Última revisión
15/07/2003
Sentencia Social Nº 861/2003, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Rec 718/2003 de 15 de Julio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2003
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FERNANDEZ ARNAIZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 861/2003
Núm. Cendoj: 09059340002003100675
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a quince de Julio de dos mil tres.
En el recurso de Suplicación número 718/2003, interpuesto de una parte por DON Serafin y de otra, por la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de Burgos, en autos número 255/2003, seguidos a instancia DON Serafin , contra, la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Lourdes Fernández Arnáiz, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha cinco de Abril de dos mil tres, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, y rechazando el despido nulo, debo declarar el despido improcedente de D. Serafin , condenando a la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, a su elección, a la readmisión del actor en las mismas condiciones que regian antes de producirse su despido, o a una indemnización, de 3.221,96 euros (tres mil doscientos veintiún euros con noventa y seis céntimos), más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 6 de febrero de 2.003, a razon de 87,08 euros (ochenta y siete euros con ocho céntimos) diarios, previniendo a la propia empresa de que la elección debera hacerla por escrito o comparecencia ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS a contar desde la fecha de notificación de esta sentencia, pues en otro caso se entenderá que opta por la readmisión, y absolviendo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria, y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 1º.- D. Serafin , formula demanda por despido nulo o subsidiariamente improcedente, contra la entidad JUNTA DE CASTILLA Y LEON, CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA. 2º.- El actor viene prestando servicios en la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, desde el 29.4.91, con la categoria profesional de Técnico Veterinario y un salario mensual de 2.612,51 euros. 3º.- El actor prestó servicios para la demandada desde el 29.4.91 a 31.12.91 y desde el 2.4.92 a 31.12.92, y de 29.3.93 a 31.12.93, y desde el 8.2.94 a 31.12.94, y de 20.2.95 a 31.12.95, y de 12.3.96 a 31.12.96, y de 14.3.97 a 31.12.97, y de 18.2.98 a 31.12.98, y de 4.3.99 a 31.12.99, y de 8.3.00 a 31.12.00, y del 10.3.01 a 31.12.01, y de 9.3.02 a 31.12.02. 4º.- Que el 6.3.03 fue nombrado funcionario interino de la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON. 5º.- Que los contratos que suscribió el actor se regulan por las prescripciones técnicas por el pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, contrato de servicios, y por las prescripciones técnicas. El objeto del contrato consiste en la realización de una asistencia veterinaria para la ejecución de los programas de erradicación de enfermedades de los rumiantes en el territorio de la comunidad de Castilla y León y dicha asistencia veterinaria incluirá: a) la recogida de muestras, b) su acondicionamiento, c) su remisión al laboratorio pecuario correspondiente para diagnóstico, d) la identificación de los animales, e) la grabación y validación en los equipos de captura suministrados de los datos exigidos en el programa informático de saneamiento ganadero y f) los trabajos estadisticos, administrativos y encuestas que señala la Dirección General de Producción Agropecuaria. Y dichos trabajos se realizarán necesariamente por equipos constituidos por un mínimo de dos veterinarios. Y refiriendose dichos trabajos al ganado bovino, ovino y caprino y las actuaciones objeto de la asistencia técnica se complementarán con los trabajos estadisticos, administrativos y encuestas que señala la Dirección General de Producción Agropecuaria. Y el programa de trabajo descrito se realizará por equipos formados por dos veterinarios que actuarán conjuntamente en todo momento en las explotaciones y áreas que le asignen los servicios veterinarios oficiales de la Consejeria de Agricultura y Ganaderia. Y si el Servicio de Sanidad Animal lo considera conveniente, podrá establecer que los equipos veterinarios actuen con carácter permanente en los municipios que le sean adjudicados. Los medios materiales para la ejecución de los trabajos serán suministrados por la dirección General de