Sentencia SOCIAL Nº 860/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 860/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 731/2017 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 860/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100698

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1575

Núm. Roj: STSJ CLM 1575/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00860/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2015 0001916
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000731 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000911 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Fidela , Conrado , Francisca , Genoveva , Demetrio , Guillerma
ABOGADO/A: CAROLINA VIDAL LOPEZ, CAROLINA VIDAL LOPEZ , CAROLINA VIDAL LOPEZ ,
CAROLINA VIDAL LOPEZ , CAROLINA VIDAL LOPEZ , CAROLINA VIDAL LOPEZ
PROCURADOR: , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACIÓN 731/17
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinte de junio del dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 860/18
En el Recurso de Suplicación número 731/17, interpuesto por la representación legal de Sociedad
Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de
Toledo, de fecha 28 de septiembre de 2016 , en los autos número 911/15, sobre Reclamación de Cantidad,
siendo recurridos Genoveva , Francisca , Fidela , Demetrio , Conrado y Guillerma , y FOGASA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO las demandas formuladas por Dª. Genoveva , Dª. Francisca , Dª. Fidela , D. Demetrio , D. Conrado y Dª Guillerma , frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS y TELÉGRAFOS S.A., y frente al FOGASA, sobre RECLAMACIÓN de DERECHOS y CANTIDAD , debo declarar el derecho de los trabajadores demandantes de disfrutar de cinco días laborales de permiso retribuido -objeto del presente procedimiento- con ocasión de la hospitalización, enfermedad o fallecimiento de sus respectivos familiares, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a reintegrar a cada trabajador en las consecuencias económicas que cada uno resultó afectado, devengando las cantidades que les fueran detraídas el 10% de interés moratorio*

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: ' Primero. Dª.

Genoveva es trabajadora fija de plantilla de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. desde el 29.12.2006, con categoría profesional de agente clasificador, prestando sus servicios en el municipio de Lominchar, y con un salario mensual conforme a las tablas salariales aplicables. La trabajadora reside en la localidad de Palomeque. En fecha 05.05.2015 falleció un familiar suyo de primer grado en la localidad de Toledo, por lo que solicitó el disfrute de cinco días de permiso. La trabajadora no asistió al centro de trabajo desde el 05.05.2015 al 09.05.2015. En la nómina del mes de mayo la empresa imputa los días 5 y 7 de mayo a días de asuntos propios, reconociéndole tres días por fallecimiento de familiar.

Segundo. Dª. Francisca es trabajadora fija de plantilla de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. desde el 10.05.2004, con categoría profesional de agente clasificador, prestando sus servicios en el municipio de Yuncler, y con un salario mensual conforme a las tablas salariales aplicables. En fecha 22.04.2015 fue hospitalizado un familiar suyo de primer grado en la localidad de Toledo, por lo que solicitó el disfrute de cinco días de permiso. La trabajadora no asistió al centro de trabajo desde el 23.04.2015 al 29.04.2015. En la nómina del mes de abril la empresa imputó los días 28 y 29 de abril a días de asuntos propios, reconociéndole tres días por ingreso hospitalario de familiar.

Tercero. Dª. Fidela es trabajadora fija de plantilla de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. desde el 01.09.2007, con categoría profesional de agente clasificador, prestando sus servicios en el municipio de Cedillo del Condado, y con un salario mensual conforme a las tablas salariales aplicables. En fecha 07.03.2015 fue hospitalizada su madre, por lo que solicitó el disfrute de cinco días de permiso. En fecha 14.03.2016 falleció su suegra. En fecha 26.03.2015 fue nuevamente hospitalizada su madre. La trabajadora interesó cinco días de licencia por cada uno de los hechos, y no asistió al centro de trabajo los días 10 a 16 de marzo y 19 de marzo de 2015, y desde el 27 a 31 de marzo. En fechas 28.04.2015, 15.09.2015 y 16.10.2015 la empresa remitió a la trabajadora comunicaciones que obran en el bloque documental nº 1 de la demandante y se dan por reproducidas en esta sede. Cuatro días fueron calificados como ausencias injustificadas, descontándose de sus retribuciones la cantidad de 283,73 €. La madre de la demandante estuvo hospitalizada desde el 07.03.2015 hasta el 23.03.2015 como consecuencia de una infección respiratoria de vías bajas y disnea. En fecha 26.03.2015 la madre de la demandante volvió a ser hospitalizada como consecuencia de mal estar general y vómitos, permaneciendo ingresada hasta el 10.04.2015.

