Sentencia SOCIAL Nº 860/2...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 860/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 540/2022 de 26 de Abril de 2022

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 860/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022100891

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1303

Núm. Roj: STSJ AS 1303:2022

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00860/2022

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2021 0002311

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000540 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000386 /2021

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Leoncio

ABOGADO/A:CARLOS SUÁREZ PEINADO

RECURRIDO/S D/ña:UNICAJA BANCO, S.A.

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER SANCHEZ ROMERO

SENTENCIA Nº 860/22

En Oviedo a veintiséis de abril de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO de SUPLICACIÓN 540/2022, formalizado por el Letrado don CARLOS SUÁREZ PEINADO, en nombre y representación de don Leoncio, contra la sentencia número 65/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en el procedimiento Ordinario de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad 386/2021, seguidos a instancia de don Leoncio frente a UNICAJA BANCO SA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Don Leoncio presentó demanda contra UNICAJA BANCO SA, turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, que dictó la sentencia número 65/2022, de fecha siete de febrero de dos mil veintidós.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) Que D. Leoncio, con DNI número NUM000 presta servicios para la demandada con una antigüedad que se remonta al uno de julio de 1999, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional Grupo I, Nivel VII, ocupando el puesto de Subdirector de la Unidad de Gestión Comercial, siendo su salario bruto anual no discutido de 43.434,35 euros. Su centro de trabajo se ubica en la Plaza Luis Ruiz de la Peña, de Oviedo, y las condiciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro (BOE de tres de diciembre de 2020). 3 SEGUNDO.- Que en fecha veintiséis de julio de 2021 se otorgó escritura pública de fusión por absorción de la entidad LIBERBANK, SA (sociedad absorbida) y UNICAJA BANCO, SA (sociedad absorbente), con disolución sin liquidación de la primera, la cual traspasó en bloque y a título universal su patrimonio a la segunda, que adquirió todos los derechos y obligaciones de aquélla, quedando extinguida la sociedad LIBERBANK, SA.

2º) Que en fecha veintiséis de julio de 2021 se otorgó escritura pública de fusión por absorción de la entidad LIBERBANK, SA (sociedad absorbida) y UNICAJA BANCO, SA (sociedad absorbente), con disolución sin liquidación de la primera, la cual traspasó en bloque y a título universal su patrimonio a la segunda, que adquirió todos los derechos y obligaciones de aquélla, quedando extinguida la sociedad LIBERBANK, SA.

3º) Que en fecha veinticinco de enero de 1999 se celebra entre la representación de la entonces CAJASTUR y la representación legal de los trabajadores Acuerdo cuya Exposición de Motivos recoge:

' Del mismo modo el modelo de gestión que se acompaña sustituye al actual régimen retributivo y profesional complementario que sobre el marco del Convenio Colectivo sectorial existe actualmente en Caja de Ahorros de Asturias, acomodándolo a unos nuevos parámetros acordes con los objetivos expresados y con el mismo carácter de mejora y complementariedad del Convenio Colectivo. // EI acuerdo que sigue, adoptado tras un período de negociación que comienza el día 29 de julio de 1998 y que ha permitido discutir con todas las Secciones Sindicales presentes en la Caja distintas alternativas para dar respuesta y solución a la problemática planteada, desarrolla, además, la regulación de un sistema complementario de gestión para los empleados no incluidos en el cuadro de mando de la Caja'.

Dicho Acuerdo, que se da íntegramente por reproducido, se distribuye en secciones, dedicándose la Sección segunda al ' Modelo complementario de clasificación de los empleados no pertenecientes al cuadro de mando', cuyo ámbito subjetivo se recoge en la estipulación quinta al siguiente tenor: 'Incluye a todo el personal de los grupos de Titulados. Informática, Oficios Varios y Administrativo, excluidos tanto los empleados que ocupen puestos del cuadro de mando de servicios centrales, los cuales continuarán rigiéndose por sus reglas propias, como los directores y subdirectores de oficina, cuya clasificación vendrá determinada por el sistema establecido en el Convenio Colectivo Nacional'.

La Sección tercera regula la ' Promoción dentro del modelo clasificatorio de la escala administrativa', comprensiva de las estipulaciones séptima a décima. Concretamente, la estipulación novena, reguladora de la consolidación de la categoría mínima de nivel, señala que 'l.- Todos los auxiliares que ingresen en la Caja lo harían por la categoría de Auxiliar 'C', siendo imprescindible alcanzar la de Auxiliar 'A' para iniciar cualquier proceso de consolidación de categoría superior, ya sea la mínima del nivel de adscripción, ya la superior de desarrollo dentro del mismo, sin perjuicio todo ello de las diferencias salariales que procedan, de conformidad con lo regulado en la sección 4' del presente Acuerdo. // 2.- La consolidación de la categoría mínima del nivel, si fuere superior a la ostentada por el titular del puesto, tendrá lugar al término de los cuatro primeros años consecutivos de permanencia en puestos de trabajo encuadrados en el mismo nivel con buen desempeño acreditad, si dicha categoría fuera la inmediatamente superior a la poseída. // Lo señalado en el párrafo anterior no afecta a los plazos de consolidación sucesivos de las letras '8' y 'A' de La categoría de Auxiliar, cuya cadencia será tal y como previene el convenio colectivo, cada 3 años, para cada uno de los dos períodos en el mismo y sin condiciones de desempeño. // 3.- De existir más de una categoría de distancia entre la poseída por el empleado y la mínima del nivel en el que se encuadra el puesto de trabajo que se desempeña, la consolidación de las siguientes a la inmediatamente superior, tendrá lugar cada dos años de permanencia en el nivel, igualmente con buen desempeño acreditado. // 4.- Si antes de la culminación del período de consolidación el empleado es promovido a un nivel superior, la consolidación de la categoría mínima del nivel tendrá lugar al término de los periodos inicialmente previstos, momento a partir del cual comenzará a correr el período de consolidación siguiente que, solamente en este supuesto, será de dos años de duración. // 5.- La remoción del nivel con anterioridad a la consolidación de la categoría que se encuentra en tal proceso supondrá la pérdida de la expectativa de consolidación, aunque, salvo que la remoción se deba a causas disciplinarias o a petición del propio empleado. le será contado el período transcurrido en un eventual posterior ascenso, que tenga lugar dentro de los tres años siguientes. // (...)'.