Producción Agropecuaria y salvo instrucciones contrarias por escrito de la Dirección Provincial de Saneamiento Ganadero, los adjudicatarios utilizarán en todo caso el sistema informatizado de captura de datos que la Administración ponga a su disposición y el número máximo de muestras que pueden readmitirse normalmente a cada laboratorio de sanidad pecuaria se establecerá periódicamente según la capacidad analitica de los laboratorios. Y aprobando el pliego de condiciones el Consejero de Agricultura y Ganaderia. Corresponde a la Consejeria de Agricultura y Ganaderia ejercer de una manera continuada y directa, la inspección y vigilancia del trabajo, contratado a través del director expresamente designado, sin perjuicio de que pueda confiar tales funciones a cualquiera de sus órganos, y los servicios veterinarios oficiales de la Consejeria de Agricultura y Ganaderia a traves de los técnicos que se designen para tal cometido, señalarán a los facultativos el calendario, las explotaciones diarias de actuación documentación a cumplimentar y demás trabajos inherentes a la campaña de saneamiento ganadero., En los contratos suscritos por el actor tiene que mediar la declaración de responsable de no estar incurso en las prohibiciones del art. 20 de la
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte por DON Serafin , siendo impugnado por la Junta de Castilla y León; y de otra por la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, siendo impugnado por Don Serafin . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, y rechazando el despido nulo, declaró improcedente el despido de D. Serafin , condenando a la Junta de Castilla y León- Consejería de Agricultura y Ganadería, a que a su elección, readmitiera al actor, o le indemnizara 3.221,96 euros más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 6 de febrero de 2003, a razón de 87,08 euros diarios, absolviendo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria.
Frente a dicha sentencia se alzan en Suplicación tanto la representación letrada de la parte actora como la de la demandada.
Por la representación letrada de la Junta de Castilla y León se formula un primer motivo al amparo del Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que interesa modificar el hecho probado segundo en el sentido de sustituir donde dice: "con un salario mensual de 2.612,51 euros" por: "con una retribución mensual media de 2.612,51 euros"; para ello se apoya en los documentos obrantes a los folios 454-480 (órdenes de pago), 27-36, 39-43, 46-51, 64-75, 108- 119, 153-166, 202-216, 261-277 y 408-425 (contratos y Pliegos de cláusulas Administrativas Generales).
La modificación no puede alcanzar éxito ya que no resulta directamente de los documentos invocados, pero el que no se acceda a la revisión no significa que en el caso de que haya elementos predeterminantes del fallo la Sala los tenga por no puestos.
SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal interesa adicionar al apartado 3º de los hechos probados el siguiente texto: "en virtud de distintos contratos cuyo objeto es la prestación de servicios técnico-profesionales de carácter veterinario. Los servicios, consisten en los actos clínicos detallados en el apartado 5º. El fin es la consecución de las campañas anuales de saneamiento ganadero, integradas en los programas para la erradicación de enfermedades contagiosas en los rumiantes, concretamente la tuberculosis en la especie bovina, la brucelosis en las especies bovina, ovina y caprina y el control de la leucosis y perineumonía bovina".
La realización de cada campaña, se declara obligatoria año a año en virtud de Ordenes de la Consejería de Agricultura y Ganadería, en las que se establecen las pautas a seguir, dictadas para dar cumplimiento a lo establecido en las Directivas Comunitarias 64/432 y 91/68, el Real Decreto 2611/96 por el que se aprueban los Programas nacionales de Erradicación de enfermedades en los rumiantes, y a tenor del o dispuesto en la Ley de sanidad animal de Castilla y León.
La ejecución de las campañas y la firma de los contratos está condicionada cada año a la existencia de crédito presupuestario y aprobación de gasto para tal fin", para lo que se apoya en los documentos obrantes a los folios 27-36 (contratos), 39-43, 46-51, 64-75, 108-119, 153-166, 202-216, 261-277 y 408-425 (Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares), 517-531, 532- 542, 543-552, 553-563, 564-568 (Ordenes de la Consejería de Agricultura).
