Sentencia SOCIAL Nº 860/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 860/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 58/2019 de 19 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 860/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100704

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2003

Núm. Roj: STSJ CLM 2003/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
SENTENCIA: 00860/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2017 0000887
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000058 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000420 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Secundino
ABOGADO/A: MARGARITA ROBLES LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, JOSE MARIA SAN ROMAN GOMEZ MENOR,
S.L.
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ROGELIO SANCHEZ MOLERO
PROCURADOR: , RAQUEL ZAMORA MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURSO SUPLICACION 58/2019
Magistrada Ponente: Dª. RAMON GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
D. RAMON GALLO LLANOS
En Albacete, a diecinueve de junio del dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 860/2020 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 0058/2019, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD , formalizado por
la representación de Secundino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE TOLEDO
en los autos número 420/2017, siendo recurrido/s JOSE MARIA SAN ROMAN GOMEZ MENOR S.L Y FOGASA; y
en el que ha actuado como Magistrado-Ponente Dª. RAMON GALLO LLANOS, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 10/09/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 DE TOLEDO en los autos número 420/2017, cuya parte dispositiva establece: « Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Secundino frente a JOSE MARIA SAN ROMAN GOMEZ-MENOR S.L debo ABSOLVER y ABSUELVO a dicha empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- Secundino , presta servicios para la mercantil demandada desde el 19.02.2009 con la categoría profesional de Conductor de Ambulancia, con un contrato de trabajo por tiempo indefinido. Salario neto, según nóminas aportadas de enero 2016 a abril 2018, que incluye parte proporcional de pagas extras, antigüedad y plus de transporte, partiendo de un salario base de 1211,25 €.



SEGUNDO.- Convenio aplicable, III convenio de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para CLM, DOCM, 11.12.2013. Su art. 15 dispone que tendrán la consideración de horas extraordinarias las horas de trabajo efectivo que superen la jornada ordinaria y se abonarán con un recargo del 75% sobre el precio que resulta para la hora ordinaria o de presencia de la aplicación de la fórmula que a continuación se expresa. El valor de la hora ordinaria será según la siguiente fórmula: salario base más antigüedad por 14, más pluses por 12 divididos por1800.

Su art. 21 dispone, entre otras cuestiones, que, la jornada de trabajo para el personal de movimiento será de 1800 horas/año de trabajo efectivo. En todos los casos se computará como 160 horas cuatrimestrales de trabajo efectivo más 40 horas de presencia. El número máximo de horas de presencia diarias será de 2 horas diarias y un total de 40 horas cuatrisemanales.

Su art. 17 establece que cuando el trabajador por causa del servicio no pueda comer, cenar o pernoctar en su domicilio, tendrá derecho al percibo de las respectivas dietas que se fijan en las cuantías que figuran entabla anexa. En cualquier caso, se devengarán dietas cuando un trabajador, teniendo jornada de 8 horas diarias, no pueda comer entre las 13 y las 16.15 horas, siempre y cuando su inicio de jornada se haya producido entre las 10 y 13 horas. También se devengará dieta cuando un trabajador por necesidades del servicio no pueda cenar en su domicilio entre las 20 y las 23:30 horas.



TERCERO.- El trabajador venía realizando, según cuadrantes y hojas de trabajo aportados, jornadas entre semana de 8 horas de 23 a 7 horas. Un fin de semana al mes, jornada de 24 horas, entre las 23 y 23 horas del día siguiente, disponible. Conductor de transporte programado, no urgente.

El art. 20 del convenio aplicable dispone que el trabajo considerado nocturno, de acuerdo con art. 36 E.T, tendrá la remuneración específica que se determina en dicho artículo. En concreto, el trabajador que preste servicio entre las 22 y las 6 horas, percibirá por cada hora de trabajo en dicho horario, un incremento sobre el salario base y los pluses que le correspondieran de un 10%, conforme a los valores y antigüedades que figuran en anexo del convenio. El trabajo nocturno se remunera siempre que se realice, con independencia del número de horas.