La Sección cuarta hace referencia a la ' Estructura salarial para el personal no perteneciente al cuadro de mando', regulando dicha estructura salarial en la estipulación decimoprimera.

4º) Que en fecha cuatro de diciembre de 2002 de celebra Acuerdo entre la dirección de CAJASTUR y los representantes de los trabajadores, ' al objeto de actualizar y desarrollar, entre otras cuestiones, varios aspectos del pacto suscrito el día 25 de enero de 1999 entre las mismas partes'. Dicho Acuerdo afecta principalmente a las retribuciones, básicamente a la sección cuarta del Acuerdo previo.

5º) Que desde el cinco de febrero de 2016 el actor forma parte del colectivo de trabajadores adscritos a puestos de mando y dirección, al haber sido nombrado en la indicada fecha Responsable de Operativa de Empresas (puesto directivo). Consecuencia de ello es el Acuerdo de fecha veinticuatro de julio de 2017 por el que se pasa parte de su retribución fija a variable, atendida su condición de personal directivo. En fecha ocho de octubre de 2018 el actor es nombrado Gerente de empresas (puesto directivo), y el cuatro de febrero de 2020, Subdirector de la Unidad de Gestión Comercial (puesto directivo), cargo que ocupa hasta la fecha.

Con anterioridad, los puestos desempeñados por el actor fueron de Gestor Operativo Comercial, desde el uno de enero de 2002, Gestor de particulares, desde el ocho de junio de 2005, Gestor de Pymes desde el cuatro de febrero de 2008, Gestor de Grandes y Medianas empresas, desde el uno de enero de 2009, Responsable de operativa de empresas desde el cinco de febrero de 2016.

6º) Que en el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro para los años 2003 a 2006, publicado en el BOE de quince de marzo de 2004, en su Disposición Adicional Primera, se contiene la sustitución del anterior sistema de clasificación profesional, basado en las nomenclaturas clásicas de Oficial, Auxiliar, Titulado Superior, Titulado Medio, ..., por el existente actualmente, basado en grupos profesionales y niveles retributivos, en la forma dispuesta en la tabla que se contiene en la referida Disposición, la cual se da por reproducida. Se indica que la transposición de los anteriores grupos a los nuevos se produciría en todo caso entre el uno de abril y el treinta y uno de diciembre de 2004, quedando derogado y sustituido el sistema precedente.

7º) Que las retribuciones mínimas aplicables al Nivel VI pretendido ascienden, en el año 2020, a 42.026,14 euros, y el salario bruto del Sr. Leoncio en dicha anualidad fue de 43.434,35 euros.

Que el salario real del Sr. Leoncio se encuentra afectado por la reducción de jornada ordinaria del 10,04% derivada del Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) aplicado desde el uno de julio de 2017 al treinta y uno de diciembre de 2019, y por la reducción de salarios del 6,25% aplicada con efectos de uno de enero de 2020 hasta el treinta y uno de diciembre de 2022 (consta comunicada al actor esta última el trece de diciembre de 2019).

8º) Que el actor presenta escrito de Papeleta de Conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (UMAC) en fecha treinta de abril de 2021, celebrándose el acto en fecha dieciocho de mayo de 2021, el que terminó sin avenencia.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que debo desestimar y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Leoncio frente a la entidad 'UNICAJA BANCO, SA', y, en su virtud, debo declarar y DECLARO que no ha lugar a las pretensiones de la parte actora esgrimidas en su escrito rector, sin que concurra obligación de abono de cantidad alguna por parte de la demandada 'Unicaja Banco, SA' al actor, ello por las razones expuestas en la Fundamentación de la presente'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia el demandante anunció y formalizó recurso de suplicación, impugnado por la contraparte.