La revisión no puede tener favorable acogida ya que los documentos en los que se apoya ya han sido valorados de forma conjunta por el Juez "a quo", mientras que lo que pretende la recurrente es dar una visión parcial de los mismos; además las ordenes de la Consejeria son documentos inidóneos a estos efectos revisorios.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal invocando los documentos obrantes al os folios 503-515 (resolución del Delegado Territorial de Burgos y toma de posesión) interesa modificar el hecho probado cuarto en los siguientes términos: "Que el 6 de febrero de 2003 el actor fue nombrado funcionario interino de la Consejeria de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, y tomó posesión el día 7 de febrero de 2003".
No procede la modificación interesada porque el hecho del nombramiento ya aparece recogido en el propio ordinal objeto de revisión, aunque se aprecia un error respecto al mes ya que no fue marzo como consta en el ordinal sino febrero, por lo tanto, aunque no se acceda a la modificación, si procede la rectificación del error advertido; y por lo que se refiere al hecho de la toma de posesión su inclusión resulta intranscendente para el fallo.
CUARTO.- Con el mismo amparo procesal interesa la adición de dos nuevos párrafos al ordinal quinto del relato fáctico con el siguiente contenido "en los contratos celebrados los años 1991 y 1992 se establece como régimen jurídico al que quedan sujetos, el RD 1005/74 de 4 de abril regulador de los contratos de servicios; en los celebrados los años 1993-1995 el mismo RD y el RD 1465/85 de 17 de julio regulador de los contratos administrativos de trabajos específicos concretos y no habituales, en los celebrados los años 1996-2000 la Ley 13/95 de contratos de las Administraciones Públicas, y los celebrados los años 2001 y 2001, el RDL 2/2000 por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos para las Administraciones Públicas".
"En los distintos contratos no se señala periodo de duración del servicio, si bien se establece que el mismo no podrá superar el 31 de diciembre del año en curso; no se establece horario, ni jornada; el precio del contrato se fija por acto clínico, de manera que la retribución al adjudicatario se realiza en virtud de las facturas mensuales que emita correspondientes a los actos clínicos realizados; y la responsabilidad por los daños y perjuicios a terceros derivados de la ejecución del servicio son de cuenta del contratista".
Apoya dicha revisión en los documentos obrantes a los folios 27 a 36 (contratos), 39-43, 46-51, 64-75, 108-119, 153-166, 202-216, 261-277 y 408-425 (Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares) pero no ha de tener favorable acogida por las mismas razones expuestas en el segundo motivo.
QUINTO.- Como última revisión, bajo el mismo amparo procesal, invocando el documento obrante a los folios 405 y 407 (contrato para la campaña 2002) interesa modificar el ordinal noveno proponiendo la siguiente redacción: "Que el actor dejó de prestar servicios el 31 de diciembre de 2002, tal como figura en las cláusulas del contrato"; modificación que también ha de rechazarse ya que lo que pretende modificar aparece recogido, en esencia, en el propio ordinal que se pretende revisar.
SEXTO.- Al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral invoca infracción de lo dispuesto en el RD 1005/4, de 4 de abril; RD 1465/85, de 17 de julio; el art. 197 de la Ley 13/95 de Contratos de las Administraciones Públicas; art. 197-3 de la Ley 13/95 de contratos de las Administraciones Públicas tras la reforma introducida por la Ley 53/99; art. 196-3 del RDL 2/2000 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratas de las Administraciones Públicas; artículo 1 del RDL 1/1995 por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, y jurisprudencia que lo interpreta.
La cuestión que se plantea en este motivo es determinar la naturaleza de los contratos celebrados entre el actor y la Junta de Castilla y León (Consejeria de Agricultura y Ganadería); mientras que la Junta afirma que se trata de contratos administrativos, el actor sostiene, al igual que el Juez "a quo", que se trata de contratos laborales.