Cuarto. D. Demetrio es trabajador eventual de plantilla de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. desde el 01.07.2015, con categoría profesional de agente clasificador, prestando sus servicios en el municipio de Bargas, donde reside, y con un salario mensual conforme a las tablas salariales aplicables. En fecha 09.07.2015 fue hospitalizado su padre en la localidad de Toledo, por lo que solicitó el disfrute de cinco días de permiso, siéndole concedidos por la empresa tres días de permiso.

Quinto. D. Conrado es trabajador fijo de plantilla de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., con una antigüedad de 01.07.2006, con categoría profesional de reparto a pie, prestando sus servicios en el municipio de Fuensalida, y con un salario mensual conforme a las tablas salariales aplicables. En fecha 09.09.2015 fue hospitalizado su hijo en la localidad de Toledo, por lo que solicitó el disfrute de cinco días de permiso. El trabajador no asistió al centro de trabajo los días 9, 10, 11, 15 y 16 de septiembre. En fecha 28.09.2015 la empresa comunica al trabajador que los días 15 y 16 se computarán como ausencia injustificada, por lo que se le descontaron 99,50 €.

Sexto. Dª. Guillerma es trabajadora fija de plantilla de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A.

desde el año 2000 , con categoría profesional de directora de oficina, prestando sus servicios en el municipio de Villaluenga, y con un salario mensual conforme a las tablas salariales aplicables. En fecha 10.02.2016 fue hospitalizada su madre en la localidad de Toledo, por lo que solicitó el disfrute de cinco días de permiso.

La trabajadora no asistió al centro de trabajo desde el 11, 12, 13, 15 y 16 de febrero de 2016. En fecha 17.02.2016 la empresa comunica a la trabajadora que los días 15 y 16 de febrero se computarán como ausencia, reconociéndole tres días por ingreso hospitalario de familiar.

Séptimo. En la guía de permisos de la S.E. de Correos y Telégrafos S.A. se señala que 'concepto de desplazamiento: cada Jefatura de Recursos Humanos en aquéllos casos en los que el suceso se produzca en una localidad distinta a la del trabajo y residencia, analizará la entidad del desplazamiento a realizar por el empleado, ponderando la proximidad de las localidades y las vías de comunicación existente'.

Octavo. La última actualización que figura es de 01.03.2016. En fechas 18.06.2015, 02.08.2015, 03.02.2016 y 23.02.2016 se presentaron papeletas de conciliación ante el SMAC y los días 10.07.2015, 17.08.2016, 24.02.2016 y 15.03.2016 se celebraron los preceptivos actos de conciliación que concluyeron sin avenencia . '

TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo, de fecha 28-9-2016 , recaída en los autos 911/2015, dictada resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre licencia retribuida interpuesta por parte de Dª Genoveva , Dª Francisca , Dª Fidela , D. Demetrio , D. Conrado y Dª Guillerma contra 'SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.', se formaliza el presente recurso de Suplicación por la Abogacía del Estado, en representación legal de la empleadora demandada, mediante cuatro motivos, el primero de ellos acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dirigido a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados probados, en los términos que propone, y el resto, con cobijo procesal en el apartado c) del mismo precepto, dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 37 y 14 de la Constitución , artículo 82,3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), de los artículos 1.255 , 3 y 7,1 y del Código Civil (CC ), así como de los artículos 58 , 59 , 60 y 12 del III Convenio Colectivo de 'Correos y Telégrafos ', y del artículo 72 LRJS . Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de la parte demandante.



SEGUNDO.- Esta Sala acordó de oficio, mediante Providencia de 15-5-2018, con suspensión del señalamiento acordado, y de conformidad con el artículo 5,3 de la LRJS , solicitar Informe del Ministerio Fiscal, no vinculante, en plazo de tres días, respecto a la competencia funcional de este Tribunal en relación con la recurribilidad de la Sentencia de instancia, e función de la cuantía litigiosa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 191,2,g) LRJS , y ello, con traslado común a las partes por el mismo plazo de tres días, a los mismos efectos.

