Sentencia Social Nº 860/2...io de 2006

Última revisión
05/06/2006

Sentencia Social Nº 860/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 860/2006 de 05 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO

Nº de sentencia: 860/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006101093

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:3537

Resumen:
La Sala de lo Social del TSJ declara que contra la sentencia recurrida no cabe recurso alguno siendo lo que aquí se reclama por personal al servicio del Ministerio de Defensa, un complemento transitorio derivado de la disposición transitoria 21ª del Convenio único para el personal laboral de la administración General del estado. Basa la Sala su pronunciamiento en que no le consta que haya tenido asuntos similares ni consta acreditación de afectación general.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00860/2006

Rec. Núm.860/2006

Ilmos. Sres.:

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga

Presidente

D. Emilio Alvarez Anllo

D. Rafael López Parada

En Valladolid, a cinco de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 860/2006, interpuesto por Dª Yolanda y Dª María Esther contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid de fecha 21 de Febrero de 2006, (Autos nº 1172/2005 ), dictada a virtud de demanda promovida por mencionadas recurrentes contra el MINISTERIO DE DEFENSA; sobre DERECHO Y CANTIDAD (Compto. Salarial).

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de Septiembre de 2005, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid , demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que desestimaba referida demanda.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:" Primero.- Los actores Dª. María Esther , Yolanda , mayores de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, vienen prestando sus servicios laborales para el Ministerio de Defensa en la Base de Villanuela, con antigüedad de 1-5-75 y 22-12-82 respectivamente, con categoría profesional de P.L.C.P. y percibiendo una retribución 875€ y 910 € respectivamente.- Segundo.- Las actoras tenía reconocida mediante sentencias el que era llamado complemento de cargo o función y actualmente completo singular de puesto.- Tercero.- En enero del año 2004 las actoras reclaman el mismo.- Cuarto.- Las actores reclaman para el año 2003 una cuantía por complemento singular de puesto de 463,30 € y para el 2004 472,60 €.- Quinto.- Las actores formularon reclamación previa con fecha 5-7-2005.- Sexto.- Con fecha 2-9-2005 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte actora, fue impugnado por el demandado Mº de Defensa, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.

Fundamentos

PRIMERO.- La competencia funcional es una cuestión de orden público y en consecuencia la procedencia o no de recurso de suplicación ha de analizarse de oficio por la Sala.

SEGUNDO.- El artículo 189 de la ley de procedimiento laboral en reclamaciones de cantidad establece que no existirá recurso si la cuantía reclamada es inferior a los 1803,03 euros. En el caso que nos ocupa cada uno de los actores reclama cantidad claramente inferior por lo que la procedencia del recurso sería por la afectación general.

TERCERO.- Esta Sala ha entrado a conocer de reclamaciones de complementos derivados del convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado, esencialmente del denominado complemento de puesto de trabajo. Lo que aquí se reclama es un complemento transitorio derivado de la disposición transitoria 21ª. No le consta a esta Sala que haya tenido asuntos similares ni consta acreditación de efectación general. Más allá la litis viene condicionada a particulares circunstancias de los actores, pues judicialmente obtuvieron el complemento cuando estaban vigentes los convenios de procedencia, pero nunca el puesto en vía administrativa tuvo reconocido dicho complemento. Por otra parte han de valorarse circunstancias como el puesto que se ha seguido desempeñando... luego la influencia de particulares circunstancias del trabajo de los actores impide que pueda considerarse que la reclamación afecta a múltiples trabajadores. Así las cosas ha de concluirse que contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación. Únicamente debemos añadir que la Ley de Orgánica del Poder Judicial proscribe la posibilidad de anular de oficio una sentencia y aunque en el recurso se dice que la sentencia es incongruente, ni se articula motivo de recurso al amparo de la letra a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , ni se solicita expresamente la nulidad.

CUARTO.- Siendo las causas de inadmisión causas de desestimación, dada la fase procesal en que nos encontramos procede desestimar el recurso de suplicación.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS POR CAUSA DE INADMISIÓN el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Yolanda y Dª María Esther contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid de fecha 21 de Febrero de 2006, (Autos nº 1172/2005 ), dictada a virtud de demanda promovida por mencionadas recurrentes contra el MINISTERIO DE DEFENSA; sobre DERECHO Y CANTIDAD (Compto. Salarial); y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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