QUINTO:Elevados los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 18 de marzo de 2022.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de abril de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del procedimiento el demandante se dice trabajador por cuenta de la empresa demandada desde el 1.7.1999, actualmente encuadrado en la categoría profesional Grupo 1-Nivel VII de Convenio, que ocupa puesto de Subdirector de unidad de gestión comercial, y recibe retribución fija anual de 43.434,35€, bajo la aplicación del Convenio colectivo para Cajas y Entidades Financieras de Ahorro; que el Convenio colectivo incluye una cláusula de mantenimiento de sistemas particulares de clasificación de oficinas y complementos de puesto de trabajo que existan en las instituciones, y la previsión de que en la aplicación de la normativa de clasificación de oficinas se respeten los derechos adquiridos ad personam; que está vigente el Acuerdo de 25.1.1999 que sustituyó un anterior régimen retributivo y complementario de mejora del Convenio colectivo, y que constituye un sistema complementario de gestión para los empleados no incluidos en el cuadro de mando de la entonces Cajastur; que dicho Acuerdo contempla una escala de Niveles internos distinta a los Niveles de Convenio; que conforme a las reglas del Acuerdo y de otro que lo modifica, tras haber ocupado distintos puestos ha consolidación el Nivel VI, lo que le otorga derecho a consolidar la banda máxima del Nivel, que para 2020 asciende a 48.995,47€, en otro caso la banda mínima fijada en 42.026,14€. De esa consolidación extrae una deuda por diferencias salariales en 2020 que cuantifica en 8.541,78€ (48.995,47€ debidos y 40.453,69€ recibidos), subsidiariamente en 1.572,45€ (42.026,14€ debidos).

La sentencia de instancia desestima la demanda, modificada en el acto de juicio para retirar pretensiones relativas al año 2019, según se especifica en el Antecedente de Hecho Primero. El trabajador vino a solicitar la condena de la demandada a consolidar el Nivel VI (Nivel 5 del Convenio colectivo), que para el año 2020 supone una retribución de 48.995,47€ en su cuantía máxima, subsidiariamente de 42.026,14€ en su cuantía mínima, y al pago de la diferencia retributiva a su favor 8.541,78€, subsidiariamente 1.572,45€, más el 10% en concepto de mora.

A través del relato de Hechos Probados y de las consideraciones fácticas de igual valor que recoge en su único Fundamento de Derecho, la sentencia recurrida parte de esta realidad de hechos:

- El demandante, con una antigüedad de 1.7.1999, en la actualidad presta servicios para la entidad bancaria demandada en el puesto de Subdirector de una unidad de gestión comercial. Está encuadrado en el Grupo I/Nivel VII.

- Desde el 1.1.2002 ocupó puestos de Gestor operativo comercial, de Gestor de particulares desde 8.6.2005, de Gestor de Pymes desde el 4.2.2008, de Gestor de grandes y medianas empresas desde el 1.1.2009. Con el nombramiento de Responsable de operativa de empresas el 5.2.2016 entró en el cuadro de mando, lo que motivó que por acuerdo de 24.7.2017 parte de la retribución fija pasara a variable. Se mantuvo en cargo directivo cuando el 8.10.2018 se le asignó puesto de Gerente de empresa y de Subdirector de unidad de gestión el 4.2.2020.

- El 25.1.1999 la empresa y la representación legal de los trabajadores suscribieron un Acuerdo de modelo de gestión complementaria, aún vigente, que vino a sustituir determinado régimen retributivo y profesional complementario existente en Caja de Ahorros de Asturias, que opera como mejora y complemento del Convenio Colectivo. El Acuerdo, que regula la consolidación de categorías (sección 3ª) y el método de consolidación de salarios (sección 4ª), quedó afectado en su sección 4ª por otro de 4.12.2002. Del mismo están excluidos el personal de mando y los directivos. Cuando el personal administrativo pasa a desempeñar un puesto de mando se suspende la aplicación del Acuerdo, dado que la empresa incluye en la nómina del directivo la consolidación, y se reanuda cuando deja de ejercer ese puesto.

- El Convenio colectivo de Cajas de Ahorro para los años 2003-2006 derogó el sistema de clasificación profesional hasta entonces vigente y lo sustituyó por otro estructurado en Grupos y Niveles, y entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2004 efectuó la correspondiente sustitución.

- La retribución conforme al Nivel VI pretendido por el demandante para 2020 ascendió a 42.026,14€ en su cuantía mínima. Ese año el salario bruto del trabajador ascendió a 43.434,35€ y el salario real se vio afectado por una reducción salarial del 6,25%.

- Hasta el 5.2.2016, que el demandante pasó al cuadro de mando, la empresa le aplicó los Niveles correspondientes según el Acuerdo de 1999.

En el Fundamento de Derecho Único encontramos la conclusión judicial de que, partiendo de la fecha de incorporación del actor a la empresa el 1.7.1999 con la categoría de Auxiliar C, el 1.7.2001 pasa a la de Auxiliar B y el 1.4.2004 a la de Auxiliar A, el 1.1.2009 a la de Oficial de 2ª dentro del Nivel V del Acuerdo de 1999 y del Nivel X del Convenio colectivo de 2004, el 1.1.2011 pasa al Nivel IX de Convenio, el 1.1.2013 al Nivel VIII de Convenio y el 1.1.2015 a la categoría antigua de Oficial de 1ª y Nivel VII de Convenio, para cuya consolidación precisa permanecer cuatro años consecutivos en el Nivel y con buen desempeño. Añade que a partir del 5.2.2016, en que el demandante pasó a un puesto directivo, no le es aplicable el Acuerdo de 1999. La desestimación de la demanda está fundada en la exclusión expresa del personal de mando del Acuerdo de 1999, siendo que el demandante se incorporó a ese cuadro el 5.2.2016.

