Sentencia SOCIAL Nº 86/20...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 86/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 494/2020 de 08 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Nº de sentencia: 86/2021

Núm. Cendoj: 28079340062021100125

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2106

Núm. Roj: STSJ M 2106:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº : 494/20

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID

Autos de Origen: 140/2020

RECURRENTE/S: DIRECCION000

RECURRIDO/S: DÑA. Gracia

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a ocho de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES y Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ,Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 86

En el recurso de suplicación nº 494/20 interpuesto por la Letrada DOÑA MARIA CRISTINA TABOADA BAQUERO, en nombre y representación de DIRECCION000, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha DOCE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA MARÍA MOLINA GUTIERREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 140/2020 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Gracia contra DIRECCION000 en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOCE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Gracia frente a DIRECCION000 declaro:

-la lesión del derecho de indemnidad de la trabajadora

-la nulidad del despido efectuado en fecha 13-01-2020, y la condena a la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con el abono de los salarios de tramitación, importe éste último del que la empresa deberá descontar lo percibido por la demandante tanto en concepto de prestaciones de seguridad social como de salarios de otras empresas en el periodo concurrente.

-la imposición de la indemnización adicional de daños y perjuicios en el importe de 6.251 euros.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La demandante DOÑA Gracia con DNI nº NUM000 presta servicios en el DIRECCION000, desde el 01.04.2019 con categoría profesional de Auxiliar de oficina -grupo administrativo nivel 5- y salario de 3.020,35 euros mensuales con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias.

(Folios nº 110 a 112, 163 a 176 de autos).

SEGUNDO.- Las partes suscribieron el 01-04-2019 contrato de trabajo a tiempo completo (35 horas semanales) de Interinidad para sustituir a la trabajadora Micaela con NIF NUM001 con derecho a reserva del puesto de trabajo.

Figurando entre otras las siguientes cláusulas Adicionales:

-que la duración se extenderá hasta la reincorporación efectiva de la Sra. Micaela, o en su caso, mientras ésta mantenga reserva de puesto de trabajo

-el horario deberá adaptarse a las necesidades del puesto de trabajo y de la unidad administrativa a la que queda adscrita, habiéndosele asignado inicialmente un horario de trabajo de 9:00 a 17:00 horas, conforme a la cláusula adicional 4ª del contrato.

(Folio 67 a 70, 142 a 146)

TERCERO.- Sin perjuicio de lo anterior, el 26.04.2019 las partes suscriben un documento en el que manifestando que la trabajadora encuadrada en el nivel 5 con el cometido de Auxiliar de oficina para realizar funciones de Secretaria de Dirección y que en la Dirección General Adjunta de Servicios donde presta actualmente sus servicios resulta necesario que realice funciones en jornada que coincida con la del personal directivo sujeta a multitud de cambios............... ambas partes convienen al amparo del art 29 del Plan de Reclasificación Encuadramiento y Promoción aprobado como anexo al convenio colectivo de 1.990, así como en el art 35.4 ET , el presente Acuerdo de ampliación de jornada y horario flexible, que conlleva la ampliación de jornada, modificación de horario habitual para realización de horario flexible y pacto de horas extraordinarias....................................jornada de 40 horas a la semana de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, en horario de mañana y tarde y flexible que se adaptará en cada momento a las necesidades del servicio...............pactando expresamente la realización de las horas extraordinarias que sean necesarias..........como contraprestación un complemento de 5.850,67 euros a cobrar en 12 mensualidades........

(Folio 71, 147)

CUARTO.- La demandante desde el día 01.04.2019 de forma habitual realiza el horario de 8:30 a 15:00 excepto dos tardes a la semana (miércoles y viernes) que efectuaba el horario de 8:30 a 19.00 h; y a salvo de los días siguientes: una semana en mayo del 27.05 a 31.05, la mayor parte de los días trabajados por la demandante en el mes de agosto, así como los días jueves 06.06, martes 25.06, jueves 03.10 y martes 26.11.

(Folios 72 a 81, 178 a 182)

QUINTO.- Consta 'Comunicación interior' de fecha 27.12.2019 indicando que 'La trabajadora Micaela con n. p. NUM002 que actualmente se encuentra adscrita a la secretaría de la DGA de Servicios ( NUM003) cambia de destino a la secretaría de la División de Infraestructuras de Mercado ( NUM004) con fecha 02 de enero de 2020. Dicha empleada está siendo actualmente sustituida por Gracia con n. p. NUM005. De esta manera ambas quedan adscritas a la secretaría de la División de Infraestructuras de Mercado'.

La demandante recibe en igual fecha 27.12.2019 el siguiente correo electrónico: 'Como te hemos comentado , partir del 2 de enero Micaela quedará adscrita a la secretaria de la División de Infraestructuras de Mercado......................y dado que estas ligada mediante un contrato de interinidad por sustitución de esta empleada, quedarás igualmente adscrita a ese mismo destino en la misma fecha.

