Sentencia Social Nº 860/2...zo de 2006

Última revisión
17/03/2006

Sentencia Social Nº 860/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1576/2005 de 17 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 860/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100867

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2896

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, sobre pago de prestaciones por incapacidad temporal. La norma de aplicación, dispone con claridad que se encuentra en situación asimilada al alta el trabajador durante el periodo correspondiente a vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización de su contrato. La Mutua recurrente no considera que sea ella la que deba pagar la parte proporcional de ese periodo de vacaciones. Una vez producida la extinción del contrato de trabajo y en consecuencia la pérdida de la condición de trabajador, ninguna responsabilidad se puede atribuir a la Mutua, puesto que la trabajadora se encuentra en situación asimilada al alta y de conformidad con el precepto de aplicación de la Ley General de la Seguridad Social es el Instituto Nacional de la Seguridad Social el responsable al tratarse de vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas con anterioridad a la finalización del contrato, y por lo tanto la pérdida la condición de empleado.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00860/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0102719, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001576/2005

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL

Recurrente/s: MUTUA ASEPEYO

Recurrido/s: INSS, Mónica , SESPA, ASTELNOR S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON DEMANDA 0000966/2003

Sentencia número: 860/2006

Ilmos. Sres.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

En OVIEDO a diecisiete de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001576/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JIMENA SANCHEZ-FRIERA COMA, en nombre y representación de MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000966/2003, seguidos a instancia de Mónica frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, el SESPA, ASTELNOR S.L., MUTUA ASEPEYO, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO COMUNIDAD, en reclamación de Cambio de contingencia, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil cuatro por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- Dña. Mónica , con D.N.IO. nº NUM000 prestó servicios por cuenta de Astelnor, S.L., en virtud de contrato de duración determinada, desde el 3.2.2003 hasta el 2.8.2003, fecha de finalización del contrato.

2º.- Durante la vigencia del contrato, la empresa había formalizado la cobertura de las prestaciones por Incapacidad Temporal derivadas de enfermedad común, con la Mutua Asepeyo.

3º.- Al 2.8.2003 la trabajadora no había disfrutado de los guiñes días de vacaciones retribuidas que proporcionalmente le correspondían por el tiempo trabajado.

4º.- El 3.8.2003 la Sra. Mónica causó Incapacidad Temporal pro enfermedad común. Fue alta el 27.8.2003.

Reclamó al Instituto Nacional de la Seguridad Social el pago de subsidio. Ese organismo rechazo la solicitud sobre el argumento de que la empleadora tenía cubierta esa situación con la Mutua Asepeyo.

Reclamó el pago a dicha Muta, esta no satisfizo cantidad alguna por la que entendía era falta de alta de la trabajadora a la fecha de inicio de la Incapacidad Temporal.

5º.- En el año 2003 las cotizaciones por accidente de trabajo pro cuenta de la Mónica ascendieron a:

775,06 euros en febrero.

834,75 euros entre marzo y julio.

365,18 euros en agosto.

6º.- En septiembre de 2003 la empresa cotizó 120,44 euros, por cuenta de la Sra. Mónica , en relación a quince días de vacaciones retribuidas no disfrutadas.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón de 21 de diciembre de dos mil cuatro estimó la demanda de la actora y declaró su derecho a percibir subsidio de incapacidad temporal con cargo a la Empresa Asternor S.L entre los días 7 a 17 de agosto de 2003 y con cargo a la Mutua Asepeyo desde el 18 al 27 de agosto del mismo año, en las cantidades que indica.

Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la Mutua ASepeyo.

Se denuncia l infracción del art. 125.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

El recurso es impugnado por la representación de la actora.

SEGUNDO: El argumento de la recurrente para justificar la infracción que denuncia consiste en que pese a que el art. 125.1 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la Ley 45/2002 , dispone con claridad que se encuentra en situación asimilada al alta el trabajador durante el periodo correspondiente a vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización de su contrato, sin embargo ello no supone que la Mutua sea responsable del pago de la prestación de incapacidad que se solicita porque el art. 69 y siguientes del Real Decreto 1993/1995 de 7 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, la cobertura de las prestación por incapacidad temporal solo alcanza a los trabajadores empleados en las empresas asociadas y la actora no tenía a fecha 2 de agosto la consideración de empleada ( hecho primero).

Por el contrario la sentencia de instancia se apoya en una interpretación conjunta del el art. 210. apartado 4 introducido por el art. 1 cuatro de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre que establece que el período que corresponde a las vacaciones, al que se refiere el apartado 3 del art. 209 ( caso de que las vacaciones anuales retribuidas no se hayan disfrutado con anterioridad a las finalización de la relación laboral, el derecho a las prestaciones se producirá trascurrido dicho periodo y siempre que se solicite en los 15 días siguientes a la finalización del mismo) se computará como período de cotización al trabajador en alta de acuerdo con lo previsto en el art. 125.1.

La conjunción de los mandatos normativos contenidos en los preceptos descritos apoyan los argumentos seguidos por la Magistrado de instancia para la estimación de la pretensión, dado que en esas fechas y en atención a lo expuesto la Mutua ASepeyo era la responsable de la prestación y no el Instituto Nacional de la Seguridad Social .

La Sala entiende por el contrario que la responsabilidad del pago corresponde a la Entidad Gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social por las razones siguientes:

Una vez producida la extinción del contrato de trabajo y en consecuencia pérdida la condición de trabajador, ninguna responsabilidad se puede atribuir a la Mutua , puesto que la trabajadora se encuentra en situación asimilada al alta y de conformidad con el art. 125.1 de la Ley General de la Seguridad Social es el Instituto Nacional de la Seguridad Social el responsable al tratarse de vacaciones anuales retribuídas y no disfrutadas con anterioridad a la finalización del contrato y por lo tanto pérdida la condición de empleado.

Por cuanto antecede;

Fallo

Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón de fecha 21 de diciembre de 2004 en los autos seguidos a instancia de Dña. Mónica contra dicho recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el SESPA y la empresa ASTELNOR, S.L. sobre Cambio de Contingencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia absolviendo a la Mutua de la pretensión ejercitada en la demanda.

Dese al depósito y a la consignación hechos para recurrir el destino que ordene la Ley.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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