Sentencia Social Nº 860/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 860/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 443/2016 de 14 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO

Nº de sentencia: 860/2016

Núm. Cendoj: 28079340042016100853

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11330

Núm. Roj: STSJ M 11330/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
251658240
NIG : 28.079.00.4-2014/0018617
Procedimiento Recurso de Suplicación 443/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid 469/2014
Materia : Incapacidad permanente
J.S.
Sentencia número: 860/2016
Ilmas. Sras:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid a catorce de octubre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 443/2016, formalizado por el Sr. Letrado D. Alfredo Fauró Alonso en
nombre y representación de D. Aquilino , contra la sentencia de fecha once de diciembre de dos mil quince,
dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid , en sus autos número 469/2014, seguidos a instancia de
la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT CYCLOPS y SOROMA PATRIMONIAL S.L., sobre Incapacidad
permanente, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO. D. Aquilino , afiliado a la Seguridad Social nº NUM000 , de profesión Limpiador, con fecha de nacimiento NUM001 .1961, sufrió un accidente de trabajo.



SEGUNDO. En dictamen propuesta de 2 de noviembre de 2011, se le declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes, Baremo 77, limitación de movilidad en menos de 50% en muñeca derecha, 890 euros, y cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores 450 euros, total 1.340 euros (pág. 11/57 del expediente administrativo).



TERCERO. Es examinado por la Comisión de Evaluación. Se emite dictamen propuesta el 1.3.2013 y se deniega la Incapacidad Permanente.

El actor presentaba en marzo de 2013: Secuelas de fractura conminuta. EDR Rizartrosis derecha.

Presenta limitación de movilidad y fuerza muñeca derecha y que implica dificultad de manipulación y carga con mano derecha.

(Folio 39).

Presenta disminución de la movilidad de la muñeca derecha en menos del 50% y disminución fuera en la misma muñeca (4/5).



CUARTO. El actor prestaba servicios en jornada a tiempo parcial, del 54,50% (horas prestadas: 21 semanales).



QUINTO. Si prospera la acción, la base reguladora es de 6.625,29 euros anuales y la fecha de efectos la del cese en el trabajo. Está de alta en otra empresa desde 9.2.2015.



SEXTO. Consta expediente administrativo.

SÉPTIMO. Comparecen las partes salvo SOROMA PATRIMONIAL, S.L.'

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:.

'Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Aquilino frente a SOROMA PATRIMONIAL SL, MUTUA MIDAT CICLOPS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/05/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO .- La dirección letrada de la demandante combate la sentencia que desestimó la reclamación sobre declaración en situación de incapacidad permanente parcial del actor, de profesión limpiador.

El primer motivo de suplicación, con amparo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , está destinado a la revisión del HP 3º para el que propone la siguiente redacción: ' Es examinado por la Comisión de Evalución. Se emite dictamen propuesta el 01.03.2013 y se deniega la Incapacidad Permanente.

El actor presentaba en marzo de 2013: secuelas de fractura conminuta. EDR Rizartrosis derecha. Presenta limitación de la movilidad y fuerza muñeca derecha y que implica dificultad de manipulación y carga con mano derecha. (Folio 39). Presenta disminución de la movilidad y fuerza muñeca derecha en menos del 50% y disminución fuerza en la misma muñeca 4/5. Asimismo, el actor presenta como limitaciones orgánicas y funcionales: dolor en muñeca derecha, no fuerza con 5º dedo, limitación al flexionar o extender la muñeca derecha; Ext: 40º, Flex: 40º. Pérdida de fuerza mano derecha. Dolor en la estiloides radial. Respecto de las lesiones se puede decir que las antes mencionadas son importantes y que justifican el cuadro doloroso que presenta del actor. Por último, se descarta la puesta en marcha de soluciones terapéuticas y rehabilitadoras (Folio 97).' Su apoyo en los propios informes tomados en consideración por la Magistrada de instancia, y cuya valoración no se evidencia errónea, determina el fracaso de las modificaciones peticionadas, máxime cuando integra valoraciones y conclusiones no residenciables en sede fáctica.