SEGUNDO.-En desacuerdo con la sentencia el demandante formula recurso, solicita la revocación y otra que acoja las pretensiones de condena de la demandada a reconocer el derecho del recurrente a consolidar la referencia del Nivel VI que para el año 2019 asciende a 48.606,62€ y para el año 2020 a 48.995,47€; subsidiariamente 41.692,6€ para el año 2019 y 42.026,14€ para el año 2020, y que se avenga a abonarle 8.541,78€ correspondientes a diferencias salariales del año 2020, subsidiariamente 1.572,45€, más intereses por mora del 10%, y las cantidades que se vayan devengando por dichos conceptos.

Hemos de salir al paso de la pretensión incluida en el Suplico del recurso relativa al año 2019. Según indica la sentencia de instancia la parte desistió de la pretensión en su día incluida en la demanda sobre consolidación y reclamación dineraria correspondiente a ese ejercicio, de modo que incluir la petición de condena a reconocer la consolidación del Nivel VI para el año 2019 constituye una petición nueva, inadmisible en este momento procesal.

En primer lugar el recurrente plantea una revisión de hechos probados (artículo 193 b LJS) para revisar los ordinales Quinto y Séptimo.

1ª Revisión. En el Hecho Probado Quinto quiere corregir la fecha de inicio de desempeño de puesto de Gestor Operativo, para ahí donde la sentencia dice 'desde 1.1.2002' decir '1.7.1999', que es la fecha de inicio de la prestación de servicios, tal y como la sentencia recoge en el Fundamento de Derecho.

Como soporte probatorio de la revisión nos remite a los folios 60 y 180 de las actuaciones, que identifica como comunicación de la empresa sobre histórico de centros y roles del demandante y certificado emitido por el que fue testigo en el acto de juicio Sr. Juan Ramón, que en calidad de apoderado de Unicaja Banco detalla la relación de puestos ocupados por el demandante.

Argumenta que es erróneo el dato consignado en la sentencia de instancia y ello resulta de interés si se estima aplicable el sistema de consolidación sobre el que pivota la pretensión de la demanda.

En la impugnación del recurso la parte demandada opone que aún siendo correcta la fecha que el recurrente quiere introducir para corregir otra errónea, el hecho en sí resulta intrascendente para el sentido del Fallo, pues lo realmente relevante reside en el hecho de que el demandante desde el mes de febrero de 2016 pertenece al colectivo de mando y dirección.

2ª Revisión. Solicita la revisión del Hecho Probado Séptimo para añadir el dato sobre importe de la retribución máxima aplicable al Nivel VI, que asciende a 48.995,47€. La sentencia solo recoge el dato de retribución mínima del año 2020.

Como soporte probatorio de la revisión señala el folio 179, que es documento aportado por la demandada.

Fundamenta la revisión en la necesidad de contar con el hecho sobre el que construye la petición principal del suplico de la demanda.

La recurrida opone que el dato en sí carece de trascendencia y el recurrente ni siquiera la explica. En caso de estimar la demanda el sistema de consolidación dejaría al demandante en la categoría mínima de nivel, lo que no le permitiría acceder a la cuantía retributiva máxima del mismo.

3ª Revisión. Solicita añadir al ordinal Séptimo un párrafo que diga que el 30.4.2021 Liberbank envía un correo electrónico al trabajador identificado como asunto 'consolidación conforme al modelo complementario de clasificación de los empleados de origen Cajastur no pertenecientes al cuadro de mando', en el que dice que la entidad lo aplica a partir de la nómina ordinaria de mayo, abonándose posteriormente los atrasos que pudiesen corresponder desde el 1.12.2019.

Como soporte de la revisión señala el folio 191, que identifica con correo electrónico enviado por la demandada al trabajador.

Fundamenta la utilidad del añadido en la conveniencia de desvirtuar el argumento de la sentencia de instancia sobre inaplicabilidad del sistema complementario regulado en el Acuerdo de 1999 por el hecho de que el demandante desde el año 2016 se encuentra en puestos de mando. Sostiene que ese hecho añadido demuestra que la propia demandada aplicó el Acuerdo cuando regularizó la situación económica de los trabajadores y argumenta que el demandante no genera derechos de consolidación mientras ocupe un puesto directivo pero sí debe ver incluido en nómina los efectos económicos de lo previamente consolidado, un hecho -además- admitido en la sentencia cuando da valor al testimonio del Sr. Juan Ramón responsable del departamento de recursos humanos de la empresa.

La recurrida opone que el soporte de la revisión es documento valorado expresamente por la sentencia de instancia, del que se extrae la afirmación recogida en el Fundamento de Derecho acerca de los Niveles de Convenio a los que pasa el demandante el 1.1.2013 (Nivel VIII) y el 1.1.2015 (Nivel VII). Sostiene que el texto propuesto es fruto de una lectura parcial del documento y de una interpretación torticera, tramposa e interesada de su contenido.

En el recurso de suplicación se podrán revisar los hechos declarados probados, a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS). El TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte, sin duda, equivocado y: a) se concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) se ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o, cuando menos, refuerce su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, entre otras muchas).

Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019, la más reciente de 21.10.2021 rec 143/2020).

De las tres revisiones propuestas resultan estimables la primera y la segunda. El folio 60 forma parte del ramo de prueba documental de la parte actora y el 180 del ramo de prueba documental de la demandada. En ambos documentos el demandante aparece en el puesto de Gestor operativo comercial desde el 1.7.1999.

Son idóneos los documentos señalados como soporte probatorio del error volcado en la redacción del Hecho Probado Quinto, ahí donde la sentencia dice que el demandante desempeñó puestos de Gestor operativo comercial desde el 1.1.2002, siendo como es hecho probado que lo hizo desde el 1.7.1999.