Por el Ministerio Público se cumplimentó dicha solicitud mediante escrito presentado en fecha 25-5-2018, que acababa concluyendo que esta Sala 'carece de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación interpuesto por la representación de la sociedad estatal Correos y Telégrafos S.A., contra la sentencia dictada en los autos de procedimiento ordinario 911/15 del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, interesando de la Sala que dicte sentencia declarando la firmeza de aquella resolución y la consiguiente nulidad de actuaciones practicadas con posterioridad a la misma'.

Por su parte, el Sr. Abogado, en la representación legal ostentada de la sociedad estatal demandada, presentó escrito en fecha 23-5-2018, que concluía solicitando que se asuma por esta Sala la Competencia Funcional para resolver el recurso presentado.



TERCERO.- Como se señala por el Ministerio Fiscal, las seis reclamaciones planteadas, sobre permiso retribuido, cada una de ellas por diversas circunstancias, pero todos ellos relacionados con eventos de enfermedad de familiar, o fallecimiento de familiar, que se entendía que da derecho a ello, conforme a la normativa laboral aplicable en la empresa, por duración de cinco días en todos los casos, es materia claramente relacionada con la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, haciendo compatible, por el tiempo reducido solicitado en cada caso, el trabajo con unas determinadas atenciones a familiares, con derecho a percibir la retribución pertinente.

En relación a la materia, tal y como se señala en el indicado informe, estaríamos ante el supuesto contemplado en el artículo 191,2,f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que señala que no serán recurribles las sentencias dictadas en los 'Procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación'.

Es de destacar que el artículo 191,2,g) excluye igualmente del acceso a suplicación contra las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social cuando la cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros, lo que no ocurre en ninguna de las demandas presentadas, al ser la cuantía de los cinco días objeto de reclamación inferior a dicho tope cuantitativamente mínimo.



CUARTO.- Queda por lo tanto únicamente la cuestión de la denominada 'afectación masiva', a que se refiere de modo excepcional el artículo191,3,b) LRJS , que la juzgadora de instancia considera que concurre.

En relación con dicha cuestión de 'afectación masiva' a que se refiere el artículo 191,3,b) de la citada LRJS , para aquellos casos en que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones, siguiendo doctrina jurisprudencial al respecto, como en la Sentencia de 4-5-2017, recaída en el Recurso 570/16 , donde se indicaba o siguiente, en relación con el caso allí planteado, pero aplicable al presente: 'Partiendo de ese planteamiento, debe resolverse previamente la cuestión, que es de orden público procesal, en cuanto que afecta a la competencia funcional de este propio órgano judicial, sobre la recurribilidad o no de la Sentencia de instancia, en cuanto al fondo de lo planteado en la Demanda, en atención a la materia y a la cuantía del litigio. En ese sentido, se ha señalado, en interpretación unificada de esta cuestión, si bien fuera en relación con regulación análoga de la anterior LPL, de lo que es ejemplo la STS de 12- 11-14, que '... desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese «afectación general», respecto de la que nuestra doctrina actual es resumible en las siguientes afirmaciones: (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre y 58/1993, de 15/Febrero ); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» ( SSTS 06/03/07 ; 25/01/11 ; 09/05/11 ; 16/05/11 y 26/03/13 )'.Y añade que: ' .... por otro lado, la Sala ha indicado con reiteración que no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» ( STC 108/1992, de 14 /Septiembre ) ( SSTS 17/09/04 ; 07/10/00 ; 22/07/07 ; 21/12/10 ; 02/04/12 y 04/10/13 ), en el caso que debatimos no procedía que se hubiese admitido y tramitado recurso de suplicación '.

Es así de interés señalar cual es la elaboración jurisprudencial unificada al respecto, que se encuentra, entre otras, en la STS de 31-1-2017, Recurso 2147/2015 : 'Como recuerda la STS 15-7-2010 (rec. 2711/09 ), tras las SSTS 03/10/03 (rec. 1011/03 ) , dictadas ambas por el Pleno de la Sala, el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general «fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el «contenido de generalidad» de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes.

La apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores, lo que en el presente no concurre puesto que los trabajadores afectados son tres estrictamente, como manifiesta la sentencia recurrida.