CUARTO.- En fecha 21.04.2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada en fecha 3.04.17 que concluyó SIN AVENENCIA.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Secundino , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. - 1.- Se recurre por Secundino la sentencia que dictó el día 10 de septiembre de 2018 el Juzgado de lo Social número 2 de los de Toledo en sus autos 420/2017 en la que desestimó la demanda por él deducida frente a la entidad JOSE MARÍA SAN ROMAN GOMEZ-MENOR S.L y el FOGASA en la que reclamaba se declarase el derecho del trabajador a que se cumpla el convenio colectivo y los diversos acuerdos entre las partes y se le abone la cantidad correspondiente a los pluses que, o bien no se pagan, o se abonan de forma incorrecta, siendo la cuantía adeudada de 11.328,53 € más 10% interés de mora, así como las cantidades que se sigan devengando hasta el momento de dicta sentencia. Se ha presentado escrito de impugnación por parte de la demandada.

2.- En concreto, en su demanda el actor reclamaba en su demanda reclamaba la cantidad de 11.328, 53 euros en concepto de salarios y dietas devengados y no abonados entre marzo de 2016 y febrero de 2017 en concepto de horas extras nocturnas, dietas de manutención y antigüedad.

3.- El relato fáctico de la sentencia de instancia se limita a consignar lo siguiente: 1º.- Secundino , presta servicios para la mercantil demandada desde el 19.02.2009 con la categoría profesional de Conductor de Ambulancia, con un contrato de trabajo por tiempo indefinido. Salario neto, según nóminas aportadas de enero 2016 a abril 2018, que incluye parte proporcional de pagas extras, antigüedad y plus de transporte, partiendo de un salario base de 1211,25 €.

2º.- Convenio aplicable, III convenio de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para CLM, DOCM, 11.12.2013. Su art. 15 dispone que tendrán la consideración de horas extraordinarias las horas de trabajo efectivo que superen la jornada ordinaria y se abonarán con un recargo del 75% sobre el precio que resulta para la hora ordinaria o de presencia de la aplicación de la fórmula que a continuación se expresa. El valor de la hora ordinaria será según la siguiente fórmula: salario base más antigüedad por 14, más pluses por 12 divididos por 1800.

Su art. 21 dispone, entre otras cuestiones, que, la jornada de trabajo para el personal de movimiento será de 1800 horas/año de trabajo efectivo. En todos los casos se computará como 160 horas cuatrimestrales de trabajo efectivo más 40 horas de presencia. El número máximo de horas de presencia diarias será de 2 horas diarias y un total de 40 horas cuatrisemanales.

Su art. 17 establece que cuando el trabajador por causa del servicio no pueda comer, cenar o pernoctar en su domicilio, tendrá derecho al percibo de las respectivas dietas que se fijan en las cuantías que figuran entabla anexa. En cualquier caso, se devengarán dietas cuando un trabajador, teniendo jornada de 8 horas diarias, no pueda comer entre las 13 y las 16.15 horas, siempre y cuando su inicio de jornada se haya producido entre las 10 y 13 horas. También se devengará dieta cuando un trabajador por necesidades del servicio no pueda cenar en su domicilio entre las 20 y las 23:30 horas.

3º.- El trabajador venía realizando, según cuadrantes y hojas de de semana al mes, jornada de 24 horas, entre las 23 y 23 horas del día siguiente, disponible. Conductor de transporte programado, no urgente.

El art. 20 del convenio aplicable dispone que el trabajo considerado nocturno, de acuerdo con art. 36 E.T, tendrá la remuneración específica que se determina en dicho artículo. En concreto, el trabajador que preste servicio entre las 22 y las 6 horas, percibirá por cada hora de trabajo en dicho horario, un incremento sobre el salario base y los pluses que le correspondieran de un 10%, conforme a los valores y antigüedades que figuran en anexo del convenio. El trabajo nocturno se remunera siempre que se realice, con independencia del número de horas trabajo aportados, jornadas entre semana de 8 horas de 23 a 7 horas. Un fin de semana al mes, jornada de 24 horas, entre las 23 y 23 horas del día siguiente, disponible. Conductor de transporte programado, no urgente.

