superó el correspondiente proceso selectivo. Por otro lado, se dice, la actora sigue prestando servicios con la misma categoría profesional y salario que antes de la extinción del contrato. Siendo ciertas estos antecedentes, reflejados en los ordinales quinto a octavo, se ha de reparar en que con independencia de que haya una continuidad en la relación laboral por la suscripción de un nuevo contrato de interinidad, existe un indudable interés en el éxito de una acción que se ejercita contra el cese, al que se le considera como despido improcedente, sin que sea óbice la contratación posterior. Como señala la STS de 16- 7-2012 (recurso 2005/2011 ) , 'conviene comenzar aclarando que la denominada falta de acciónno tiene un estatuto procesal definido, por lo que su uso, en general bastante impreciso, recoge en algunos casos apreciaciones de falta de jurisdicción, normalmente por falta de un conflicto real y actual, mientras que en otras se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o, como sucede en el presente caso, con declaraciones de inadecuación de procedimiento; también se ha asociado a desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda'. Por otro lado, el Tribunal Constitucional desde su Sentencia núm. 19/1981, de 8 de junio , viene declarando reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1CEcomprende, ante todo, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. Pero este derecho fundamental no es absoluto ni se encuentra carente de limitaciones, así concretamente la STC 154/2007, de 18 de junio en su fundamento jurídico 3 afirma que 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones que hayan sido oportunamente planteadas por las partes en el proceso, si bien aquella resolución puede ser también de inadmisión si el Juez o Tribunal aprecia razonadamente que existe alguna causa legal para ello, apreciación ésta que, por pertenecer a la legalidad ordinaria, corresponde a los órganos judiciales en el ejercicio exclusivo de la potestad jurisdiccional que les reconoce el art. 117.3CE'.
Debe de significarse, en los términos que señala la STS de 18-7-2002 (1289/2001 ) que (...) el derecho de acción (...) (es) el derecho a acudir a los órganos judiciales y obtener en el proceso un pronunciamiento de fondo sobre los derechos sustantivos de los que el accionante afirma ser titular o tener un interés legítimo respecto de ellos. Ahora bien, ese pronunciamiento de fondo puede no llegar a producirse si se alega por la contraparte la denominada, en la praxis, excepción de ' falta de acción' y se prueba la inexistencia de la titularidad o de la posición de interés legítimo que en relación con el derecho sustantivo esgrime el accionante para recabar su tutela. Cabe pues afirmar que la excepción sólo puede ser acogida frente a quien no es titular o carece de dicho interés. Desde ese prisma, el acogimiento de la excepción defalta de acciónguarda íntima relación con la legitimación procesal activa. Así lo reconoció esta Sala al señalar en su sentencia de 29-6-1998 [RJ 19985705] (rec. 5/1998 ) que 'la legitimación implica y presupone que unas determinadas personas se encuentren inicialmente, al menos en apariencia, en una situación de especial afectación en cuanto a la relación jurídico-material deducida en el proceso'.
En definitiva, la reacción de la trabajadora que ha venido prestando servicios como interina contra la extinción del contrato está correctamente encauzada al tener un interés claro y directo en el asunto, al considerar que tal extinción ha de resarcirse con base en los razonamientos aducidos en demanda.'.
Lo expuesto deriva en la desestimación de la excepción de falta de acciónplanteada por la Junta de Extremadura.
TERCERO.-En el presente caso, la parte actora alega que la falta de llamamiento en este año para las actividades formativas complementarias debe calificarse como despido improcedente al carecer de causa y al no haberse tenido en cuenta las formalidades correspondientes.
Frente a ello, la Administración demandada mantiene no se han producido un despido improcedente porque las actividades han sido suprimidas para este curso, que es causa legítima recogida en el contrato por la que se extingue la relación laboral.
CUARTO.- En cuanto a la cuestión de falta de llamamiento de la actora este curso para las actividades formativas complementarias.
Nos encontramos ante un contrato de interinidad por vacante, un contrato temporal de duración indeterminada pero en el que consta que el término pactado llegará (por todas, STS 14 de febrero de 2018 que recoge la doctrina expuesta en la STS de 24 de junio de 2014); no estamos ante un contrato sujeto a condición resolutoria, sino ante un contrato cuya duración está sujeta a un plazo indeterminado cuyo advenimiento ha de producirse. La existencia de una condición, se sigue diciendo, requiere que el hecho del que depende sea incierto, incertidumbre que no se da cuando se fija un plazo indeterminado que llegará ( art. 1125C.C.). Además, esa condición resolutoria sería nula, conforme a los artículos 1115 y 1256CC, pues su validez equivaldría a dejar al arbitrio de una de las partes la terminación del contrato, lo que no es correcto, según esos preceptos.