En este nuevo puesto, el horario que se asignará inicialmente será de 35 h en jornada de mañana. El área posteriormente podrá solicitar otro tipo de horario en función de las necesidades del servicio'

(Folios 82, 83, 149, 150)

SEXTO.- La empresa remite a la demandante carta de 30.12.2019 comunicándole '....que los cometidos han quedado vacíos de contenido....en su condición de interina en sustitución de........dado el cambio de adscripción el Banco desiste del acuerdo de ampliación de jornada y horario de fecha 26.04.2019................ con efectos del 17.01.2020.

Frente a la citada comunicación de 30.12.2019, la actora el 23.01.20 formula demanda de MSCT que recaída en el JS nº 22 de Madrid se encuentra su tramitación suspendida.

(Folio 84 a 98, 151)

SEPTIMO.- El 08.01.2020 la empresa informa a la demandante en relación con su 'Solicitud de reducción de jornada hijos menores de 8 años' que los procedimientos al efecto establecidos son bien a la dirección de correo que en el mismo se detalla o bien mediante el impreso adjunto a tramitar a través de la jefatura de destino con 15 días naturales de antelación.

La demandante es madre de dos hijas nacidas el NUM006.2015 y NUM007.2018.

En el DIRECCION000 de la plantilla total -cuyo nº se desconoce- 152 empleados disfrutan de reducción de jornada por todo tipo de causas.

(Folios 99 a 103, 183, 184)

OCTAVO.- Desde 09.01.2020 la demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes.

Situación que comunica a la empresa a primera hora del mismo día, indicando que les hará llegar el parte médico y que solicita información sobre su situación laboral.

(Folio 104 a 106, 152)

NOVENO.- El 09.01.2010 a las 18:50 h la empresa remite correo a la trabajadora indicando '...........procedemos a reiterarle que ha quedado adscrita a la Dirección General Adjunta dentro de la Dirección...........confirmándole .....................que la jornada laboral será de 35 h semanales en horario de 09:30 a 17:30 de lunes a viernes, con una interrupción de una hora para la comida, horario requerido en el área operativa a la que ha quedado adscrita la persona a la que usted está sustituyendo, y por ende, usted misma.

Dado que es el horario requerido para el puesto, y teniendo en cuenta que ha manifestado que únicamente tiene disponibilidad para trabajar dos tardes a la semana, le rogamos que en el improrrogable plazo de 24 h desde la remisión del presente correo nos confirme la disponibilidad requerida en el puesto mediante contestación al mismo, ya que, en caso de no confirmarse su disponibilidad, se dará por extinguido el contrato con fecha 11 de enero de 2020'.

(Folio 107, 154)

DECIMO.- La demandante el 09.01.2020 a las 22:42 indica a la empresa '....no me encuentro en condiciones de responder al ultimátum de 24 h que plantean, al encontrarme en situación de IT. Adjunto escaneado mi parte médico de baja con fecha de hoy 09.01.20, cuyo ejemplar les hare llegar mañana mismo'.

El 10.01.2020 la empresa emite el siguiente: '.....nuevamente le solicitamos.....que proceda a confirmar a lo largo del día su disponibilidad para realizar una vez finalizada su IT, el horario requerido en su puesto de trabajo................aspecto que no ha contestado en su correo anterior, ya que de no confirmarse dicha disponibilidad, se dará por extinguido el contrato con fecha 11 de enero de 2020'.

(Folio 109, 154, 155, 156, 158)

UNDECIMO.- El 13-01-2020 la empresa comunica a la demandante:

'Tal como se le anticipó en las comunicaciones remitidas el jueves 9 y el viernes 10 de enero, y ante la falta de confirmación por su parte de su disponibilidad para realizar, una vez finalizada su IT, el horario requerido en su puesto de trabajo, y dado que al comunicarle el cambio de adscripción ha manifestado usted no poder acudir al trabajo más de 2 tardes a la emana, lamentamos comunicarle que nos vemos obligados a proceder a la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del día de hoy 13 de enero de 2020'.

(Folio 66, 161, 162)

DUODECIMO.- Las partes se rigen por Convenio colectivo propio del DIRECCION000, siendo el último publicado en BOE 20.11.2018 -cuyo art 6 y disposición derogatoria - dejan parcialmente aplicable el publicado en BOE de 25.10.1990.

(Folios nº 199 a 211 de autos).

DECIMOTERCERO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro de comité de empresa ni de delegada sindical.'

DECIMOCUARTO.- Se ha celebrado el intento conciliatorio previo.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 3.02.21.

Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara la nulidad del despido operado por la empleadora con efectos de 13 de enero de 2020 condenando a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que veía disfrutando al tiempo de su cese y a abonarla los salarios de tramitación devengados desde dicho momento hasta el de su efectiva reincorporación, así como una indemnización por importe de 6.251 euros; se alza en suplicación la representación procesal del DIRECCION000 destinado su primer motivo de recurso, construido sobre la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la rectificación del relato de hechos probados contenido en el sentencia. En concreto, ofrece una redacción alternativa para el ordinal quinto para que adelante diga que: 'La demandante recibe en igual fecha 27.12.2019 el siguiente correo electrónico: 'Como te hemos comentado, a partir del 2 de enero Micaela quedará adscrita a la secretaría de la División de Infraestructuras de Mercado......................y dado que estas ligada mediante un contrato de interinidad por sustitución de esta empleada, quedarás igualmente adscrita a ese mismo destino en la misma fecha.

En este nuevo puesto, el horario que se asignará inicialmente será de 35 h en jornada de mañana y tarde. El área posteriormente podrá solicitar otro tipo de horario en función de las necesidades del servicio'

Se opone la actora en su escrito de impugnación a la admisión del motivo afirmando que la inclusión de la mención 'por la tarde' que se trata de elevar a verdad procesal carece de trascendencia al no cuestionarse los hechos probados sexto a décimo primero.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia (Sentencia de 5 de abril de 2016, recurso 159/2015 por todas) la revisión de hechos probados solo puede tener acogida si el documento de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente sin necesidad de argumentos, deducciones, conjetura o interpretaciones valorativas. Y atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial el motivo se admite, toda vez que habiendo declarado el Tribunal Supremo que los correos electrónicos han de ser tenidos como documentos a efectos probatorios (en este sentido la Sentencia de Pleno de la Sala Cuarta de 23 de julio de 2020), resultan ser medios de prueba susceptibles de ser revisados en sede suplicatoria de conformidad con lo previsto en el apartado b) del artículo 193 de la norma adjetiva laboral. Y, no habiendo cuestionado la actora la autenticidad ni contenido del que obra al folio 150 de las actuaciones que se cita como soporte de la pretensión que nos ocupa, resulta efectivamente que el día 27 de diciembre de 2019 doña María Teresa, Responsable de la unidad de Administración de Personal, Recursos Humanos y Organización remitió la precitada misiva.

SEGUNDO:Al examen del derecho sustativo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la magistrada de instancia dedica la empleadora sus restantes motivos de recurso, denunciando en primer término como infringidos los artículos 15.1-c), 15.3 y 39.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 4.2.a) y 9.3 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que desarrolla el artículo 15 de la norma estatutaria, así como de la doctrina jurisprudencial que se cita. Sostiene quien recurre que el contrato suscrito con la actora revestía de las oportunas formalidades, habiendo identificado a la trabajadora sustituida con derecho de reserva de puesto de trabajo, así como la causa a de la sustitución. Que la doctrina jurisprudencial ha admitido la movilidad funcional de la trabajadora sustituta, quien no tiene porqué desempeñar idénticas labores que la sustituida. Que el cambio de horario de la demandante respondió a su traslado de División y se efectuó en consonancia con la normativa convencional, en concreto el Plan de Reclasificación.

Se opone la actora al motivo indicando que el contrato no especificaba cuál era causa de sustitución sólo constando los datos de la trabajadora sustituida con lo que la sentencia de instancia ha de ser ratificada por sus propios argumentos.

Planteado el debate hemos de aclarar que la juzgadora en el fundamento de derecho segundo de su sentencia califica la resolución del contrato de la actora de despido improcedente, no por la concurrencia de defectos de en la formalización del contrato de Doña Gracia, sino porque 'el cese de la demandante se ha producido sin concurrencia de causa alguna justificativa correspondiente a un contrato de interinidad en los términos regulados en el art.15 ET'. Por consiguiente, no deposita la juzgadora la calificación de improcedencia en el hecho de reunir, o no, el contrato suscrito entre las partes del día 1 de abril de 2019 los requisitos de forma a que se refiere el artículo 4 del Real decreto 2720/1998 que ahora se cita como infringido, como en la no concurrencia de la circunstancia que pondría fin a la modalidad contractual escogida por la empleadora: esto es la reincorporación del trabajador con reserva de puesto de trabajo.

Y a este ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la Sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: La demandante con DNI nº NUM000 presta servicios en el DIRECCION000, desde el 01.04.2019 con categoría profesional de Auxiliar de oficina -grupo administrativo nivel 5- y salario de 3.020,35 euros mensuales con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias. (hecho probado primero).

Las partes suscribieron el 01-04-2019 contrato de trabajo a tiempo completo (35 horas semanales) de Interinidad para sustituir a la trabajadora Micaela con NIF NUM001 con derecho a reserva del puesto de trabajo.