El art. 20 del convenio aplicable dispone que el trabajo considerado nocturno, de acuerdo con art. 36 E.T, tendrá la remuneración específica que se determina en dicho artículo. En concreto, el trabajador que preste servicioentre las 22 y las 6 horas, percibirá por cada hora de trabajo en dicho horario, un incremento sobre el salario base y los pluses que le correspondieran de un 10%, conforme a los valores y antigüedades quefiguran en anexo del convenio. El trabajo nocturno se remunera siempre que se realice, con independencia del número de horas.' 3.- En la fundamentación jurídica de la sentencia, nada se dice respecto de la reclamación de antigüedad que se formula, se considera que el actor no ha generado derecho a dietas, y de forma deslabazada sin precisar que se ha probado y que no, se descarta que el trabajador genere derecho al plus de antigüedad que reclama.

4.- A la vista de la de los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, la Sala ante la imposibilidad de resolver las cuestiones que se plantean en la censura jurídica que se formula por el actor, ha optado por dar traslado a las partes acerca de una posible nulidad sentencia de instancia al carecer de un relato fáctico suficiente.

5.- . Sobre la suficiencia fáctica de las sentencias laborales se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, manteniendo, entre otras, en su sentencia de fecha 10 de julio de 2000: '1.La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá «los hechos probados». En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo artículo 97.2 [el mismo artículo de la hoy vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social] manifiesta que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.

Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional («las sentencias serán siempre motivadas», según el 120.3 de la Constitución Española) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional (sentencia 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'.

Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

2. En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas oscuras, incompletas o contradictorias. También ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem', que no puede alterar aquéllos sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

3. En definitiva, esta obligación del órgano judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad (Auto 77/1993), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica y también, evidentemente, la jurídica ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 [RTC 1994325]). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 22 de enero de 1998 [RTC 19987]): 'La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley'.'.

6.- Pues bien, lo cierto es que la sentencia de instancia, amén de no dar respuesta a una de las peticiones del actor- lo que ya de por sí vicia la misma de incongruencia-, en su relato fáctico se limita a transcribir disposiciones convencionales aplicables-, sin que en el factum, ni en la fundamentación jurídica de la misma, se haga referencia concreta alguna a qué horario ha desarrollado el actor en concreto durante el periodo de devengo de los complementos salariales que devenga, si se todas las horas se han efectuado en disponibilidad o ha existido una efectiva prestación de servicios, lo que resulta determinante para resolver tanto el motivo que se destina a la revisión fáctica, como las cuestiones que se dedican a la censura jurídica, obligando a la Sala, a fin de resolver las mismas, a valorar ex novo la prueba practicada, lo que no es dable, pues contravendría el art. 97.2 de la LRJS.



SEGUNDO.- Por todo lo razonado procede declarar la nulidad de la sentencia de instancia a fin de que por el Juzgador de instancia con absoluta libertad de criterio , se dicte nueva resolución que contenga un relato fáctico suficiente en el que conste el resultado de la prueba practicada en la vista, justificando debidamente y de forma clara el mismo en su fundamentación jurídica en la que además debará dar respuesta a la totalidad de pretensiones de las partes. Sin costas.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

En el recurso de suplicación interpuesto por Secundino la sentencia que dictó el día 10 de septiembre de 2018 el Juzgado de lo Social número 2 de los de Toledo en sus autos 420/2017 declaramos la nulidad de la sentencia de instancia y de las actuaciones posteriores a la misma a fin de que por el Juzgador de instancia con absoluta libertad de criterio , se dicte nueva resolución que contenga un relato fáctico suficiente en el que conste el resultado de la prueba practicada en la vista, justificando debidamente y de forma clara el mismo en su fundamentación jurídica en la que además debará dar respuesta a la totalidad de pretensiones de las partes .

Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir y la devolución a DRACE INFRAESTRUCTURAS S.A. del depósito constituido a tal fin. .Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0058 19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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