Sentencia Social Nº 860/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 860/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 744/2014 de 06 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRON OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 860/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014100687


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 744/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/003137

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0003137

SENTENCIA Nº: 860/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 6/5/2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Irene contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 30 de diciembre de 2013 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Irene frente a BODEGAS VIRGEN DE LOREA SL, COVER DECORACION SL, GEBIPU S.L., GRUPO V.P.A. S.L., INVERSIONES LOREA SL, MUEBLES EL PARAISO SA y MUEBLES Y DECORACION A.C.L. S.L..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- La demandante Irene viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada MUEBLES EL PARAÍSO, S.A., con una antigüedad de 10-4-2007, categoría profesional de administrativa y salario bruto mensual de 1.502,39 euros, incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- Con fecha de 2-2-2013 la empresa notifica a la trabajadora carta de despido por causas económicas, y efectos del mismo día 2-2-2013, del siguiente tenor literal:

'Muy sr./sra. mío/a:

Por la Dirección de esta Empresa, nos vemos en la necesidad de proceder a su despido objetivo, con efectos al día de hoy 2 de febrero de 2013, al amparo de lo que establece el Art. 52.c del Estatuto de los Trabajadores , debido a la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo, por las razones económicas consistentes en la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas y, consiguientemente, organizativas y de producción, siguientes:

La empresa Muebles El Paraíso, S.A., a cuya plantilla Ud. pertenece, que si bien hace ya más de tres años, pudo estar integrada en un grupo de empresas participadas por la mercantil Grupo VPA 21, S.L., pero que, desde entonces, funciona de forma autónoma, sin vinculación a efectos laborales, con ninguna otra empresa, viene arrastrando a lo largo de estos tres últimos años una disminución progresiva de su cifra de ventas y como consecuencia ha generado pérdidas muy importantes, como le señalamos a continuación:

En el año 2010, la empresa hizo una facturación de 6.222.298,26 euros y tuvo un beneficio de 46.151,96 euros.

En el año 2011, su facturación disminuyó hasta los 4.290.765 euros y tuvo un beneficio por importe de 3.780,83 euros.

En el año 2012, la facturación de la empresa descendió hasta la cifra de 2.932.616 euros y tuvo unas pérdidas de 109.763 euros.

Como puede apreciar de 2010 a 2012, la empresa vio reducida su cifra de negocios a menos del 50%.

Para que tenga información, asimismo de las otras empresas, que en su momento pudieron ser integrantes del grupo de empresas dedicadas a la venta de muebles y entrega y montaje de los mismos, le indicamos asimismo la evolución de las demás empresas:

Grupo VPA 21, S.L., que es la sociedad que participa mayoritariamente en las empresas que mencionamos:

En el año 2010, la empresa hizo una facturación de 371.915,47 euros y tuvo unas pérdidas de 95.424,36 euros.

En el año 2011, su facturación disminuyó hasta los 299.999,03 euros y tuvo beneficio por importe de 16.628,57 euros.

En el año 2012, la facturación de la empresa fue de 408.138 euros y tuvo unas pérdidas de 316.755 euros, debido a que se vio en la necesidad de enajenar un bien, a un precio muy inferior al que lo había comprado.

Muebles y Decoración ACL, S.L.:

En el año 2010, la empresa hizo una facturación de 6.495.842,43 euros y tuvo un beneficio de 139.322,83 euros.

En el año 2011, su facturación disminuyó hasta los 4.670.971,01 euros y tuvo beneficio por importe de 22.687,91 euros.

En el año 2012, la facturación de la empresa descendió hasta la cifra de 3.026.559 euros y tuvo unas pérdidas de 238.928 euros.

Cover Decoración, S.L.:

En el año 2010, la empresa hizo una facturación de 2.593.329,53 euros y tuvo un beneficio de 60.090,67 euros.

En el año 2011, su facturación disminuyó hasta los 1.823.168,82 euros y tuvo un beneficio por importe de 1.957,25 euros.

En el año 2012, la facturación de la empresa descendió hasta la cifra de 1.288.777 euros y tuvo unas pérdidas de 67.451 euros.

Gebipu, S.L.:

En el año 2010, la empresa hizo una facturación de 1.806.944,91 euros y tuvo un beneficio de 18.773,96 euros.