También es idóneo el documento señalado a efectos de dejar constancia del hecho probado sobre cuantía máxima para el año 2020 de la retribución dentro del Nivel VI, esto es, 48.995,47€, precisamente la que el demandante utiliza como elemento de comparación en la reclamación de cantidad que plantea con carácter principal. El folio 179 es documento nº 4 aportado por la demandada. Se trata de una tabla de importes de la retribución mínima y máxima por Niveles (del I al VII), de los años 2019 a 2021. En el Nivel VI la máxima para el año 2020 asciende a 48.995,47€.

No procede estimar la tercera de las revisiones interesadas, en la medida en que la parte entresaca datos del documento que señala como soporte para deducir que en 2021 la empresa aplica el Acuerdo de 1999. El folio 191 es documento nº 10 del ramo de prueba de la parte demandada, identificado como comunicación al actor de 30.4.2021 por la que se le informa de la consolidación de los niveles VIII y VII de Convenio. En el correo electrónico la empresa se refiere a sistema de niveles Cajastur de consolidación de niveles retributivos de Convenio, para llevar a dos ciclos el nivel retributivo de Convenio, el primero de 2011 a 2013 con efectos de 1.1.2013 que se corresponde con Grupo I-Nivel VIII, el segundo de 2013- 2014 con efectos de 1.1.2015 que se corresponde con Grupo I-Nivel VII. Estos son datos que la sentencia tiene en cuenta y que incluye en el Fundamento de Derecho cuando elabora la conclusión sobre categorías y niveles alcanzados por el trabajador al amparo del Acuerdo de 1999, que -afirma- la demandada aplicó hasta donde correspondía, esto es, hasta llegar el mes de febrero de 2016 cuando el demandante salió del personal fuera del cuadro de mando. Que el correo enviado en el año 2021 se refiera a una regularización con fecha de efectos de 2013 y 2015 no significa la efectiva aplicación actual (entendiendo por tal la correspondiente al año 2020) del Acuerdo de 1999, ni el resultado de la misma permite situar al demandante de manera automática en el Nivel VI cuyo reconocimiento solicita en la demanda.

TERCERO.-En el segundo motivo de recurso planteado al amparo del artículo 193 c) LJS, la demandante censura la sentencia por infracción de:

-Los Acuerdos de 1999 y 2002 suscritos por la Dirección de la empresa y la Representación legal de los Trabajadores.

-El Convenio colectivo para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro para los años 2003-2006, en el punto 1 de la estipulación 1ª del Título III.

-El Convenio colectivo para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro publicado en el año 2020, en sus artículos 5 y 91.

-La sentencia de esta Sala de lo Social de TSJ de fecha 9.9.2020 rsu. 2710/2019.

Fundamenta el motivo en lo que considera que son erróneas y confusas mezclas de Convenios, fechas y consolidaciones de periodos, en que incurre la sentencia de instancia al aplicar el Acuerdo de 1999, del que el recurrente cita y trascribe estipulaciones, para confrontarlas directamente con los hechos y los argumentos de dicha sentencia. La parte efectúa sus propios cálculos de consolidación dentro de la escala del Acuerdo de 1999, considerando los años de prestación de servicios en distintos puestos y, de acuerdo con las reglas de aquel Acuerdo, afirma que el demandante, tras consolidar progresivamente las categorías de Auxiliar B, Auxiliar A (el 1.7.2005), Oficial de 2ª (1.7.2009), Oficial de 1ª (1.7.2011), llegó a la de Jefe de 6ª (1.7.2015), que es la categoría de desarrollo dentro del Nivel VI del Acuerdo de 1999. Añade que el demandante permaneció en el Nivel VI interno más de seis años hasta el 5.2.2016; que ese Nivel llevado a Convenio se traduce en Grupo I Nivel V (según DA del Convenio colectivo 2003-2006); que consolidó dicho Nivel y dentro del mismo la banda máxima, que para 2020 el manual de nómina de entidad fija en 48.995,47€, un máximo aplicable al caso si se secunda la tesis de la sentencia de esta Sala incluida en el catálogo de infracciones atribuidas a la recurrida.

La demandada opone a este motivo de recurso que los acuerdos o pactos de empresa no tienen eficacia normativa y su invocación en este caso debiera llegar con cita de infracción de normas relativas a la interpretación de los contratos; que todo el fundamento discurre en torno al Acuerdo del año 1999, del que la parte no cita precepto infringido; que no hay jurisprudencia en una sentencia dictada por el TSJ; que la censura carece de claridad y precisión, pues discurre en una confusión de argumentos de hecho y de derecho. En base a ello invoca la inadmisibilidad del recurso.

Para el caso de que se admita el recurso, se opone al mismo por considerar ajustada a derecho la sentencia de instancia, en particular el argumento de inaplicación del Acuerdo de 1999 a trabajador que en este momento pertenece al cuadro de mando. Refuerza la oposición al recurso con el argumento de que el sistema previsto en el Acuerdo de 1999 no reconoce una consolidación de la cuantía máxima de nivel de referencia como la que pretende el demandante, en su caso solo de la mínima que, además, en 2020 resultó inferior a la retribución fija del demandante.

