Última revisión
24/09/2007
Sentencia Social Nº 860/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 264/2007 de 24 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 860/2007
Núm. Cendoj: 28079340032007100572
Encabezamiento
RSU 0000264/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00860/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0019640, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000264 /2007
Recurrente/s: FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP
Recurrido/s: SDEM TEGA SA, Millán , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS ,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID de DEMANDA 0000268 /2005
Sentencia número: 860/07 MB
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID a veinticuatro de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0000264 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ FRANCO, en nombre y representación de FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y EP DE LA SS Nº61, contra la sentencia de fecha 29-09-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 021 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000268 /2005, seguidos a instancia de SDEM TEGA SA frente a Millán , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y EP DE LA SS Nº61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por incapacidad temporal, fecha de alta, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-E1 trabajador hoy codemandado DON Millán , el 11/06/04 a las 12 h en la localidad de Orusco, sufrió un accidente de trabajo, lesionándose el tobillo derecho al bajar a una arqueta (f.250), siendo atendido ese mismo día por los servicios de FREMAP, que diagnosticaron fractura de astrágalo cerrada, con aplicación de férula de yeso (f.252).
SEGUNDO.- Se le expidió por dicha entidad parte de baja en esa fecha, permaneciendo en situación de IT por accidente laboral hasta el 28/01/OS (f.249):
También el 11/06/04 comunicó por escrito FREMAP a la empresa hoy demandante, la prestación de asistencia médica a dicho trabajador, requiriéndola para que aportase el correspondiente parte del accidente (f.233).
TERCERO.- El contrato de trabajo de duración determinada y anexo suscritos por el Sr. Millán y la empresa SDEM TEGA, SA en ParaCUellos del Jarama lleva fecha de 07/06/04. (f.214 y 215).
CUARTO.- Por escrito de la Jefa de Area de Afiliación de la TGSS de O1/03/OS remitido a FREMAP, se le comunicaba:"En relación con el alta del trabajador D. Millán , con D.N.I. NUM000 y NAF 28/200988539, les comunicamos que, dicha alta fué tramitada por la empresa SDEM TEGA, con .c.c.c. 28/136196276, a través del Sistema RED, el día 11/06/2004 a las 16:14 horas, y con fecha real de alta de 07-06-2004, por lo que la misma fué presentada fuera del plazo legalmente establecido".(f.267).
QUINTO.- En diferentes certificaciones expedidas por la TGSS tanto a la empresa como al trabajador accidentado consta como fecha de alta y de efectos de la misma el 07/06/04, (folios 219,223,252),;.
SEXTO.-La entidad FREMAP -por escritos de 17 de febrero y de 8 de marzo del 2005 procede al rehúse del accidente del Sr. Millán alegando no reunir las condiciones legales exigidas, sin perjuicio del anticipo de las prestaciones que por derecho le correspondan.(f.7)
SEPTIMO.- Por Resolución del INSS de 01/04/05-(folios 120 y 121)-se desestimó la reclamación previa formulada por la empresa SDEM TEGA, SA, que había solicitado se declarase el derecho de que fuese la Mutua FREMAP la que se hiciese cargo de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, así como que fuese reconocida como fecha de alta en la Seguridad Social el 07/06/04.
OCTAVO.- Como consecuencia del antes referido accidente de trabajo se tramitó el correspondiente procedimiento para la calificación de las lesiones y secuelas derivadas del mismo, con expresa oposición de la Mutua, dictándose con fecha 24/06/O5 Resolución de la Dirección Provincial del INSS por la que se le reconoció al trabajador hoy codemandado una Invalidez Permanente Parcial, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 25.557.36 euros, siendo responsable del pago de la misma MUTUA FREMAP ( f. 366), que impugnó la Resolución, mediante escrito de Reclamación Previa de
15/07/O5, en el que se reiteraba, que el trabajador en el momento de ocurrir el accidente no estaba dado de alta en la empresa hoy demandante SDEM TEGA SA, que fue desestimada (f.358).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que debía estimar la demanda y la pretensión formulada por la empresa SDEM TEGA, SA, en materia de SEGURIDAD SOCIAL, contra el INSS, la TGSS, FREMAP Y D. Millán , declarando el derecho de la empresa demandante a que la MUTUA FREMAP se haga cargo de las prestaciones derivadas del accidente del trabajador D. Millán desde el 07-06-2004; absolviendo al resto de los codemandados de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, y condenando a la MUTUA FREMAP, a estar y pasar por esta declaración.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22-01-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21-06-07 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda origen del procedimiento al que el presente recurso se refiere, solicita el reconocimiento del derecho de la empresa a que la Mutua FREMAP se haga cargo de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo del trabajador desde el 07-06-04, y a que esta fecha sea reconocida tanto por la Mutua FREMAP como por la Tesorería General de la Seguridad Social y por la Dirección Provincial del INSS como fecha de alta del citado trabajador a todos los efectos, demanda que fue estimada en la sentencia de instancia declarando el derecho de la empresa demandante a que la Mutua se haga cargo de las prestaciones derivadas del accidente del trabajador desde el 7-6-2004, y frente a la misma el abogado en la representación legal que ostente de FREMAP, Mutua de A.T. y E.P. de la S.S., articula un único motivo de recurso al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción por inaplicación del artículo 100 de la L.G.S.S ., y artículo 32.3.1 del R.D. 84/1996 de 26 de Enero , pretendiendo se deje sin efecto la responsabilidad que con carácter exclusivo se le ha impuesto en la sentencia de instancia al abono de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, argumentando el recurrente que en los propios hechos probados de la sentencia, aparece como hecho indubitado, la certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social expresivo de que el parte de alta del trabajador se presentó por la empresa demandante fuera de plazo, el día 11 de junio de 2004 a las 16:00 horas, y el accidente tuvo lugar, el 11 de junio de 2004 a las 12:00 horas, cuando el trabajador no estaba en situación de alta, no cabe dar al alta fuera de plazo eficacia retroactiva alguna, la responsabilidad de la prestación debe ser a cargo de la empresa por la falta de alta del trabajador al momento del accidente.
