Sentencia SOCIAL Nº 860/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 860/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 362/2019 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 860/2019

Núm. Cendoj: 28079340032019100725

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12491

Núm. Roj: STSJ M 12491:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.00.4-2018/0001374

Procedimiento Recurso de Suplicación 362/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Seguridad social 45/2018

Materia: Incapacidad permanente

Sentencia número: 860/2019-C

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a once de noviembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 362/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALMUDENA NICOLAS MARTIN en nombre y representación de D./Dña. Filomena, contra la sentencia de fecha 8/02/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Seguridad social 45/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Filomena frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: .

'PRIMERO.- Dña. Filomena nacida el NUM000 de 1965, está afiliada al régimen general de la Seguridad Social con número NUM001, siendo su profesión habitual la de Auxiliar administrativo.

SEGUNDO.- Iniciado a instancia de la trabajadora expediente administrativo de incapacidad permanente, fue examinada por el Equipo de Valoración de Incapacidades, dando lugar a que se dictase Dictamen propuesta de fecha 15 de junio de 2017, en el sentido de denegar la incapacidad permanente solicitada. Dicha propuesta fue ratificada por el I.N.S.S. en resolución de fecha 27 de junio de 2017.

TERCERO.- No estando conforme la parte actora con la valoración efectuada, interpuso reclamación previa y con fecha 30 de octubre de 2018 la Dirección Provincial del I.N.S.S. dictó resolución desestimatoria.

CUARTO.- La actora se encuentra afecta de las siguientes dolencias: 'Enfermedad autoinmune 1991, Lupus eritematoso sistémico con Sdr sjogren 1991. Amaurosis ojo izdo, 2006. Hipotiroidismo. Tr. mixto ansioso depresivo'; lo cual le limita para la realización de tareas que impliquen: 'Sobrecarga articular muy intensa generalizada o con grandes pesos; esfuerzos físicos de carácter violento, de estés emocional o que impliquen exposición prolongada al sol o agentes externos, a cambios bruscos de temperatura y humedad; exposición a agentes tóxicos con riesgo de infección'.

QUINTO.- Por Resolución de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad de la Comunidad de Madrid, de fecha 24 de octubre de 2016, se reconoció a la actora un Grado de limitación en la actividad global del 51%, que unido a 'factores sociales complementarios' determinan un grado total de discapacidad del 57%.( folio 12 de 55 del expediente administrativo).

SEXTO.- Para el caso de prosperar la pretensión la base reguladora sería de 935,05 euros y fecha de efectos de 27 de junio de 2017.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Filomena frente al I.N.S.S. y T.G.S.S. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos de la misma. '

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Filomena, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/04/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5/11/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante en la que solicitaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente total, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y; b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por dicha resolución.

SEGUNDO.- Con carácter previo hemos de resolver si procede la admisión de los documentos presentados por la demandante a los que se alude al desarrollar los motivos en los que interesa la revisión fáctica y que ni si quiera interesa que se admita mediante el correspondiente OTROSI consistente en un informe médico y en una resolución de la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid que reconoce a la actora un grado de discapacidad del 70%, sin que sea preciso acudir al trámite de audiencia previsto en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al no ser preceptiva en el presente caso, por cuanto el documento fue aportado con el recurso de suplicación.

El artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, establece: '1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.'

En el supuesto de autos el informe médico no es uno de los documentos a los que se refiere expresamente el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues si es cierto que es posterior al acto del juicio, lo que reflejaría son lesiones que se han constatado con posterioridad al acto del juicio y que ni si quiera han podido ser objeto de contradicción, lo que impide que puedan ser admitidas y en cuanto a la resolución administrativa reseñada el Tribunal Supremo en reciente auto de 15 de febrero de 2019 (Recurso: 2436/2018) rechaza la incorporación de un documento del mismo contenido que el que aquí se interesa incorporar -una Resolución de grado de Discapacidad emitida por el Director del Centro base nº III de la Comunidad de Madrid- y señala literalmente que: 'No se trata de un documento condicionante o decisivo para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso. La resolución administrativa en cuestión reconoce (por parte de la Comunidad de Madrid) un determinado grado de discapacidad. Aquí estamos ante un litigio sobre la eventual incapacidad de desarrollar la profesión habitual.

Como recuerda el escrito de la Administración recurrida, son evidentes las diferencias existentes entre la incapacidad permanente y la discapacidad. La incapacidad permanente es la situación del trabajador que después de haber sido sometido a un tratamiento médico presenta secuelas previsiblemente definitivas que le impiden desarrollar su actividad laboral. La discapacidad o minusvalía se define como aquella persona que presenta una deficiencia en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales previsiblemente definitivas. Es decir, que la incapacidad permanente trata sobre la aptitud laboral del trabajador, de forma que un incapacitado permanente puede no tener ninguna discapacidad, y viceversa, un discapacitado no tiene por qué tener una incapacidad permanente.', por todo lo cual se rechaza la admisión de los referidos documentos.

TERCERO. - Mediante el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, la adición de dos nuevos ordinales al relato fáctico.

Se rechaza la pretensión, pues se ampara en los documentos que pretendía la recurrente que se admitieran y han sido rechazados.

CUARTO.- El último motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial referida a las situaciones de incapacidad permanente absoluta y total por entender en síntesis que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta que se configura como aquella que inhabilita por completo al trabajador para desempeñar cualquier profesión u oficio o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente total, que se configura como como aquella que inhabilita al trabajador para desempeñar todas o las principales tareas propias de su profesión habitual, siempre que no le impida desarrollar otras actividades.

En el supuesto de autos el ordinal cuarto figura que la demandante padece: 'Enfermedad autoinmune 1991, Lupus eritematoso sistémico con Sdr sjogren 1991. Amaurosis ojo izdo, 2006. Hipotiroidismo. Tr. mixto ansioso depresivo'; lo cual le limita para la realización de tareas que impliquen: 'Sobrecarga articular muy intensa generalizada o con grandes pesos; esfuerzos físicos de carácter violento, de estés emocional o que impliquen exposición prolongada al sol o agentes externos, a cambios bruscos de temperatura y humedad; exposición a agentes tóxicos con riesgo de infección'.

De acuerdo con las lesiones reseñadas que además en el caso de la Enfermedad autoinmune 1991, Lupus eritematoso sistémico con Sdr Sjogren 1991 se remontan muy atrás en el tiempo junto con la amaurosis ojo izdo, 2006, hipotiroidismo y trastorno depresivo mixto ansioso depresivo, que no consta que sea severo debemos concluir que la no estaría impedida para desempeñar actividades de tipo sedentario que permitan la alternancia postural como de auxiliar administrativo y solo las que exijan sobrecarga articular muy intensa generalizada o con grandes pesos; esfuerzos físicos de carácter violento, de estés emocional o que impliquen exposición prolongada al sol o agentes externos, a cambios bruscos de temperatura y humedad; exposición a agentes tóxicos con riesgo de infección, lo que no acontece con la profesión de auxiliar administrativo por lo que se desestima el recurso y confirmamos la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Filomena, frente a la sentencia de 8 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, dictada en los autos 45/2018, seguidos a instancia de la parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0362-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000-00-0362-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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