El recurso resulta en algunos puntos impreciso y en muchos entrelaza hechos y argumentos de derecho, todo presidido desde una franca discrepancia con el cómo interpreta y aplica la sentencia de instancia el Acuerdo de gestión complementaria. Como quiera que deja ver que el recurrente disiente de la interpretación de las distintas estipulaciones de los Acuerdos suscritos por la empresa y la representación legal de los trabajadores a modo de complemento del Convenio colectivo de aplicación, y que denuncia la infracción de las Disposiciones y artículos de los Convenios Colectivos que los deja a salvo, la Sala puede resolver el recurso sin 'elaborarlo'.

El Acuerdo de 25.1.1999, que la sentencia da por reproducido en su totalidad, establece:

1º. Un modelo complementario de clasificación de los empleados no pertenecientes al cuadro de mando de servicios centrales, directores y subdirectores de oficina; esto es, un modelo aplicable a los grupos de titulados, informáticos, oficios varios y administrativos. Se trata de un modelo que complementa los sistemas de clasificación establecidos en el Convenio nacional. Se elabora a partir de familias, roles y niveles.

Son siete familias, cada una con distintos roles. Una de ellas la de 'comercial', que aglutina los puestos de gestor de clientes, gestor comercial y gestor operativo comercial.

Son siete los niveles de contenido organizativo, que permiten fijar la tabla salarial de referencia. Comprenden de I a VII, siendo I el nivel inferior. Cada nivel tiene una categoría mínima o de nivel de adscripición de la estructura del Convenio nacional y una categoría de desarrollo.

Al gestor operativo comercial corresponde un nivel III, cuyas categorías mínimas son Auxiliar A y Auxiliar 3 años; la categoría de desarrollo Oficial de 2ª.

Al gestor comercial corresponde un nivel IV, que participa de las mismas categorías mínimas y de desarrollo que el Nivel III.

Al gestor de clientes corresponden los niveles V y VI. La categoría mínima del Nivel V es oficial de 2ª y la de desarrollo la de oficial de 1ª. Las del Nivel VI son respectivamente la de oficial de 1ª y jefe de 6ª

El modelo clasificatorio regula:

a) La consolidación de la categoría mínima del nivel del puesto de trabajo que ocupa el trabajador.

En lo que aquí interesa, teniendo en cuenta la fecha de ingreso del demandante y su recorrido profesional, esta clase de consolidación se rige por estas reglas:

- Para iniciar el proceso de consolidación de categoría superior es necesario haber alcanzado la categoría de Auxiliar A, siendo la de ingreso Auxiliar C. El trabajador consolidará la categoría de Auxiliar A con solo permanecer seis años en el puesto, tres años para acceder a la de Auxiliar B y otros tantos para acceder a la de Auxiliar A (dos periodos de consolidación de tres años).

- Consolidada ya la categoría de Auxiliar A, si el trabajador ocupa un puesto encuadrado en un nivel cuya categoría mínima sea la inmediatamente superior a la categoría que él posee, trascurridos cuatro años consecutivos de permanencia en el puesto con buen desempeño acreditado consolidará esa categoría inmediatamente superior a la propia (1 periodo de consolidación de 4 años más buen desempeño acreditado).

- Si el trabajador ocupa un puesto encuadrado en un nivel cuya categoría mínima supere la inmediata superior a la categoría que él posee, la consolidación de las siguientes a la inmediatamente superior tendrá lugar cada dos años de permanencia consecutiva en el puesto con buen desempeño acreditado (1 periodo de consolidación de 4 años y otro/s más de 2 años y buen desempeño acreditado).

- Si el trabajador está inmerso en un periodo de consolidación y es promovido a un nivel superior, la consolidación de la categoría mínima del nivel de origen tendrá lugar cuando finalice el correspondiente periodo en marcha. Terminado ese periodo ordinario de consolidación para la consolidación de la siguiente el periodo será solo de 2 años de duración (periodo de 2 años de duración).

b) La progresión de categorías dentro del nivel.

- De esta progresión están exceptuados los niveles I y II.

- Cuando el trabajador tenga plenamente consolidada la categoría mínima del nivel, podrá iniciar el proceso de consolidación de la categoría superior, que requiere cuatro años consecutivos de buen desempeño.

2º. Una estructura salarial que, en lo que aquí interesa, incluye la básica o de Convenio, los conceptos derivados de la clasificación profesional complementaria, que son:

a) El complemento de categoría superior, absorbible y compensable cuando consolide esta, igual a la diferencia entre el salario base de la categoría personal y el salario base de la categoría mínima del nivel de adscripción, siempre que el trabajador como mínimo ostente la categoría de Auxiliar B, se encuentre inmerso en un proceso de promoción a nivel superior y aún no haya consolidado la categoría mínima de dicho nivel.

b) El complemento diferencial de nivel no consolidable (CNNC). Cada nivel de clasificación tiene asignado un valor económico referencial mínimo y máximo que incluye todos los conceptos fijos, entre ellos el complemento de categoría superior y la antigüedad, no así los conceptos objetivos que compensen las características especiales de un puesto o de su desempeño en relación con otros del mismo nivel no tenidos en cuenta en el momento de la clasificación. Este complemento será la diferencia entre el valor económico referencial máximo del nivel y la suma del conjunto de las retribuciones fijas que por todos los conceptos perciba el empleado en cada momento. No es pensionable ni consolidable, se vincula a la permanencia en el nivel y de su cuantía se absorben y compensan las diferencias económicas derivadas de la promoción (provisional o definitiva) a la categoría superior y a las derivadas del cumplimiento de nueva antigüedad. Ello no obstante, 'el trabajador puede consolidar la parte del complemento diferencial del nivel hasta la cuantía de la referencia mínima consolidable del mismo, como premio al buen desempeño sostenido en el tiempo, y ello tendrá lugar siempre que el conjunto de las retribuciones sea inferior a dicha cifra, después de cuatro años consecutivos de permanencia en el nivel con buen desempeño acreditado y una vez consolidada o hallarse en posesión de la categoría de desarrollo del nivel'. La consolidación de esa parte del complemento diferencial dará lugar a un nuevo concepto denominado 'complemento personal de nivel', y en ese caso el importe del complemento diferencial no consolidable será la diferencia entre las referencias máxima y mínima del nivel correspondiente.