En el año 2011, su facturación disminuyó hasta los 1.096.424,73 euros y tuvo pérdidas por importe de 46.521,24 euros.

En el año 2012, la facturación de la empresa descendió hasta la cifra de 730.285 euros y tuvo unas pérdidas de 252.084 euros.

Adjunto con la presente carta le hacemos entrega de la documentación económica que refleja los datos que le señalamos en la presente carta, de cada una de las empresas (Impuesto de sociedades de 2010, Impuesto de sociedades de 2011 y Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias de 2012), ello al margen de que puede comprobar estos datos con la información que puede obtener del Registro Mercantil respecto de las empresas.

La empresa estuvo en ERE, respecto de una serie de trabajadores, sin embargo no ha sido suficiente para mejorar la situación económica, lo que nos obliga a adoptar esta decisión necesaria para la continuidad de la empresa.

Le corresponde, en concepto de indemnización, SEIS MIL SIETE EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (6.007,61-) cantidad calculada a razón de 20 días de salario por cada año de servicios que lleva en la empresa, que ponemos a su disposición mediante cheque núm. NUM000 ., contra el Banco que adjunto le acompañamos, con la presente carta.

Asimismo, ponemos a su disposición, en concepto de preaviso, el importe de 15 días de su salario que asciende a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (779,25-) euros, que igualmente le entregamos mediante cheque núm. NUM001 contra el Banco Sabadell Guipuzcoano.

Lamentamos vernos en la necesidad de tomar esta decisión, pero confiamos en que comprenderá que estamos obligados a su adopción, teniendo en cuenta las circunstancias antes expuestas y la obligación que la empresa tiene de adoptar las decisiones tendentes a la continuidad de la empresa.

Todo lo que se te comunica por escrito, a los efectos pertinentes'.

La empresa demandada abonó a la actora, mediante pagarés con fecha de vencimiento 2-2-2013, las cantidades expresadas en la carta de despido en concepto de indemnización y falta de preaviso.

TERCERO.- La empresa demandada arroja los siguientes resultados expresados en euros:

EJERCICIO RESULTADOS

AÑO 2010 46.151,96 €

AÑO 2011 3.780,83 €

AÑO 2012 - 46.937,54 €

El importe neto de la cifra de negocios ha experimentado la siguiente evolución:

Año 2010: 6.222.298,26 €

Año 2011: 4.290.765 €

Año 2012: 2.923.796,80 €

Se dan por íntegramente reproducidas las declaraciones de impuesto de sociedades e IVA, y los informes de auditorías de cuentas anuales que constan a los documentos nº 1 a 33 del ramo de prueba de la demandada.

CUARTO.- Mediante cartas de la misma fecha 2-2-2013, y efectos de ese día, además del despido de la actora, la empresa demandada procedió al despido de las trabajadoras Crescencia , Loreto y Teodora .

QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

SEXTO.- Se ha instado la preceptiva conciliación previa en vía administrativa, que se celebró en fecha 22-3-2013 con los resultados de sin avenencia e intentado sin efecto.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Irene frente a MUEBLES EL PARAÍSO, S.A., y declaro que el despido producido es PROCEDENTE, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

SE TIENE POR DESISITIDA a Irene de su demanda frente a COVER DECORACIÓN, S.L., MUEBLES Y DECORACIÓN ACL, S.L., GRUPO V.P.A., S.L., GEBIPU, S.L., BODEGAS VIRGEN DE LOREA, S.L. e INVERSIONES LOREA, S.L.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por MUEBLES EL PARAISO S.A..


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante con categoría profesional de administrativa y antigüedad de 10 de abril del 2007, declarando la procedencia de la extinción contractual, correspondiente a un despido objetivo individualizado, que se relaciona con otras varias extinciones que se producen en la misma empresarial o en otras codemandadas, de las que la demandante en el acto de juicio ha desistido de su pretensión de grupo empresarial laboral. Se ha discutido la cuantificación del salario y se han hecho manifestaciones respecto de la situación de embarazo de la trabajadora a la fecha de la extinción, con alusiones a un posibilidad de un despido colectivo con superación de umbrales que fija el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , además de ausencia de amortización laboral, incorporación de nuevo personal, otros en edad de jubilación o reincorporación de excedencias, que ninguna actividad probatoria han tenido.