Cuestionándose únicamente en el presente recurso si puede ó no exonerar a la empresa de la responsabilidad de la prestación, y si el trabajador estaba ó no en situación de alta en el momento del accidente, se ha de precisar que el accidente (día 11-06-2004, a las 12:00 horas) es anterior a la fecha del alta (11-06-2004, a las 16:00 horas).
El artículo 100 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 32.3.1 del R.D. 84/1996 de 26 de Enero , obliga a los empresarios a solicitar con carácter previo a la prestación de los servicios por el trabajador, el alta, como consta en el relato fáctico la certificación de la TGSS (folio 267) consta que el alta se presentó después de ocurrido el accidente, lo que declara probado el Juzgador de instancia, y si bien hace referencia en el ordinal quinto del relato fáctico a el 7-6-04 como fecha de alta es cierto que tal y como refleja el certificado de la Tesorería la fecha de alta es de 7-6-04, pero se formalizó el día 11-06-2004 con efectos retroactivos, los documentos unidos a los folios 219, 223 y 251 que el Juzgador cita en el hecho probado quinto tan sólo ponen de manifiesto que el alta del trabajador tiene efectos de 7-6-2004 pero de ninguno de ellos puede deducirse que la solicitud de la empresa se formalizara en aquella fecha.
El documento unido al folio 219, es de fecha 06-02-05, el documento unido al folio 223 es de fecha 6-7-05 y el documento unido al folio 251, es de fecha 11 de diciembre de 2004 constando la certificación de la TGSS en la que se refleja que el alta fue tramitado el día 11-6-2004 a las 16:00 horas.
Es el artículo 32 del R.D. 84/1996, de 26 de Enero , por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores en la seguridad social el que regula la forma, lugar y plazo de las solicitudes de alta, se comunicará necesariamente mediante el correspondiente modelo oficial de solicitud, acompañada de los documentos establecidos al efecto en los artículos 30 y 31 del Reglamento , sin que la empresa aporte el documento señalado por la TGSS, ó, en su caso, el resguardo correspondiente al haber sido tramitada por el Sistema RED en el que se hace constar la referencia, la fecha, la hora y la huella, es decir, en el que se reflejase la fecha 07-06-2004.
Los documentos de la TGSS en los que se refleja "fecha de alta" "fecha de efecto" "día 7-6-2004", no son expresivos de que el alta se tramitara en aquella fecha; en consecuencia, son de aplicación en cuanto a la responsabilidad de la prestación, los artículos 126 de la LGSS y a falta de desarrollo reglamentario el artículo 94.1.a) de la Ley de la Seguridad Social de 1966 , artículo 126.3 de la LGSS que establece el principio de auto maticidad de las prestaciones, por ello la Mutua debe anticipar las prestaciones al beneficiario en supuestos en que proceda imputar la responsabilidad al empresario quedando subrogada en los derechos y obligaciones que correspondan a dicho beneficiario, sin que esta conclusión pueda quedar enervada, por la circunstancia de haberle sido reconocido al trabajador la prestación de incapacidad permanente parcial al trabajador declarando responsable a FREMAP, sin que conste su impugnación porque tampoco consta lo contrario, y en cualquier caso, lo relevante es si concurre ó no el requisito de alta en la fecha del accidente.
Por tanto, lo anteriormente expuesto, lleva a que resolviendo el debate de suplicación se estime el recurso de FREMAP, contra la sentencia del Juzgado de lo Social, desestimando la demanda interpuesta por la empresa.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ FRANCO, en nombre y representación de FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y EP DE LA SS Nº61, contra la sentencia de fecha 29-09-06 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 021 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000268 /2005, seguidos a instancia de SDEM TEGA SA frente a Millán , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y EP DE LA SS Nº61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, sobre accidente de trabajo, -responsabilidad de la empresa-, revocamos la sentencia de instancia y, en consecuencia, desestimamos la demanda formulada por SDEM TEGA SA y absolvemos a las demandadas de las pretensiones frente a las mismas deducidas en demanda. Sin hacer expresa imposición de costas al haberse estimado el recurso, devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/264/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