Las referencias salariales por nivel adaptadas al modelo de clasificación integrada por familias, roles y niveles de categorías identifica la retribución anual mínima consolidable y la retribución máxima para cada nivel.

El 4.12.2002 la Dirección de la empresa y los Representantes de los Trabajadores firmaron un Acuerdo con Estipulaciones varias. En la primera actualizan las retribuciones máxima y mínima de niveles para los ejercicios 2001 y 2002; en la segunda se modifica el Acuerdo de 1999 en el sentido de actualizar esas referencias económicas cada año. En la tercera se modifica el Acuerdo de 1999 en lo que es asignación de categoría al empleado que se incorpora con la categoría de Auxiliar/Ayudante C, que tras dos años desde el inicio de la relación laboral pasará a la de Axiliar/Ayudante B, momento en que será clasificado en la familia, rol y nivel del puesto que ocupe, lo que para los trabajadores que a 1.1.2003 lleven prestando servicios más de tres años tendrá efectos económicos desde el 1.1.2002.

El Convenio colectivo del sector para los años 2003-2006 destina el Título III a las Disposiciones adicionales, la Primera a 'la sustitución del anterior sistema de clasificación profesional por el nuevo establecido en este Convenio' y en su Número 1 dice ' en las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio, será de aplicación el sistema de clasificación regulado en el mismo, quedando derogado y sustituido el precedente. La efectividad del nuevo sistema de clasificación se producirá en el momento en que se realice la trasposición de los anteriores grupos y categorías profesionales a los nuevos grupos profesionales y niveles retributivos previstos, que deberá producirse, en todo caso, entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2004, y no antes de transcurrido un mes desde la publicación del Convenio en el BOE'.

En el Número 2 de esa primera Disposición adicional el Convenio añade que ' la transposición desde el anterior al nuevo sistema de clasificación profesional se realizará de acuerdo con la tabla que a continuación se inserta...'. La tabla transforma categorías de la anterior clasificación profesional a Grupos (1 y 2) y Niveles de la nueva (de I a XIII para el Grupo I, siendo I el de mayor nivel, y I a V para el Grupo 2):

- Auxiliar C pasa a Grupo I-Nivel XII

- Auxiliar B pasa a Grupo I-Nivel XII

- Auxiliar A pasa a Grupo I-Nivel

- Oficial Segundo pasa a Grupo I-Nivel X

- Oficial 2ª (3 años) pasa a Grupo I-Nivel IX

- Oficial Primero pasa a Grupo I-Nivel VII

- Jefe de 6ª A y B pasa a Grupo I-Nivel V.

- Jefe de 5ª A y B pasa a Grupo I-Nivel IV.

El recurrente ni siquiera denuncia la infracción de este segundo apartado de la Disposición adicional Primera del Convenio, lo que por sí solo impide entrar en conversiones o trasposiciones de Niveles como pretende la parte cuando solicita condena de la recurrida a que reconozca la consolidación del Nivel VI, que traduce a 'nivel 5 de Convenio'.

El Convenio colectivo para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro 2020-2023 en su artículo 5 señala que ' sustituye en su totalidad lo establecido en los Convenios colectivos precedentes, salvo en aquellos aspectos en los que haya una expresa remisión en el presente a normas o Convenios anteriores'.En el artículo 91 añade que ' los sistemas particulares de clasificación de oficinas y de complementos de puesto de trabajo que pudieran existir en las instituciones, y siempre que superen lo establecido en el presente, mantendrán su vigencia y régimen específico'.

Dedica los artículos 17 y 18 a la clasificación del personal en Grupos (dos) profesionales y a la asignación de niveles retributivos (14 al Grupo 1 y 5 al Grupo 2), en función de las circunstancias que requieran o aconsejen una retribución diferenciada respecto del nivel retributivo inferior y de forma que se permita un adecuado desarrollo de la carrera profesional prevista en este Convenio. Destina los artículos 22 a 27 a la promoción profesional, que regula a través de cinco sistemas (libre designación, acuerdo entre empresa y trabajador, experiencia, capacitación y por el sistema de clasificación de oficinas). Es el sistema de promoción por experiencia dentro del Grupo profesional 1 el que contempla periodos de permanencia en cada Nivel, de entre los Niveles VIII y XIV. Ninguno de estos preceptos están presentes en el recurso, de modo que no cabe pronunciamiento de la Sala sobre conversión del Nivel VI del sistema de clasificación profesional y estructura retributiva recogidos en el Acuerdo de 1999 y el posterior de 2002 que lo modifica a niveles de Convenio colectivo de 2020, al igual que hemos señalado cuando nos referirnos el contenido del Convenio de 2003-2004.