Desarrollo literal de esa doctrina, reiterada en multitud de ocasiones como en las SSTS 26 mayo 2015 (rec. 2915/2014 ) y 1 julio 2015 (rec. 2547/2014 ) es el siguiente: a).- 'La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que 'en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho', pero 'el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio' ( sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996 ). Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas , como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma.' b).- 'Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado. Así lo exige el segundo inciso del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando, después de calificarlo expresivamente como 'circunstancia de afectación general', establece que ésta ha de ser alegada y probada en juicio, 'salvo que sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Este precepto se corresponde con el artículo 85.4 de la misma Ley que, con más precisión, prevé que en el acto de juicio en la instancia 'las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 189.1.b) de esta Ley , ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones'. La norma añade que 'no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza'. En estos artículos late un claro paralelismo con la configuración general de los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primeros necesitan alegación y prueba; los segundos están exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento.' c).- 'La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho ... La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto, parece claro que el último párrafo del apartado 4 del artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral exime a la parte de probar la afectación general, pero no de alegarla, como se requiere en general para los hechos notorios, según conclusión pacífica en la doctrina científica. ... En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez 'pueda aportar ex oficio' o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y 'constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico'. Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte y así lo exige el artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , como garantía de la seriedad de las posiciones de la partes en orden al recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992 ), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina 'prueba retroactiva', pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.' d).- 'En resumen, el recurso de suplicación en el caso particular arbitrado en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por su finalidad, evitar la dispersión en la interpretación y aplicación de la ley, es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que 'la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social'. Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación.'

QUINTO.- Pues bien, en el presente caso, lo cierto es que lo que queda acreditado es, junto a la escasa cuantía de lo reclamado, en relación con el umbral cuantitativo mínimo para acceder a Suplicación del actual artículo 191,2,g) LRJS (3.000 euros), que cada caso es diverso, en atención precisamente a la necesidad de acreditar en cada uno de ellos, bien la cuantía mínima de lo reclamado, bien la existencia de afectación masiva, atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la reclamación individual, entendiendo esta Sala, al igual que el Ministerio Fiscal, que no resulta suficiente el razonamiento de la juzgadora de instancia contenido en su Fundamento Jurídico Quinto, para justificar el facilitamiento a la Suplicación, de que, '...

la cuestión debatida afecta a todos los trabajadores que en su día puedan disfrutar la licencia cuestionada, extremo que ha sido alegado y acreditado por la parte demandada, y que se evidencia al radicar el objeto de la controversia en una interpretación de un término del precepto del Convenio Colectivo de aplicación', pues no es eso suficiente para considerar existente la afectación masiva, que no se puede justificar con la referencia a que, potencialmente, pudieran haber reclamaciones posteriores sobre similar cuestión, no efectivas y reales en el momento, ni a la necesidad de una interpretación normativa (convencional en el caso), siempre latente en toda controversia judicial, y en todo caso, más propia de un Conflicto Colectivo.

Quiere ello decir, en definitiva, que siendo una cuestión controlable de oficio, y de conformidad con el mencionado artículo 191,2,g) LRJS , estando ante una reclamación cuya cuantía litigiosa no excede de los 3.000 euros que es actualmente el límite para el acceso a Suplicación, y no considerándose que estemos ante una cuestión que sea de índole masiva, como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, a que se refiere el citado precepto 191 LRJS, en su apartado 3,b), ni tampoco siendo recurrible por razón de la materia de lo reclamado, la Sentencia de instancia no era susceptible de ser recurrida en Suplicación. Y en su consecuencia, siendo esa una cuestión controlable, incluso de oficio, por parte de todos los órganos judiciales, en cuanto que ello afecta a la propia competencia funcional de los mismos, procede anular todo lo actuado desde que la misma se dictó. Es decir, tanto el anuncio como la formalización de recurso y debiéndose tener por firme la Sentencia del Juzgado de lo Social desde que se dictó.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, de oficio, y con previo Informe del Ministerio Fiscal, procede acordar la Nulidad de todo lo actuado desde que se dictó la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo, de fecha 28-9-2016 , en los autos 911/2015, recaída resolviendo de modo estimatorio las demandas sobre permiso retribuido presentadas por Dª Genoveva , Dª Francisca , Dª Fidela , D. Demetrio , D. Conrado y Dª Guillerma contra la empleadora 'SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.', por ser la misma irrecurrible, debiéndosela tener por firme desde que se dictó.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0731 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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