Para resolver la cuestión hemos de partir de los hechos que han resultado probados, así en el ordinal quinto consta acreditado que los trabajos se realizarán necesariamente por equipos constituidos por un mínimo de dos veterinarios, refiriéndose dichos trabajos al ganado bovino, ovino y caprino; las actuaciones objeto de la asistencia técnica se complementarán con trabajos estadísticos, administrativos y encuestas que señala la Dirección General de Producción Agropecuaria; el programa de trabajo descrito se realizará por equipos formados por dos veterinarios que actuarán conjuntamente en todo momento en las explotaciones y áreas que le asignen los servicios veterinarios oficiales de la Consejeria de Agricultura y Ganadería. Y si el Servicio de Sanidad Animal lo considera conveniente, podrá establecer que los equipos veterinarios actúen con carácter permanente en los municipios que les sean adjudicados. Los medios materiales para la ejecución de los trabajos serán suministrados por la Dirección General de Producción Agropecuaria y salvo instrucciones contrarias por escrito de la Dirección Provincial de Saneamiento Ganadero, los adjudicatarios utilizarán en todo caso el sistema informatizado de captura de datos que la administración ponga a su disposición, y el número máximo de muestras que pueden readmitirse normalmente a cada laboratorio de sanidad pecuaria se establecerá periódicamente según la capacidad analítica de los laboratorios. Y aprobando el pliego de condiciones el Consejero de Agricultura y Ganadería. Corresponde a la Consejería de Agricultura y Ganadería ejercer de una manera continuada y directa, la inspección y vigilancia del trabajo, contratado a través del director expresamente designado, sin perjuicio de que pueda confiar tales funciones a cualquiera de sus órganos; y los servicios veterinarios oficiales del a Consejería de Agricultura y Ganadería a través de los técnicos que se designan para tal cometido, señalarán a los facultativos el calendario, las explotaciones diarias de actuación, documentación a cumplimentar y demás trabajos inherentes a la campaña de saneamiento ganadero. en los contratos suscritos por el actor tiene que mediar la declaración de responsable de no estar incurso en las prohibiciones del art. 20 de la Ley de contratos de la Administración Pública, así como las establecidas en la Ley 6/89 de 6 de octubre, de incompatibilidades, de los miembros de la Junta de Castilla y León, y otros cargos de la Administración Autónoma.
A la luz de la doctrina que ha venido desarrollando el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores la determinación de si una relación "inter partes" tiene o no naturaleza laboral, no depende ni de cómo la denominen, ni la conciban las partes, ni de ninguna resolución o decisión administrativa, sino que tan sólo compete a los órganos judiciales, que han de atender sólo a su verdadero contenido obligacional, para determinar la auténtica naturaleza de aquella. Por tanto, únicamente la realidad será la determinante de si puede afirmarse, o no, que un trabajo fue prestado por cuenta ajena, retribuido como tal y dentro del ámbito de organización y dirección del empleador o empresario.
Las notas que configuran el contrato de trabajo son: a) la voluntariedad, que ha de presumirse, salvo prueba de la existencia de coacciones; b) la retribución, entendida en el amplio sentido en que se define el salario en el art. 26 ET; c) la ajeneidad, como cesión anticipada al propio proceso productivo; y d) la realización de la actividad en el ámbito de organización y dirección de otra persona, condición que no implica, necesariamente, el sometimiento a jornada determinada o a instrucciones tan precisas que coarten la propia iniciativa, nota ésta que hasta resulta compatible con la inexistencia de horario fijo en determinadas actividades.
Partiendo de las anteriores consideraciones y en relación con los hechos probados que acreditan las condiciones en que el actor desempeña su trabajo (obligación a trabajar en equipo de dos veterinarios, dirección y vigilancia por la Junta, suministro de material por parte de la Junta, se le indica el calendario, la explotación diaria donde actuar, la documentación a cumplimentar y demás trabajos inherentes a la campaña, esta sometido a un régimen de incompatibilidad) ha de concluirse afirmando que la relación habida entre el actor y la Junta de Castilla y León es laboral y no administrativa, por lo que procede la desestimación del motivo.