Pretende seguidamente adicionar este HP: 'El actor presenta en diciembre de 2013: Artrosis radiocarpiana como secuela de una fractura compleja del tercio distal del radio. Con dolor que se intensifica en la realización de esfuerzos. 1. Se aprecian cambios post fractura radial con marcada irregularidad de superficie articular. 2.- Se mantiene de similares características, avanzados fenómenos degenerativos del fibrocartílago triangular con criterios de rotura o perforación. 3.- Signos degenerativos de epífisis distal del cubito, ampliación del espacio radiocubital distal con derrame y posible inestabilidad a dicho nivel, similar a previa. 4.- Varianza plus cubital. 5. Condropatia en línea articular radiocarpiana, quistes subcondrales en la superficie articular proximal del semilunar, estables. Respecto a las posibilidades terapéuticas se descarta la realización de cirugías para el tratamiento de las secuelas al tener escasa posibilidad de éxito.' Esencialmente dirigido a introducir la situación a diciembre de 2013 y respaldado por la prueba citada en su apoyo, se accede a su incorporación, sin perjuicio del alcance que luego se verá, pues, en esencia resultan coincidentes con las reflejadas en el informe médico de síntesis anterior, ya tomado en consideración por la resolución combatida.



SEGUNDO .- Al amparo del art. 193 c) de la LRJS denuncia el recurrente la vulneración del art. 137 del TRLGSS que define la incapacidad permanente parcial, y de la jurisprudencia que lo interpreta, sosteniendo que las limitaciones funcionales hacen acreedor al actor de dicha situación.

Recodemos las características legales de una situación de incapacidad permanente parcial: el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aun sin merma del rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.

Respecto de la situación de IPP, la STSJ CLM de fecha 17.02.2014 señalaba que la misma conlleva, por abajo, una disminución mínima del 33 % en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial , pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.

La resolución combatida parte de las secuelas descritas en el HP 2º y considera que el actor presentaba en marzo de 2013 secuelas de fractura conminuta. EDR Rizartrosis derecha. Presenta limitación de movilidad y fuerza muñeca derecha y que implica dificultad de manipulación y carga con mano derecha. Presenta disminución de la movilidad de la muñeca derecha en menos del 50% y disminución fuera en la misma muñeca (4/5); dicha resolución ha sido conformada en sus hechos y así el nuevo ordinal incorporado expresa que el actor presenta en diciembre de 2013: Artrosis radiocarpiana como secuela de una fractura compleja del tercio distal del radio. Con dolor que se intensifica en la realización de esfuerzos. 1. Se aprecian cambios post fractura radial con marcada irregularidad de superficie articular. 2.- Se mantiene de similares características, avanzados fenómenos degenerativos del fibrocartílago triangular con criterios de rotura o perforación. 3.- Signos degenerativos de epífisis distal del cubito, ampliación del espacio radiocubital distal con derrame y posible inestabilidad a dicho nivel, similar a previa. 4.- Varianza plus cubital. 5. Condropatia en línea articular radiocarpiana, quistes subcondrales en la superficie articular proximal del semilunar, estables. Respecto a las posibilidades terapéuticas se descarta la realización de cirugías para el tratamiento de las secuelas al tener escasa posibilidad de éxito . Más de su lectura se infiere que en la actualidad no resulta enervada la realización de las tareas esenciales de su profesión de limpiador, pues ésta no requiere un esfuerzo físico que alcance el umbral señalado por el legislador. Ya señalamos con anterioridad que la situación descrita en el último ordinal resulta esencialmente coincidente con la valorada por el Informe Médico de Síntesis y por el pronunciamiento de instancia, y si bien conlleva las limitaciones de movilidad y fuerza que dificultan la manipulación y carga, la minoración de esa movilidad no alcanza el 50% en la muñeca derecha y permite llevar a cabo las fundamentales tareas de limpieza, sin implicar en este momento que la merma o reducción lo sea en el porcentaje requerido para la declaración en situación de IPP.

Las consideraciones antedichas conllevan la desestimación del recurso interpuesto y la correlativa confirmación de la sentencia de instancia; en su virtud,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Aquilino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, de fecha once de diciembre de dos mil quince , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT CYCLOPS y SOROMA PATRIMONIAL S.L., sobre Incapacidad permanente, confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0443-16 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000044316 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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