La parte actora entiende que los motivos alegados para la extinción del vínculo contractual, básicamente, que por motivos de la crisis sanitaria las actividades formativas complementarias se suprimen, al no llegar al número mínimo de alumnos exigible, son motivos para declarar el despido improcedente.
Nos encontramos ante un contrato suscrito con la Junta de Extremadura, no por resultar vacante la plaza ocupada, sino que la misma se ha generado en virtud de la Ley 4/2011 de 7 de marzo, de Educación de Extremadura, que regula las actividades formativas complementarias y concretamente en el Decreto 8/2011 de 28 de enero se concreta su desarrollo; la plaza ocupada por la actora solo existe si se cumplen los requisitos exigidos en la Instrucción 4/2020, esto es, el número de alumnos que hayan pedido su realización.
Ha quedado acreditado documentalmente que en el mes de octubre de 2020, el Centro educativo en el que prestaba su servicio la actora, en relación a la actividad formativa complementaria adjudicada, solicita al EPESEC la supresión de la actividad formativa para el curso escolar 2020-2021 debido a que el número de alumnos que han solicitado dichas actividades es inferior al requerido para su impartición en los términos de las reglas establecidas en la Instrucción 4/2020 (que establece el mínimo de alumnos que ha de haber para cada centro).
El Director General del EPESEC dictó resolución en la que resuelve suprimir las actividades formativas complementarias y se comunica a la actora.
Siendo esto así, la clausula 4 del contrato de los actores recoge que es causa justificada de extinción '(...) la concurrencia de alguna de las causas establecidas en el art. 30 'CAUSAS DE SUPRESIÓN DE LAS ACTIVIDADES' del Decreto 159/2012, de 3 de agosto , que regula las actividades formativas complementarias'.Conforme a ello la Administración educativa podrá proceder a la supresión de una actividad cuando la asistencia del alumnado a la misma no alcance el mínimo establecido en el artículo 7, e) del presente decreto, esto es, los grupos deberán contar con un mínimo de 10 alumnos, excepto en los centros incompletos, que deberán contar con un mínimo de 6 alumnos.
Por lo que cabe entender que el contrato se ha extinguido válidamente de acuerdo con el art. 49.1ET, no se ha producido un despido de la actora.
QUINTO.-Respecto de la petición subsidiaria de entender que se ha producido un suspensión del contrato por fuerza mayorderivados de la crisis sanitario del Covid-19. Tras la declaración del estado de alarma por el RD 463/2020, de 14 de marzo, el Gobierno publica, a los pocos días, el RDLey 8/2020 con múltiples medidas de lucha contra el impacto tanto a nivel social como económico. El objetivo que se pretende con esta norma es que los efectos negativos de la crisis sean transitorios y evitar, en última instancia, que se produzca un impacto más permanente o estructural.
En particular, entre los mecanismos de ajuste de la actividad con carácter temporal para evitar despidos, se diseñan unas especialidades en los ERTEs (Capítulo II RDLey 8/2020). A la luz de la experiencia internacional, este tipo de medidas que tienen por objetivo la flexibilización y agilización de los procedimientos de regulación de empleo y la mejora de la cobertura, tanto para los trabajadores como para los empresarios, contribuye a aminorar el impacto negativo sobre el empleo y la actividad económica, dado que se priorizará el mantenimiento del empleo sobre la extinción de los contratos.
Con carácter general, la fuerza mayor puede actuar como causa de suspensión de los contratos de trabajo [ arts. 45.1.i) y 47.3 ET], siempre que sea «temporal», es decir, con efectos pasajeros o presumiblemente pasajeros sobre la actividad de la empresa y las correspondientes prestaciones de trabajo. La fuerza mayor suele entenderse en el contexto de las relaciones de trabajo como hecho o acontecimiento involuntario, imprevisible o inevitable, externo al círculo del empresario que imposibilita la actividad laboral ( SSTS 7 de marzo de 1995 [RJ 19952357], 10 de febrero de 1997 [RJ 1997966]). Se distingue entre fuerza mayor propia (hechos catastróficos como incendios, plagas, inundaciones, terremotos...etc.) e impropia, simples hechos imposibilitantes no catastróficos, en la se encaja el llamadofactum principiso decisión de los poderes públicos imprevisible o inevitable, que recae sobre una empresa e impide la continuación de la prestación laboral ( STS 5 de julio de 2000 [RJ 20006897]), en todo caso, el dato de la involuntariedad resulta necesaria ya que de lo contrario no hay fuerza mayor impropia sino una ilicitud empresarial previa ( STSJ de Madrid [C-A], de 17 de noviembre de 2003 [RJCA 2004845] ), como puede ser el supuesto de un precinto de local y prisión preventiva del empleador por ilicitud del objeto de la actividad ( STS País vasco, de 30 de marzo de 1993 [AS 19931385]).