Figurando entre otras las siguientes cláusulas Adicionales:

-que la duración se extenderá hasta la reincorporación efectiva de la Sra. Micaela, o en su caso, mientras ésta mantenga reserva de puesto de trabajo

-el horario deberá adaptarse a las necesidades del puesto de trabajo y de la unidad administrativa a la que queda adscrita, habiéndosele asignado inicialmente un horario de trabajo de 9:00 a 17:00 horas, conforme a la cláusula adicional 4ª del contrato (hecho probado segundo)

Sin perjuicio de lo anterior, el 26.04.2019 las partes suscribieron un documento en el que manifestando que, la trabajadora encuadrada en el nivel 5 con el cometido de Auxiliar de oficina para realizar funciones de Secretaria de Dirección y que en la Dirección General Adjunta de Servicios donde presta actualmente sus servicios, resulta necesario que realice funciones en jornada que coincida con la del personal directivo sujeta a multitud de cambios............... ambas partes convienen al amparo del art 29 del Plan de Reclasificación Encuadramiento y Promoción aprobado como anexo al convenio colectivo de 1.990, así como en el art 35.4 ET, el presente Acuerdo de ampliación de jornada y horario flexible, que conlleva la ampliación de jornada, modificación de horario habitual para realización de horario flexible y pacto de horas extraordinarias....................................jornada de 40 horas a la semana de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, en horario de mañana y tarde y flexible que se adaptará en cada momento a las necesidades del servicio...............pactando expresamente la realización de las horas extraordinarias que sean necesarias..........como contraprestación un complemento de 5.850,67 euros a cobrar en 12 mensualidades........ (hecho probado tercero)

La demandante desde el día 01.04.2019 de forma habitual realiza el horario de 8:30 a 15:00 excepto dos tardes a la semana (miércoles y viernes) que efectuaba el horario de 8:30 a 19.00 h; y a salvo de los días siguientes: una semana en mayo del 27.05 a 31.05, la mayor parte de los días trabajados por la demandante en el mes de agosto, así como los días jueves 06.06, martes 25.06, jueves 03.10 y martes 26.11 (hecho probado cuarto)

Consta 'Comunicación interior' de fecha 27.12.2019 indicando que 'La trabajadora Micaela con n. p. NUM002 que actualmente se encuentra adscrita a la secretaría de la DGA de Servicios ( NUM003) cambia de destino a la secretaría de la División de Infraestructuras de Mercado ( NUM004) con fecha 02 de enero de 2020. Dicha empleada está siendo actualmente sustituida por Gracia con n. p. NUM005. De esta manera ambas quedan adscritas a la secretaría de la División de Infraestructuras de Mercado'.

La demandante recibe en igual fecha 27.12.2019 el siguiente correo electrónico: 'Como te hemos comentado, partir del 2 de enero Micaela quedará adscrita a la secretaria de la División de Infraestructuras de Mercado......................y dado que estas ligada mediante un contrato de interinidad por sustitución de esta empleada, quedarás igualmente adscrita a ese mismo destino en la misma fecha.

En este nuevo puesto, el horario que se asignará inicialmente será de 35 h en jornada de mañana y tarde El área posteriormente podrá solicitar otro tipo de horario en función de las necesidades del servicio' (hecho probado quinto)

La empresa remitió a la demandante carta de 30.12.2019 comunicándole '....que los cometidos han quedado vacíos de contenido....en su condición de interina en sustitución de........dado el cambio de adscripción el Banco desiste del acuerdo de ampliación de jornada y horario de fecha 26.04.2019................ con efectos del 17.01.2020.

Frente a la citada comunicación de 30.12.2019, la actora el 23.01.20 formula demanda de MSCT que recaída en el JS nº 22 de Madrid se encuentra su tramitación suspendida (hecho probado sexto)

El 08.01.2020 la empresa informa a la demandante en relación con su 'Solicitud de reducción de jornada hijos menores de 8 años' que los procedimientos al efecto establecidos son bien a la dirección de correo que en el mismo se detalla o bien mediante el impreso adjunto a tramitar a través de la jefatura de destino con 15 días naturales de antelación.

La demandante es madre de dos hijas nacidas el NUM006.2015 y NUM007.2018.

En el DIRECCION000 de la plantilla total -cuyo nº se desconoce- 152 empleados disfrutan de reducción de jornada por todo tipo de causas (hecho probado séptimo)

Desde 09.01.2020 la demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes.

Situación que comunica a la empresa a primera hora del mismo día, indicando que les hará llegar el parte médico y que solicita información sobre su situación laboral.(hecho probado octavo)

El 09.01.2010 a las 18:50 h la empresa remite correo a la trabajadora indicando '...........procedemos a reiterarle que ha quedado adscrita a la Dirección General Adjunta dentro de la Dirección...........confirmándole .....................que la jornada laboral será de 35 h semanales en horario de 09:30 a 17:30 de lunes a viernes, con una interrupción de una hora para la comida, horario requerido en el área operativa a la que ha quedado adscrita la persona a la que usted está sustituyendo, y por ende, usted misma.