La sentencia 1347/2020 de 9.9.2020 dictada en el recurso de suplicación 2710/2019 de esta Sala de lo Social de TSJ decide en materia de consolidación del complemento CNNC a favor de un trabajador por cuenta de la misma empleadora, al que resulta de aplicación el Acuerdo de 1999, si bien a partir de unos hechos que no coinciden con los del caso que nos ocupa. El trabajador desde el año 2011 ocupaba un puesto del Nivel IX y recibía complemento CNNC por determinado importe, siete años después promociona a un puesto del Nivel y la empresa vía absorción y compensación abona menor cantidad en ese concepto. La sentencia estima que para entonces el complemento estaba consolidado y no podía experimentar la merma que aplicaba la empresa.

En cualquier caso, la sentencia de referencia no crea jurisprudencia y no puede sostener un motivo de recurso como el previsto en el artículo 193 c) LJS ( art. 1.6 Cc, 219.2 LJ, 4 bis LOPJ).

Aplicando las reglas del Acuerdo de 1999 y las que incluye el Acuerdo de 2002 que modifican algunas de aquellas, los hechos probados de la sentencia de instancia, con las revisiones estimadas en el recurso, no permiten situar al demandante en el Nivel VI consolidado del sistema de clasificación profesional pactado. A lo sumo podemos estimar que el 1 de marzo de 2009 inicia la prestación de servicios como Gestor de grandes y medianas empresas, llega a ese puesto con la categoría consolidada de Oficial de 2ª, la mínima del Nivel V del puesto anterior de Gestor de pequeñas y medianas empresas. La categoría mínima del Nivel VI es la de Oficial de 1ª y la de Jefe de 6ª la categoría de desarrollo; pasados cuatro años consolida la categoría mínima (nos situaríamos en fecha 1.3.2013) y precisa cuatro años de buen desempeño acreditado para consolidar la de desarrollo, dado que cuando llega al puesto de la categoría mínima - Oficial de 1ª- del Nivel VI no está inmerso en la culminación de un periodo anterior de cuatro años de consolidación desde el que, una vez cerrado, pudiera accder a la siguiente consolidación de caategoría con solo dos años de buen desempeño permanente, de modo que antes de pasar al cuadro de mando el 5.2.2016 no había llegado a consolidar la última categoría.

El recurrente sostiene que llegado el 2.7.2015 ya había consolidado la categoría de desarrollo del Nivel VI, es una afirmación fruto de sus cálculos; computa periodos de consolidación a partir de afirmaciones sobre cambios de Nivel y segmentos de separación entre categorías propias y las del Nivel del puesto, que no tienen apoyo en los hechos probados de la sentencia de instancia, y sobre ello construye la tesis de que cuando el 5.2 2016 se incorpora al cuadro de mando ya había consolidado la categoría de desarrollo de dicho Nivel VI, lo que conllevaría el reconocimiento de los derechos que para entonces hubiera consolidado, sin perjuicio de que la entrada en el cuadro de mando le dejara fuera del sistema del Acuerdo de 1999. Si así fuera, y no podemos afirmar que lo sea, pues los hechos probados no nos situán en ese escenario, el trabajador podría consolidar la parte del complemento del nivel hasta la cuantía de la referencia mínima consolidable del mismo (no la máxima que constituye la pretensión principal), como premio al buen desempeño sostenido en el tiempo, pero ello tendría lugar siempre 'que el conjunto de las retribuciones fuera inferior a dicha cifra, después de cuatro años consecutivos de permanencia en el nivel con buen desempeño acreditado y una vez consolidada o hallarse en posesión de la categoría de desarrollo del nivel'.

No solo no está probado que el trabajador antes de incorporarse al cuadro de mando tuviera ya consolidada la categoría de desarrollo del Nivel VI, tampoco hay diferencia a su favor entre la retribución mínima consolidable, que en el año 2020 ascendía a 42.026,14€, y la retribución salarial de ese año, que la sentencia fija en el bruto de 43.434,35€. Tomando la banda mínima de 42.026,14€ para 2020, en el escrito de demanda el trabajador cifraba el crédito a su favor en 1.572,45€, fruto de enfrentar aquella cantidad a los (sic) 40.453,69€ recibidos. La sentencia de instancia no declara probado qué cantidad exacta recibió el trabajador, tan solo el importe bruto en una suma que supera la señalada por éste, si bien añade que el salario real se vio afectado por una reducción de jornada de 1.7.2017 a 1.12.2019 (por consiguiente no repercutirá en la retribución del año 2020) y por una reducción salarial del 6,25% durante el periodo 1.1.2020 a 31.12.2022, que sin duda afecta al importe retributivo a considerar. Aplicado el descuento al importe bruto obtenemos una cifra (40.719,70€) que no coincide con la señalada por el demandante, aunque sí resulta inferior a la cuantía de la banda mínima de referencia. Sin embargo, no por ello cabe estimar el recurso, si quiera en la petición subsidiaria, pues no se pone de manifiesto circunstancia de hecho ni argumento jurídico que permita a la Sala excluir aquel concepto de la reducción salarial a que está sometida la retribución del demandante.

La Sala no encuentra en la sentencia de instancia infracciones como las denunciadas en el recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante frente a la sentencia dictada el 7/2/2022 en el procedimiento 386/2021 del Juzgado de lo Social 3 de Oviedo, que confirmamos en la desestimación de la demanda.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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