Sentencia SOCIAL Nº 860/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 860/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 909/2018 de 02 de Abril de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 860/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100927

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3828

Núm. Roj: STSJ AND 3828/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
SENT. NÚM.860/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL
MORAL ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dos de abril del 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 909/18, interpuesto por D. Clemente contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA, en fecha 9 DE mayo del 2019, en Autos núm.132/19, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Clemente contra D. Jose Antonio en materia de DESPIDO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9 de mayo del 2019, en cuya parte dispositiva se establecía ' ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Clemente , contra Jose Antonio debo declarar y declaro improcedente el despido con efectos el día 8/12/2018, habiendo optado la parte demandada por la indemnización, que quedó plenamente saldada y absolviendo al empresario demandado del resto de las pretensiones salariales deducidas en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador demandante, Clemente , concertó contrato de trabajo temporal con la parte demandada, Jose Antonio , el día 9/10/2018, a jornada completa, con la categoría profesional de camarero y salario de 48, 81 €/día según Convenio Colectivo.

El trabajador no ostenta la condición de representante de los trabajadores.



SEGUNDO.- El día 8/12/2018 el empresario comunicó verbalmente al trabajador su despido y extinción de la relación laboral entregándole en dicho acto la cantidad de 650 €, en concepto de indemnización por despido y finiquito.

El día 10/12/2018 el trabajador acudió al despacho DE la señora Elsa , gestora de la empresa y el trabajador firmó un documento denominado de liquidación y finiquito, donde se refleja como motivo del despido causas organizativas, reconociendo la empresa la improcedencia del despido, manifestando el trabajador que recibe en el acto la liquidación de las partes proporcionales de su salario e indemnización de 33 días por año en la cuantía y detalle que se indica en el documento(630, 35 €), con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar por concepto salarial alguno, extinguiendo la relación laboral existente entre empresa y trabajador.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Clemente , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha 9 de mayo de 2019 estimó parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador, declarando improcedente el despido practicado en su persona con fecha de efectos de 8 de diciembre de 2018, habiendo optado la parte demandada por la indemnización, que habría quedado plenamente saldada y absolviendo al demandado del resto de las pretensiones salariales deducidas en su contra. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.



SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Solicita así la modificación del hecho probado primero, que pasaría a tener la siguiente redacción: ' El Trabajador demandante, Clemente , concertó contrato de trabajo temporal con la parte demandada, Jose Antonio , el día 9/10/2018, a jornada completa, con la categoría profesional de camarero y salario de 49, 48 €/ día (1.484, 62 euros mensuales) según nómina y Convenio Colectivo e incluidos todos los conceptos.

El trabajador no ostenta la condición de representante de los trabajadores'.'.

La modificación consiste en la básica sustitución del salario diario actualmente recogido por el propuesto, que se considera ajustado a la categoría profesional del trabajador. Debe aceptarse la modificación solicitada en cuanto al importe mensual del salario correspondiente, que se fija en 1.484, 62 € mensuales, sin necesidad de mayor especificación que convierta el hecho probado en materia de argumentación jurídica en torno a los criterios establecidos para su cálculo. Ello porque el importe mensual referido aparece como aceptado por la propia empresa demandada en su escrito de oposición.

Solicita asimismo la modificación del hecho probado segundo: ' El día 8/12/2018 el empresario comunicó verbalmente al trabajador su despido y extinción de la relación laboral.

El día 10/12/2018 el trabajador acudió al despacho de la señora Elsa , gestora de la empresa, donde se le hizo entrega de: -una carta de despido donde se refleja como motivo de despido causas organizativas, reconociendo la empresa la improcedencia del despido; - un documento de liquidación y finiquito donde se refleja la cantidad 273, 18 euros correspondiente a indemnización de 33 días por año trabajado; -y una nómina correspondiente a los días 1 a 8 de diciembre del mismo año, en la que se refleja el salario base, el concepto de plus cultural, la indemnización de 33 días por año trabajado, así como los prorrateos de pagas extraordinarias, arrojando un total de cantidad de 630, 35 €.

No consta que la indicada cantidad de 630, 35 € haya sido entregada al trabajador en ningún momento.'.