Dado que es el horario requerido para el puesto, y teniendo en cuenta que ha manifestado que únicamente tiene disponibilidad para trabajar dos tardes a la semana, le rogamos que en el improrrogable plazo de 24 h desde la remisión del presente correo nos confirme la disponibilidad requerida en el puesto mediante contestación al mismo, ya que, en caso de no confirmarse su disponibilidad, se dará por extinguido el contrato con fecha 11 de enero de 2020' (hecho probado noveno)

La demandante el 09.01.2020 a las 22:42 indica a la empresa '....no me encuentro en condiciones de responder al ultimátum de 24 h que plantean, al encontrarme en situación de IT. Adjunto escaneado mi parte médico de baja con fecha de hoy 09.01.20, cuyo ejemplar les hare llegar mañana mismo'.

El 10.01.2020 la empresa emite el siguiente: '.....nuevamente le solicitamos.....que proceda a confirmar a lo largo del día su disponibilidad para realizar una vez finalizada su IT, el horario requerido en su puesto de trabajo................aspecto que no ha contestado en su correo anterior, ya que de no confirmarse dicha disponibilidad, se dará por extinguido el contrato con fecha 11 de enero de 2020' (hecho probado décimo)

El 13-01-2020 la empresa comunica a la demandante:

'Tal como se le anticipó en las comunicaciones remitidas el jueves 9 y el viernes 10 de enero, y ante la falta de confirmación por su parte de su disponibilidad para realizar, una vez finalizada su IT, el horario requerido en su puesto de trabajo, y dado que al comunicarle el cambio de adscripción ha manifestado usted no poder acudir al trabajo más de 2 tardes a la emana, lamentamos comunicarle que nos vemos obligados a proceder a la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del día de hoy 13 de enero de 2020' (hecho probado décimo primero)

Las partes se rigen por Convenio colectivo propio del DIRECCION000, siendo el último publicado en BOE 20.11.2018 -cuyo art 6 y disposición derogatoria - dejan parcialmente aplicable el publicado en BOE de 25.10.1990 (hecho probado décimo segundo).

La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro de comité de empresa ni de delegada sindical (hecho probado décimo tercero)

TERCERO:Llegado a este punto hemos de recordar que el artículo 15.1.c) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores previene que podrá celebrarse contrato de duración determinada cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución. En el mismo sentido, el Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada establece en su artículo 4 que el contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.

Añade el apartado segundo que el contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico:

a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél (...)

b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.

Y partiendo de tal marco normativo serían dos las exigencias de forma impuestas por el Real Decreto de 1998 para la validez del contrato de interinidad por sustitución de un trabajador con derecho de reserva de puesto de trabajo: la identificación del trabajador sustituido y de la causa de la sustitución, así como del puesto de trabajo a desempeñar por el trabajador sustituto. En este sentido añadir que el desempeño de las tareas en otro puesto y funciones diferentes de las que motivaron la contratación no desvirtúa el contrato de interinidad por vacante, si la plaza a la que se vinculó el contrato está perfectamente identificada (así, por todas la Sentencia de la Sala Cuarta de 17 de diciembre de 2012, EDJ 295721).

Y aplicadas las anteriores pautas legales y jurisprudenciales al caso que nos ocupa resulta acreditado que el día 1 de abril de 2019 la actora suscribió con la ahora recurrente un contrato de duración determinada para sustituir a Doña Micaela (trabajadora con derecho de reserva de puesto de trabajo). En el clausulado adicional que acompañaba al modelo normalizado del contrato incluyó la empleadora en su punto adicional primero lo siguiente: 'La duración del presente contrato se extenderá hasta la reincorporación efectiva de la Sra. Micaela, o, en su caso, mientras esta mantenga reserva de puesto de trabajo'

Como se comprueba, si bien no consta en lugar alguno del documento que la Magistrada da por reproducido en el hecho probado segundo de su sentencia, referencia a la causa de la sustitución, limitándose la empleadora a identificar nominativamente a la trabajadora sustituida con indicación a su derecho a la reserva del puesto de trabajo; añade la Juzgadora en el fundamento de derecho segundo de su sentencia (con evidente valor de hecho probado) que 'a fecha de celebración del juicio (junio de 2020) se desconoce (ninguna prueba se practica) incluso si la sustituida se ha incorporado, o no, y en su caso la fecha de reincorporación)'

Por consiguiente, la cuestión de si reunía, o no, el contrato que disciplinaba la relación entre las partes el contenido mínimo exigido por la legislación vigente para dotarlo de unas garantías mínimas dirigidas a que la trabajadora pudiera tener un cabal conocimiento de las circunstancias a las que quedaba circunscrita su relación laboral, quedaron relegados en el plenario a un segundo plano; por cuanto la magistrada fundó su calificación de improcedencia en la falta de concurrencia de la causa de extinción alegada por el DIRECCION000 al afirmar que 'la situación de hecho que sirvió para la contratación de la actora no consta hubiera finalizado al tiempo de serle comunicada la decisión empresarial que ahora se impugna'.