Disconforme con tal resolución de instancia, la trabajadora plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS , al que se unen dos motivos jurídicos según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO.-El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la trabajadora recurrente que induce inicialmente a la revisión fáctica por incorporación en el Hecho Probado 1º de su situación de embarazo desde el 15 de septiembre del 2012, y como quiera incluso que el Juzgador de instancia en sus fundamentos de derecho hace comentario de tal situación, y se advera respecto de la cartilla de embarazo de la trabajadora, dicha referencia fáctica, jurídica y legal, podrá ser incorporada en el sentido de hipotética repercusión y plasmación efectiva, aun cuando al objeto de la discusión jurídica, la constatación de la procedencia de la extinción, provoca la indiferencia de tal referencia.

TERCERO.-En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la trabajadora recurrente denuncia por un lado la infracción del artículo 52 c) en relación 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , en materia específica de razonabilidad del despido objetivo económico, que en el supuesto de autos también lo es por razones productivas y organizativas, para en un segundo motivo denunciar la aplicación incorrecta de los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación al artículo 14 de la Constitución , peticionando una nulidad de la extinción contractual a la vista de la situación de embarazo, que se constituye en causa objetiva y automática, analizaremos dicha temática jurídica.

Respecto a las causas económicas, su finalidad normalmente era contribuir a la superación de esas situaciones materialmente negativas que actúan sobre el equilibrio de ingresos y gastos y se identifican como una situación perniciosa económicamente hablando. Era habitual ver que los tribunales disentían por el entendimiento jurídico de tal situación equiparándolo algunos a pérdidas o entendiendo que simplemente estamos ante una disminución de beneficios (S.T.S. de J. de Cantabria 5-12-94, Aranzadi 4881 y S.T.S.J. de Granada 5-7-95 , Aranzadi 2976). Otros, en cambio, entendían que no se requiere la existencia de pérdidas bastando con una reducción de los beneficios ( S.T.S.J. de Cataluña 4-9-96 , Aranzadi 3639 y S.T.S.J. de Castilla y León 13-2-96 , Aranzadi 361).

Lo evidente es que la causa económica había de ser acreditada por el empresario para amortizar ese puesto de trabajo de manera objetiva (S.T.J. de Cataluña de 15-6-95, Aranzadi 2398) y debía probarse plenamente pues esa situación económica, que debe de ser negativa, implica la existencia de una verdadera situación de crisis actual ( S.T.S.J. de Castilla y León 21-3-95 , Aranzadi 934) real (S.T.S.J. de Andalucía de 18-11-95, Aranzadi 4233) y con entidad suficiente para justificar la amortización del puesto de trabajo (S.T.S.J. de Andalucía 19-10-95, Aranzadi 3848).

Pues no debía tratarse ni debía apoyarse en razonamientos en supuestos hipotéticos o de futuro, lo que no significa, por contrario, que debía tratarse de una crisis eminentemente irreversible, total y contínua ( S.T.S. 24-10-96 y S.T.s.J. de Murcia 20-11-95 , Aranzadi 4398), ya que en verdad lo que se buscaba, y la finalidad de la norma previa no era otra que evitar que se produzcan las crisis empresariales definitivas, siendo siempre la búsqueda de la provisionalidad y la superación del conflicto económico la intención de todos los operadores jurídicos ( S.T.S.J. de Cataluña 26-5-97 , Aranzadi 1965). Es por ello que el empresario debía probar de forma razonada que la medida tomada intentaba contribuir a superar esa situación económica deficitaria o negativa (S.T.S.J. de Cataluña de 23- 10-95, Aranzadi 4012), sin que la situación negativa fuera concepto comparable con la situación necesariamente positiva, pues podían establecerse otras menos negativas que también deben tener amparo ( s.T.S.J. del País Vasco de 28-5-96 ).

Por lo tanto, no exigíamos una prueba plena sobre la conexión entre la medida tomada y la superación de la situación económica negativa, tampoco la presentación de un plan de viabilidad ( s.T.S.J. de Cataluña de 15-6-95 , Aranzadi 2198), ni siquiera la adopción de otras medidas excepcionales ( S.T.S. del País Vasco 28-5-96 ). Puesto que la antigua expresión 'contribuye a superar' equivalía a ayudar y concurrir con otras circunstancias al logro de algún fin, no siendo preciso que el Despido adoptado fuese por sí solo una medida suficiente e ineludible para superar la crisis, pues bastaba tal fin que la recisión contractual pudiera contribuir a mejorar a la empresa, es decir, que ayudara a favorecer la consecuencia de esa mejoría y que fuera una pauta acertada en el diagnóstico económico negativo, adecuada al objeto de perseguir de manera contributiva y no meramente ocasional, tangencial o remota la pretendida superación del conflicto económico ( S.T.S. 24-4-96 , Aranzadi 5297).