Pero, en el caso que nos ocupa, el art. 22 RDLey 8/2020, se encarga de definir los supuestos de fuerza mayor, los elementos que permiten apreciar en cada caso la concurrencia de la causa y el papel atribuido a la autoridad laboral; así, en primer lugar especifica que '...las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre...'
Con la nueva redacción del art. 22 RDLey 8/2020, dada por la DFinal 8 RDLey 15/2020, se precisó más la extensión del concepto de fuerza mayor, contemplando la posibilidad de que sea parcial y no extenderse, por tanto, a toda la plantilla de aquellas empresas que desarrollan actividades consideradas esenciales, pudiendo diferenciar en la empresa los trabajadores que realizan tareas esenciales y los que no: se entenderá que concurre la fuerza mayor respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las condiciones de mantenimiento de la actividad.
3. En el presente caso, el objeto de debate gira en torno a la aplicación de la DA 17ª ET a la Administración Pública, y, en consecuencia, en una posible vulneración del principio de igualdad.
Conforme a la disposición adicional decimoséptima del ET, lo previsto en el artículo 47ET no será de aplicación a las Administraciones públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo a aquellas que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado. Se estableció de este modo, un nuevo régimen laboral de carácter especial para los empleados públicos, al instituir una importante barrera para la Administración, en relación con las medidas de flexibilidad interna, por cuanto, se le va a impedir que pueda usar los expedientes de regulación de empleo para suspender temporalmente los contratos o modificar jornadas.
En estas condiciones, se priva a la Administración de la posibilidad de adoptar estas medidas como vía alternativa a los despidos. Como posible motivo, la doctrina señala que éste ha sido tratar de reducir cargas financieras mitigando los gastos que representan la aplicación de las bonificaciones en las cuotas y la reposición de las prestaciones por desempleo de los trabajadores afectados. Efectivamente, la suspensión o reducción resultante del ERTE tiene como consecuencia que los empleados públicos pasan a cobrar desempleo, existiendo, en cambio, otras medidas a disposición de la Administración empleadora - como el plan de ordenación de recursos humanos- sin repercusión en coste de desempleo.
Sea como fuere, se cierra un cauce que se estaba utilizando -antes de la reforma laboral de 2012-como elemento de gestión con una cierta asiduidad en determinadas Entidades locales -por ejemplo, ayuntamientos- habiendo sido autorizados dichos expedientes o habiendo terminado con acuerdo.
En cualquier caso, el tema parece que quedo resuelto por la STC 8/2015, de 22 de enero , que resuelve el recurso de inconstitucionalidad planteado contra varios preceptos de la Ley 3/2012, de 6 de julio, y rechazó que exista discriminación y vulneración del artículo 14 de la CE por lo establecido en la disposición adicional 17ª ET , al excluir la aplicación en las Administraciones públicas de las medidas de flexibilidad interna, consistentes en suspensiones de contratos laborales o reducción de jornada (que pueden adoptarse en el ámbito empresarial privado), distinguiendo además a estos efectos, dentro del sector público, entre entidades que tienen consideración de Administración pública a efectos contables y, de otra parte, entidades que no la tienen. Según el TC, el factor diferencial entre una y otra categoría de trabajadores laborales se encuentra en la diferente estructura en la que se incardinan. Para ello recuerda que, conforme reiterada doctrina de dicho Tribunal, el principio de igualdad en la ley impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable [ SSTC 172/2012, de 4 de octubre, FJ 4; y 61/2013, de 14 de marzo, FJ 4 a)].
Aplicando las anteriores consideraciones al presente proceso, y teniendo presente que el empleador es la propia Administración -en este caso, la Junta de Extremadura-, resulta de obligada aplicación la Disposición Adicional 17ª ET, que excluye la aplicación a la misma de las medidas de flexibilidad interna contempladas en el art. 47ET, no pudiendo entenderse que exista una suspensión del contrato de la actora.
SEXTO.-Como hemos visto más arriba, no ha existido despido, sino extinción del contrato, por lo que no ha lugar a la indemnización solicitada conforme al art. 56ET, como última pretensión.
SÉPTIMO.- La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el artículo 191.3.a) de la LRJS.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Se desestima la demandada presentada por DOÑA Lucía, frente a la Junta de Extremadura (Consejería de Educación y Empleo), se absuelve a la demandada de las pretensiones de la actora.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO SANTANDER, sito en esta ciudad en la calle Talavera N° 26, de Plasencia, a nombre de este Juzgado con el número 3142, clave 65, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.