En todo caso la Sala Cuarta en Sentencia de 10 de mayo de 2011 (recud. 2588/2010) vino señalar que 'La normativa actualmente vigente -y en la que el supuesto enjuiciado se ampara- está constituida por el RD 2720/1998 [18/Diciembre], que ofrece alguna divergencia literal respecto de las previsiones de la anterior legislación en lo que a la materia objeto de debate se refiere, pues si bien mantiene como causa expresa causa de finalización del contrato 'La extinción de la causa que dio lugar a la reserva' [art. 8.c).3ª ], sin embargo afirma que 'la duración del contrato de interinidad será la del tiempo quedure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva' [art. 4.2 .b)]. Como es fácilmente observable, la única variación se limita -por lo que se refiere a la duración del contrato- a sustituir la frase ' subsista el derecho del trabajador sustituido ' por ' el tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido '; diversa redacción que ciertamente no justifica cambio de criterio en la doctrina de la Sala que había interpretado el art. 4 del RD 2546/1994 , pero que sí ofrece un mayor fundamento para obtener una determinada conclusión, favorable a la persistencia temporal de la interinidad, en supuestos -como el de autos- de una innegable generalidad en la expresión de la causa del contrato ['sustituir a trabajadores/as con derecho a reserva del puesto de trabajo'] y de sucesión -sin solución de continuidad- de singulares causas de suspensión [IT sufrida durante el embarazo y descanso por maternidad] que generalmente suelen estar estrechamente vinculadas, en tanto que una y otra tienen su origen en el estado de gestación.

En efecto, si el contrato suscrito no hace mención alguna a la IT de la sustituida como causa de la interinidad, sino más ampliamente a su 'derecho a reserva' y ésta se mantiene sin solución de continuidad primero por la IT surgida durante el embarazo [y con más que probable causa en el mismo, dada su duración de cinco meses] y posteriormente por el descanso por maternidad, para la Sala es claro que no cabe aplicar el art. 8.c).3ª RD 2720/1998 [que extingue el contrato cuando cese la causa que dio derecho a la reserva], porque el contrato no contemplaba como causa generatriz la 'causa de la reserva' [hipotéticamente la IT], sino la de la propia 'reserva' y mientras la misma se mantuviese, y como efectivamente se mantuvo -sin solución de continuidad, repetimos- con la segunda causa [descanso por maternidad], por eso mismo y porque persiste ' la ausencia del trabajador sustituido ' [precitado art. 4.2 .b)], no llegó a producirse la extinción del contrato con el alta médica y la consiguiente finalización de la IT'.

Por consiguiente, haciendo referencia el contrato al genérico derecho de la trabajadora sustituida de su derecho a 'la reserva de su puesto de trabajo' y no habiendo quedado constada la concurrencia de la efectiva reincorporación de la Sra. Micaela (trabajadora sustituida) a su puesto de trabajo, y permaneciendo incombatido en el recurso tal realidad, no cabe más que rechazar el motivo que nos ocupa, pues la resolución del contrato de interinidad por sustitución suscrito entre las partes devendría en todo caso improcedente con las consecuencias del artículo 56 del ET.

CUARTO:Se denuncia a continuación por quien recurre la infracción de los artículos 55.5 del ET en conexión con el artículo 24 de la CE y la doctrina jurisprudencial que se cita. Entiende la recurrente que en modo alguno puede considerarse lesionado el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, en su dimensión de garantía de indemnidad, pues no concurre en el caso que nos ocupan indicios bastantes para desencadenar la inversión de la carga de prueba y depositarla sobre la empleadora, toda vez que la trabajadora no realizó ningún acto preparatorio previo al reconocimiento de su derecho de conciliación de la vida familiar y profesional, sino que se limitó a solicitar una reducción de jornada a la empleadora No existe ejercicio alguno de acciones judiciales previas susceptible de activar su garantía de indemnidad, por consiguiente.

Se opone a la actora a la estimación del referido motivo de recurso por cuanto de las verdades procesales contenidas en la sentencia se desprende a su juicio la existencia de un 'ultimátum' para que mientras se encontraba en situación de incapacidad temporal, se pronunciara sobre la disponibilidad para realizar el horario requerido; motivo por el que interesa sea ratificado el fallo de la sentencia por su propios razonamientos.