Con todo ello hay que afirmar que cuando la medida afectaba a la totalidad de los trabajadores y, podía suponer de hecho el cierre de la empresa, tampoco estaba obligado el empresario a acreditar que la medida tendía a hacer viable su continuidad económica y empresarial, sino que el mismo hecho del cierre, por causas económicas, es lo que debía de probarse y justificarse al objeto de causalizar la extinción contractual ( S.T.S. de Asturias 4-7-97 , Aranzadi 2415). Es por ello que sería procedente la extinción por causas económicas en los casos en los que se acreditase una existencia sostenida constante de pérdidas que justificaban la amortización de puesto de trabajo ( S.T.S.J. de Murcia de 20-11-95 , Aranzadi 4398) o, siguiendo otros criterios y otras medidas, cuando se haya instrumentado ya expedientes de suspensión de contratos, sin que se haya conseguido la reducción de las pérdidas, o cuando ante crisis estructurales y sobredimensionales de plantilla se buscan las novaciones de contratos ( S.T.S.J. de Galicia 2-12-95 , Aranzadi 4584 y S.T.S.J. de Baleares 27-12-95 , Aranzadi 4703). Por lo tanto, son pautas jurídicas de acreditación de pérdidas suficientes mediante comportamientos razonables que pretendan superar, supervisar una reducción de las pérdidas, mediante una disminución de costes o cualesquiera otras soluciones que con anterioridad, por imperativo jurídico y económico no pudieran haber sido llevadas a cabo ( S.T.S.J. de Cataluña 29-12-95 , Aranzadi 4933).

De tal forma que devenía improcedente la extinción contractual por tales causas económicas si no se acreditaban unas pérdidas, sino que sólo se demuestran, de forma exclusiva, una disminución de beneficios (S.T.S.J. de Andalucía de 5-7-95, Aranzadi 2976) o una disminución de ingresos y beneficios netos ( S.T.S.J. de Murcia 13-6-95 , Aranzadi 2698). Por cuanto lo que se trataba de acreditar es la relación causal entre la situación económica negativa y la amortización del puesto de trabajo afectado ( S.T.S.J. de Navarra 26-9-95 , Aranzadi 3932), no bastando simples criterios de conveniencia, oportunidad, discrecionalidad, sino requiriendo la acreditación de la amortización del puesto de trabajo a modo y manera de contribución a superar esa situación económica negativa no bastando, por tanto, que la medida fuera inocua ( S.T.S.J. del País Vasco de 10-10-95 , Aranzadi 3707 y 12-12-95 Aranzadi 4759). Ya que no basta, aunque se acrediten pérdidas por diferentes causas, si no se enmarcaban éstas en las medidas de nuevo contexto de decisiones orientadas a la superación de la situación de la empresa ( S.T.S.J. de Castilla y León de 13-2-96 , Aranzadi 360).

Todo lo manifestado, en la actualidad viene superándose con la redacción y doctrina judicial que aplicaba el Real Decreto 10/10 y la Ley 35/10, y nos lleva a una nueva vigencia y redacción de la Ley 3/12, superando ya el Real Decreto Ley 3/12 y hasta la reforma última de la ley 3/12 (por cuanto nuestro despido viene fechado el 2 de febrero de 2013). Por ello debemos analizar la nueva redacción de las causas del despido por razones objetivas, intentando solventar algunas deficiencias que se han querido superar mediante la atribución de una mayor certeza en el refuerzo de la causalidad, con una flexibilidad que nos advierte de que la situación económica negativa se desprende de la existencia de unas pérdidas actuales, o previstas, que afectan a la viabilidad o a la capacidad de mantener el volumen de empleo, bastando con acreditar los resultados alegados (pérdidas), justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva, que viene basándose en una disminución persistente de su nivel de ingresos ('ordinarios' llegará a decir la Ley 3/12) o ventas, entendiéndose en todo caso que las disminuciones persistentes si se producen durante tres trimestres consecutivos (la Ley 3/12 llegará a matizar, 'en comparación al trimestre del año anterior'), siendo diferente de los trimestres que se recogen para la suspensión o el descuelgue (que son dos según el artículo 82.3 de E.T .). Con ello se sigue manteniendo una causalidad finalista y mínima, pero se pretende dar mayor objetividad al juicio de racionalidad.

