Sentencia Social Nº 8608/...re de 2009

Última revisión
23/11/2009

Sentencia Social Nº 8608/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7842/2008 de 23 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 8608/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108543

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13791


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0020097

ECR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 23 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8608/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 22 de julio de 2008 dictada en el procedimiento nº 330/2008 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de abril de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando las pretensiones principal y subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Luis Manuel , debo absolver y absuelvo a Instituto Nacional de la Seguridad Social de las peticiones deducidas en su contra, con conformación de la resolución impugnada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora, Don Luis Manuel , con nacimiento el día 10 de julio de 1958 y con DNI NUM000 , esta afiliado al Sistema de Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.

2.- Don Luis Manuel inició un proceso de incapacidad temporal el día 11 de diciembre de 2006, agotando el subsidio el día . Tramitado el correspondiente expediente administrativo con audiencia de los interesados, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de 17 de diciembre de 2007 con el siguiente resultado: fibromialgia sin limitaciones funcionales del aparato locomotor, cefalea mascular mixta, lumboartrosis con discopatías sin compromiso sacroradicular..

3.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16 de enero de 2008 declaró a Don Luis Manuel no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada.

4.- La profesión habitual de Don Luis Manuel es la deagente de la policía local, acreditando el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.593 euros (t) y 1.882'euros.

5.- Don Luis Manuel acredita las siguientes dolencias y secuelas: fibromialgia sin limitaciones funcionales del aparato locomotor, cefalea mascular mixta, lumboartrosis con discopatías sin compromiso sacroradicular, trasorno adaptativo mixto de grado moderado tratado con un ansiolítico y un antidepresivo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Luis Manuel , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige el trabajador recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente parcial a solicitar la rectificación del hecho probado 5º al amparo del art. 191 b LPL , y al amparo del art. 6_0223art>191 b LPL a denunciar la infracción del art. 137 LGSS -en relación a la disposición transitoria 5ª bis-, precepto que define la incapacidad permanente parcial como la que limita en un tercio o más en el rendimiento de su profesión habitual.

Como reiteradamente viene sustentando esta Sala entre otras múltiples coincidentes las de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995 ; de 25 de abril, 30 de octubre y 9 de diciembre de 1996; 19 de septiembre de 1997 y 26 de noviembre de 1997, de 2 y 30 de noviembre de 1998, de 15 y 29 de enero de 1999 , y 10 de junio del año 2000, entre otras muchas, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador a quo no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta respecto de los 'elementos de convicción' aportados a las actuaciones el art. 97.2 de la misma Ley de Procedimiento Laboral le otorga, de modo que dicha facultad no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones o conclusiones diversas de parte interesada, sin necesidad de acudir a argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables del error del 'iudex a quo'.

En el presente caso los documentos citados no reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia y doctrina de mostrar de forma evidente la equivocación del Juzgador, pues en sustancia se solicita se declare que la fibromialgia cursa con "fatiga extrema" y que las cefaleas son casi a diario, así como una discreta isquemia inferior; la fatiga extrema no consta por documento de tratamiento alguno, sino solo en base a la propia pericial de la parte practicada en el acto de juicio, de lo que no puede sostenerse que resulte con evidencia la equivocación del Juzgador, pues una fatiga extrema debiera de constar acreditada a lo largo de su proceso de tratamiento. El que las cefaleas son casi a diario resulta en base a las declaraciones de la propia parte, y la discreta isquemia inferior no aparece acreditada, pues conforme al doc 32 se declara la existencia de una "dudosa y muy discreta isquemia inferior". El resto de modificaciones pretendidas son redaccionales, que dicen de otra manera lo que ya dice el hecho probado, sin que de las mismas pueda resultar efecto alguno en cuanto a la variación del sentido del fallo. Ello especialmente es cierto también de la modificación pretendida del hecho 4º, al que se pretende añadir que la profesión de agente de policía local conlleva el uso de armas de fuego, defensa y otros materiales, lo que es innecesario por notorio, y asimismo en las circunstancias muy especiales en que ello es preciso. Razón por la que el motivo no ha de acogerse.

SEGUNDO.- Conforme al art. 137.3 de la ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión , sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la incapacidad permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33% atendiendo al rendimiento y a la mayor peligrosidad o penosidad del trabajo (SSTS 29/1/87, 30/6/87 , entre otras), sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.

En el caso que nos ocupa la demandante padece en sustancia fibromialgia sin imitaciones funcionales del aparato locomotor, cefalea vascular mixta, lumbartrosis con discopatías sin compromiso radicular, trastorno depresivo mixto de grado moderado; de tales lesiones no puede desprenderse, tal como indica la sentencia recurrida, que el recurrente esté limitado en más de una tercera parte para la realización eficaz de sus tareas como guardia urbano, en la medida en que conserva las capacidades necesarias para su realización, ya que no constan limitaciones físicas relevantes que impidan su realización, pues la artrosis no limita para la función básica de deambulación mantenida, ni consta que afecte a la misma la fibromialgia, sin que el trastorno mixto adaptativo moderado, por su entidad puede entenderse que incapacita de forma permanente, dada la entidad del mismo, para las actividades notorias de su profesión habitual, que incluyen muy diversas funciones a las que puede ser destinado, conforme al profesiograma que le es propio, respecto de las que en conjunto no puede entenderse que esté limitado en el porcentaje legal; razones por las que procede desestimar el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luis Manuel , contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona, en el procedimiento núm. 330/2008 promovido por el mencionado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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