Respecto de la doctrina que interpreta la garantía de indemnidad señala la Sala Cuarta en reciente Sentencia 779/2019 que '...Tal y como nos recuerda la sentencia de 25 de enero de 2018, recurso 3917/2015 la Sala ha reiterado en diversas ocasiones su doctrina sobre la garantía de indemnidad [ SSTS/IV 18-febrero-2008 (rcud. 1232/2007), 26-febrero-2008 (rcud 723/2007), 29-mayo-2009 (rcud 152/2008), 13-noviembre-2012 (rcud 3781/2011), 29-enero-2013 (rcud 349/12), 4-marzo- 2013 (rcud 928/2012), 5-julio-2013 (rcud 1374/2012), 5-julio-2013 (rcud 1683/2012), 11- noviembre-2013 (rcud 3285/2012) y 14-mayo-2014 (rcud 1330/2013)] señalando que:

'-El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (con apoyo en las SSTC 14/1993, de 18 de Enero; 25/2008, de 20 de Octubre y 92/2009, de 20 de Abril).

-De ello se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo según el art. 4.2 apartado g ET ( SSTC 76/2010, de 19 de Octubre; 6/2011, de 14 de Febrero y 10/2011, de 28/Febrero, entre otras). Y asimismo se impone aclarar que tampoco es preciso que la medida de represalia tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.

-En el ámbito de la tutela derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el artículo 181.2 LRJS al establecer que, en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

-A tales efectos se recuerda por Tribunal Constitucional que precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los artículos 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre; 138/2006, de 8 de Mayo; y 342/2006, de 11 de Diciembre entre otras).

-Para que opere el desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que debe permitir deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una prueba verosímil o principio de prueba revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación o vulneración del derecho en cuestión ( SSTC 92/2008, de 21 de Julio; 125/2008, de 20 de Octubre y 2/2009, de 12 de enero).

-Presente la prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales en lo que constituye una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( SSTC 183/2007, de 10 de Septiembre; 257/2007, de 17 de Diciembre; 74/2008, de 23 de Junio; 125/2008, de 20 de Octubre; y 92/2009, de 20 de Abril.'

Sentada la anterior doctrina ha de partir la Sala del relato de hechos probados del que se desprende el siguiente relevante estado de cosas:

- La actora es madre de dos menores de 2 y cinco años de edad (hecho probado séptimo).

- El día 27 de diciembre la compañía comunicó a la actora la adscripción de la trabajadora a quien sustituía a la Secretaría de Infraestructuras de Mercado con efectos de 2 de enero de 2020, de modo que por comunicación de la misma fecha le comunica la empleadora su adscripción a la misma plaza que la trabajadora sustituida con un horario de 25 horas en jornada de mañana.

- El día 30 de diciembre la compañía comunicó a la actora su desistimiento del acuerdo de ampliación de jornada y horario de 26 de abril de 2019 con efectos de 17 de enero de 2019. La impugnación de tal medida se encuentra judicializada.

- Frente a la citada comunicación de 30.12.2019, la actora el 23.01.20 formula demanda de MSCT que recaída en el JS nº 22 de Madrid se encuentra su tramitación suspendida (hecho probado sexto).

- El día 8 de enero de 2020 la empresa informó a la actora en relación con la solicitud por ella planteada de reducción de jornada por cuidado de hijos menores de 8 años que: 'los procedimientos al efecto establecidos son bien a la dirección de correo que en el mismo se detalla o bien mediante el impreso adjunto a tramitar a través de la jefatura de destino con 15 días naturales de antelación (hecho probado séptimo).

- De la plantilla de la entidad empleadora 152 trabajadores se encuentran con la jornada reducida por distintas causas (hecho probado séptimo).

- Que la actora se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes desde el día 9 de enero de 2020 (hecho probado octavo).

- Que el día 9 de enero de 2020 la empresa informó por correo electrónico su adscripción a la Dirección General Adjunta, informándola que a partir de ese momento su jornada sería de 35 horas semanales en horario de 09:30 horas a 17:30 horas de lunes a viernes, en lugar del que venía disfrutando de 08:00 a 15:00 horas excepto dos tardes a la semana miércoles y viernes que laboraba de 08:30 a 19:00 horas 8hechso probados cuarto y novenos).

- Que la actora el día 9 de enero de 2020 remitió por correo electrónico su parte de baja fechado en dicho día (hecho probado décimo) indicando que no se encontraba en situación de responder al 'ultimátum' de la empleadora.

- Que el día 10 de enero la empresa vuelve a enviar un correo electrónico solicitando que a lo largo del día la trabajadora manifestara su disponibilidad para trabajar en el horario señalado, informándola que caso de no hacerlo se tendrá por extinguida su relación laboral'.