Del mismo modo eran causas técnicas las que podían producir alteración o modificación del proceso de producción, introduciendo nuevos métodos que conllevaban reestructuraciones de servicios o especialidades propias. Eran causas organizativas las decisiones del empresario de reajuste, de organización productiva y de plantilla, aun cuando ésta no se fundamente en una previa inversión empresarial para renovación de los bienes de equipos. Y serán causas de producción, finalmente, las dificultades que el entorno ocasiona a la capacidad productiva de la organización empresarial y que impone la transformación o reducción de la producción.

Lo evidente es que estas tres últimas causas, al no exigirse venir predeterminadas de situaciones negativas de la empresa, exponen una causalidad de desvinculación de la existencia de pérdidas o resultados económicos desfavorables ( S.T.S.J. de Murcia de 17-7-95 , Aranzadi 2827), pero que deben de tener un carácter real y actual y no futurible, y pueden matizarse en relación no ya sólo a la globalidad de la empresa sino que exigen un estudio del centro de trabajo en un ámbito de apreciación en que no resulta necesaria atender a la totalidad de la empresa sino que podría exclusivamente basarse en el espacio laboral o centro de trabajo, sin atender al conjunto de la entidad empresarial (basta con analizar la situación de los concretos centros de trabajo sin necesidad de observar la situación de la empresa en su conjunto).

Con todo, la reforma habida por Real Decreto Ley 3/12, que será secundada por la Ley 3/12, viene a manifestar que se entiende que concurren causas técnicas cuando se producen cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se producen cambios, entre otros en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal, matizando también que lo es en el modo de organizar la producción; y causas productivas cuando se producen cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Por lo tanto la exigibilidad legislativa de aplicación hace superar la antigua Ley 35/10 y su Real Decreto Ley 10/10, con una reforma en flexibilidad de la causalidad y diferenciación de supuestos que aborda el vigente artículo 51.1 del E.T ., que ya es aplicable al supuesto de autos en el momento de la extinción contractual.

Tal es así que en el supuesto de autos, por lo manifestado y reproducido, la inexistencia de un posible grupo empresarial laboral, la conformidad con la cuantificación salarial, y la única denuncia jurídica que se corresponde con la ausencia de razonabilidad o exigencia de amortización del puesto de trabajo, en un despido objetivo económico causal y evidenciado, según las pruebas especificadas en la instancia que acreditan una disminución persistente de beneficios, ventas y producción, sin constatación de contrario de cualesquiera otras advertencias que reflejen un estudio de responsabilidad solidaria para con otras empresariales o una acreditación de la falta de realidad de tales circunstancias económicas y productivas, hacen que esta Sala no pueda sino confirmar la resolución de instancia, sin exigencia de pronunciamientos sobre la situación fáctica y jurídica de la situación de embarazo de la trabajadora recurrente a los efectos de la calificación extintiva, que al devenir procedente, objetiva y económica, provoca tal innecesariedad, como ya relata la propia sentencia que cita la recurrente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero del 2013), y a sensu contrario afirmamos en nuestro Recurso 1115/10 .

Por todo lo manifestado procede la desestimación íntegra del recurso de suplicación, que es coincidente con la resolución reflejada para una compañera de la recurrente en nuestra sentencia de 31 de enero del 2014 Recurso 2290/13 -.

CUARTO.-Como quiera que la trabajadora recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al artículo 235.1 de la LRJS , no habrá condena en costas.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por Irene contra la sentencia de 30 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Bilbao , en autos nº 437/13 seguidos a instancia de Irene contra BODEGAS VIRGEN DE LOREA SL, COVER DECORACION SL, GEBIPU S.L., GRUPO V.P.A. S.L., INVERSIONES LOREA SL, MUEBLES EL PARAISO SA y MUEBLES Y DECORACION A.C.L. S.L.,se confirma la resolución de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0744-14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0744-14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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