La modificación propuesta, a pesar de corresponderse en su mayor parte con los datos recogidos en los documentales invocados, omite sin embargo determinados extremos relevantes a los efectos de la valoración que corresponde efectuar, como el relativo a la existencia de la factura mencionada en la sentencia. Por otra parte, viene a introducir elementos claramente valorativos y predeterminantes de la resolución que ha de dictarse, como ocurre con el último párrafo propuesto. No debe admitirse por ello, con independencia de la valoración que haya de hacerse de la documentación unida, y de las consecuencias que de la misma hayan de extraerse a efectos del recurso.

Añadido de un nuevo hecho probado, redactado en los términos siguientes: ' No consta que el actor haya disfrutado de las vacaciones correspondientes al periodo trabajado ni que se le haya abonado su importe al extinguirse antes de finalizar el año la relación laboral.'.

Debe rechazarse la reforma solicitada, a la vista del claro contenido valorativo de la misma, cuyo lugar procesal adecuado no es el del relato de hechos probados de la sentencia.



TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores así como de la doctrina jurisprudencial relativa a la eficacia y valor liberatorio del documento de finiquito. Pone de relieve que la mera existencia de un documento en la que se recoja la entrega de la suma de 650 €, no supone que se corresponda con el momento de la extinción de la relación laboral, ni tampoco con el abono de las partidas adeudadas por liquidación y finiquito.

El trabajador no habría percibido cantidad alguna del empresario ni como indemnización ni como finiquito, habiéndose atribuido valor probatorio a un documento que no mencionaría fecha ni reflejaría el concepto al que se corresponde la cantidad reflejada.

Se hace preciso establecer el siguiente relato de antecedentes en orden a la mejor exposición de las cuestiones planteadas en el recurso. El trabajador recibió en fecha sábado 8 de diciembre de 2018, el aviso verbal del empresario que iba a ser cesado en su actividad, habiendo de pasar el siguiente lunes día 10 por la asesoría de la empresa a fin de recoger la correspondiente documentación laboral.

En dicha fecha, recibió efectivamente de la asesora laboral de la empresa, una carta en la que se le comunicaba la extinción de la relación laboral con fecha de efectos el día 8 de diciembre de 2018. Aparecía basada en las razones organizativas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, la empresa reconocía la improcedencia del despido en todos sus términos con las oportunas consecuencias económicas, manifestando que se ponía a su entera disposición la liquidación y finiquito procedentes con el fin de que se pudieran ser revisados por el trabajador, adjuntando copia de la liquidación.

Recibió asimismo un documento de liquidación y finiquito en el cual se recogía que recibía en ese mismo momento una indemnización de 33 días por año de servicio, ya incluida en la nómina correspondiente al mes de diciembre de 2018. Con el percibo de dichas cantidades y de cuantos devengos salariales que le pudieran corresponder por razón del trabajo por cuenta de la mencionada empresa, se consideraba que no tenía más que pedir ni reclamar por concepto salarial alguno hasta el día de la fecha en que causó baja en la misma, acreditando con la firma del documento su clara voluntad de dar por concluida la relación laboral con la empresa. La firma del trabajador aparece recogida en la totalidad de los documentos enumerados.

Se entregó asimismo una nómina confeccionada por el período comprendido entre el 1 y el 8 de diciembre de 2018, en la que se incluían las partidas de salario base, plus cultural, indemnización de 33 días por año, así como prorrateo de pagas extraordinarias, que arrojaba un total de 669, 07 € brutos.

Consta asimismo unida las actuaciones un documento de factura sin fecha aunque con el nombre y la firma del empresario y del trabajador, en el que se recogía el recibo por éste de la cantidad de 650 €.

Se desprende de lo expuesto que debe establecerse en cualquier caso como fecha de efectiva extinción de la relación laboral, la del 10 de diciembre de 2018, puesto que fue el momento en el que el trabajador vino a recibir la oportuna comunicación escrita en la que se le indicaba de manera expresa y clara la voluntad extintiva empresarial, las circunstancias a virtud de las cuales se acordaba la misma, y las consecuencias derivadas, en los términos prescritos por el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores.