- El día 13 de enero de 2020 el DIRECCION000 comunicó a la actora la extinción de su contrato con efectos de la misma fecha ante la falta de confirmación de su disponibilidad a la adscripción al nuevo horario comunicado.

Pues bien, atendiendo a estado de cosas descrito se comprueba cómo la actora entabló en enero de 2020 acción judicial encaminada a cuestionar la decisión empresarial consistente en la adjudicación de un nuevo horario y destino, y como de manera casi inmediata denegó la compañía la solicitud de conciliación de la vida familiar y profesional cursada por Doña Gracia procediendo de manera consecutiva a instarla, pese a encontrarse aquélla en situación de incapacidad temporal derivada de contingencia común, a que manifestara su conformidad, o no, con sus nuevas condiciones laborales con apercibimiento de despido en caso de no hacerlo, circunstancia que efectivamente se produjo.

Por consiguiente, estos datos aportan los indicios a que se refiere la legislación vigente para hacer surgir en el órgano judicial la sospecha de la lesión del derecho fundamental que se denuncia, haciendo invertir el onus probandidepositado sobre la empleadora la carga de acreditar que su decisión extintiva no respondía a móvil espurio alguno. Carga procesal que no ha sido agotado por el DIRECCION000 por cuanto, como hemos indicado más arriba, no ha resultado acreditado que a fecha de celebración del acto de la vista la trabajadora a quien sustituía Doña Gracia se hubiera efectivamente reincorporado a su puesto de trabajo, no siendo admisible atender a una supuesta falta de 'disponibilidad' de quien se encuentra en situación de baja laboral para dar respuesta a un requerimiento empresarial para fundamentar la extinción de la relación laboral que nos ocupa. En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada el motivo examinado fracasa.

QUINTO:En último término denuncia la empleadora la infracción de los artículos 179.3 y 183 de la LRJS en relación con la indemnización adicional por daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales en relación con la doctrina jurisprudencial que cita, al no resultar ser su reconocimiento automático y no haber acreditado de manera suficiente la actora los indicios de la realidad de la producción del daño moral que reclama.

Y a este respecto recuerda la Sala Cuarta de 14 de octubre de 2020 ( recud. 40/2019) que 'la sentencia del TS de 16 de enero de 2020, recurso 173/2018, explica que este Tribunal, tras una etapa inicial de concesión automática de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, que debía presumirse ( sentencias del TS de 9 de junio de 1993, recurso 3856/1992 y 8 de mayo de 1995, recurso 1319/1994); posteriormente se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena ( sentencias del TS de 11 de junio de 2012, recurso 3336/2011 y 15 de abril de 2013, recurso 1114/2012). En relación con el daño moral, esta Sala ha afirmado que 'existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión [...] lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales' ( sentencia del TS de 18 de julio de 2012, recurso 126/2011). Esa doctrina jurisprudencial se ha recogido en la vigente LRJS en la medida que, si bien es exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada', se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. Reiterados pronunciamientos de este Tribunal sostienen que el art. 183.2 de la LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( sentencia del TS de 12 de diciembre de 2019, recurso 2189/2017 y las citadas en ella).

La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( sentencia del TC 247/2006). Debemos precisar que la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no supone 'una aplicación sistemática y directa de la misma' sino que nos ceñimos 'a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental' ( sentencia del TS de 16 de enero de 2020, recurso 173/2018, y las citadas en ella)'.

Por consiguiente, la acreditación de daños morales no exige de una concreta y detallada acreditación en los términos que se exigen por el ahora recurrente, bastando la constatación de la lesión del derecho fundamental para engendrar su menoscabo; resultando absolutamente legítimo acudir como parámetro de cómputo para cuantificar la reparación del daño a la LISOS en los términos operados por la juzgadora de instancia, con lo que no apreciando la concurrencia de infracción normativa alguna el recurso ha de ser desestimado.

SEXTO:La Sala que resuelva el recurso de suplicación o casación o declare su inadmisibilidad podrá imponer a la parte recurrente que haya obrado con mala fe o temeridad la multa que señalan el apartado 4 del artículo 75 y el apartado 3 del artículo 97, así como cuando entienda que el recurso se interpuso con propósito dilatorio. Igualmente, en tales casos, impondrá a dicho litigante, excepto cuando sea trabajador, funcionario, personal estatutario o beneficiario de la Seguridad Social, los honorarios de los abogados y, en su caso, de los graduados sociales colegiados actuantes en el recurso dentro de los límites fijados en el párrafo primero de este artículo. Cuando la Sala pretenda de oficio imponer las anteriores medidas, oirá previamente a las partes personadas en la forma que establezca.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del DIRECCION000 contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid; en el procedimiento 140/2020 sobre despido; ratificandoel fallo de la misma. Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicados por la recurrente a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costas por importe de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 494/20 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 494/20), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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