Supuesto la anterior, la indemnización abonada al trabajador no ha de ser sino la de 33 días de salario por año de servicio fijado en el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores para el caso del despido objetivo improcedente, que se reconocía como efectuado. Dicha indemnización alcanza el importe de 402, 68 euros, calculado con arreglo al importe mensual retributivo anteriormente señalado y admitido por las partes, de 1484, 62 € mensuales, habiendo anticipado el empresario su decisión en el propio acto del juicio. Sin derecho a salarios de tramitación para el trabajador. Elemento que debe ser el primero en la consideración de las cantidades que debían ser efectivamente liquidadas al trabajador.



CUARTO.- Se plantea un segundo su motivo de recurso, por la misma vía procesal, en el que se aduce la infracción del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores. Considera el recurrente que las vacaciones correspondientes al período de actividad no fueron efectivamente disfrutadas, ni desde luego abonadas.

Motivo de recurso que no puede sino ser examinado conjuntamente con el anterior planteado en las actuaciones, al versar sobre la liquidación debida de abonar al trabajador al término de su relación laboral.

No cabe sino partir de la necesidad del pago de la partida de vacaciones no disfrutadas de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido ya de antiguo, que señala la obligación de su compensación en metálico en caso de falta de disfrute por parte del trabajador. Ha de reconocerse en consecuencia el derecho del mismo a su percibo, en el importe no impugnado establecido en el desglose de las partidas reclamadas en la demanda iniciadora de las actuaciones. En contra de lo manifestado por la sentencia de instancia, no sólo no consta que el trabajador hubiera disfrutado de dicho período vacacional, sino que tampoco cabe deducir dicho disfrute en una relación laboral de tan corta duración que se había iniciado el 9 de octubre de 2018 para concluir el 10 de diciembre siguiente, no habiéndose aportado tampoco elemento probatorio alguno que acredite el efectivo disfrute de la misma. No consta su importe en la liquidación practicada, a efectos de considerarla como efectivamente satisfecha, no pudiendo extender la interpretación del documento de liquidación, a términos diferentes ni más amplios de los propiamente consignados en el mismo.

Habrá de estarse en consecuencia al importe de la liquidación efectuada en la demanda iniciadora de las actuaciones por las partidas correspondientes a salario base, plus cultural, prorrateo de pagas extraordinarias y vacaciones no disfrutadas, conceptos que con excepción del último de ellos, fueron asimismo incluidos en el documento de liquidación extendido al trabajador. Dicho cálculo supone un importe mayor que el inicialmente propuesto por la empresa, al deber extenderse su cálculo hasta la fecha del 10 de diciembre de 2018, en monto total de 737, 86 €.

Debe descontarse de los importes que se reconocen como adeudados al trabajador, la suma ya satisfecha de 650 € que se consigna en el documento factura unido las actuaciones. Si bien es cierto que el mismo no menciona la fecha en la que se extendió, no cabe sino considerar que aparece referido a la liquidación del período de actividad desenvuelto, teniendo en cuenta la escasa duración del mismo, la coincidencia de cantidades con alguna de las partidas reclamadas en las presentes actuaciones, así como la circunstancia de que el propio trabajador no manifieste por su parte, las distintas partidas a las cuales hubiera podido obedecer en otro caso su pago.

Se estima por lo tanto sustancialmente y en los términos expuestos, el de recurso planteado por el trabajador, debiendo revocarse en consecuencia la sentencia dictada en la instancia a tenor de las razones anteriormente expuestas. Debe estimarse asimismo, el pedimento relativo al abono de las partidas retributivas reclamadas, sobre las que deben reconocerse los intereses legales de las partidas salariales reconocidas, en el importe del 10% establecido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Clemente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha 9 de mayo de 2019 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente a Jose Antonio en reclamación por despido y salarios, que revocamos.

II.- Que declaramos la improcedencia del despido del que fue objeto el actora en fecha 10 de diciembre de 2018, condenando a la empresa demandada a que abone al trabajador una indemnización por importe de 402, 68 €.

III.- Que condenamos de igual modo a la empresa, a abonar al trabajador el importe de 737, 86 € en concepto de retribuciones no satisfechas al mismo, a cuyo importe se aplicará el interés del 10% anual, habiendo de deducirse las cantidades ya percibidas por los conceptos reconocidos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte en su caso a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2117-19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2117-19; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm.

1758.0000.80.2117-19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2117-19, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.