SEPTIMO.- Por razones de método y dada su interconexión procedemos a resolver conjuntamente el séptimo y el octavo motivo del recurso en los que al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se invoca infracción del art. 15 y 49-1 c) del Estatuto de los Trabajadores.
Alega la recurrente que en el caso de entenderse que los contratos firmados con el actor sean de naturaleza laboral y no administrativa, se trataría de contratos de carácter temporal para obra o servicio determinado, y no de una relación indefinida discontinua, en consecuencia no estaríamos ante un despido sino ante una mera extinción contractual.
La Sala IV del Tribunal Supremo ha establecido (sentencias de 27 de Septiembre de 1988 y 26 de Mayo de 1997) que "existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad (...) por el contrario tanto en el contrato eventual como en el contrato de obra o servicio determinado la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular".
Cabe destacar, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 10-4-95 que la Sala ya ha sentado doctrina con proyección unificadora en: "la Sentencia de 10 de junio de 1994 a la que han seguido otras posteriores -así, la de 3 de noviembre de 1994-, en las que se declara que la contratación realizada por una Administración Pública -el ICONA en tales caso- bajo la modalidad correspondiente a obra o servicio determinados, a fin de atender con los consecuentes débitos laborales el desarrollo de la campaña, organizada con referencia a determinada anualidad, dedicada a la lucha contra incendios forestales, se ajusta a las exigencias que para tal modalidad contractual se establecen por los invocados preceptos - siempre, naturalmente, que el trabajo que se encomiende al contratado fuera efectuado para atención de la campaña- sin que el hecho de haber mediado contratación similar para anterior campaña haya de determinar fija discontinua", resaltando para el supuesto en ella planteado "la autonomía y sustantividad que, con relación a la actividad normal de la Administración contratante, tiene cada una de las campañas que organiza, su duración incierta, así como la peculiaridad propia de cada una de ellas, dependiente de su condicionante presupuestario, de factores climáticos y del específico y concreto objetivo a que atiende".
En el presente caso, teniendo en cuenta los hechos que han resultado probados, el actor suscribe varios contratos con la demandada, cuyos períodos constan en el ordinal tercero, y cuyo objeto consistía en la realización de una asistencia veterinaria para la ejecución de los programas de erradicación de enfermedades de los rumiantes en la Comunidad de Castilla y León, y que están regulados por un pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y Prescripciones Técnicas, siendo nombrado el 6-2-2003 funcionario interino de la Consejería de Agricultura y Ganadería, aunque no consta acreditado qué funciones desempeña actualmente, y si coinciden o no con las que realizaba antes del nombramiento, de igual forma tampoco consta acreditado si en los sucesivos años va a haber o no campañas de saneamiento ganadero, en consecuencia, aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, se ha de concluir que los contratos suscritos por el actor eran de carácter temporal para obra o servicio determinado, en concreto, para cubrir las campañas de saneamiento ganadero, y no de naturaleza indefinida discontinua, ya que pueden variar las circunstancias e incluso la existencia o no de campañas de un año para otro; por lo tanto, finalizados aquellos contratos el hecho de no ser llamado en los sucesivo el actor no constituye despido sino mera extinción contractual, procediendo, en consecuencia la estimación de este motivo.
OCTAVO.- Con el mismo amparo procesal invoca infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en lo relativo a las consecuencias del despido improcedente.
Como quiera que este motivo se plantea de forma subsidiaria, al haberse estimado el motivo anterior que reconoce la no existencia de despido ya no tiene sentido resolver sobre el mismo.
De acuerdo con todo lo razonado procede estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Junta de Castilla y León -Consejería de Agricultura y Ganadería- revocando parcialmente la sentencia de instancia, no siendo por tanto necesario ya entrar a resolver el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Serafin .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON -CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA- frente a la sentencia de fecha 5 de abril de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 255/03, seguidos a instancia D. Serafin , contra la recurrente, en reclamación sobre Despido y, con revocación parcial de la sentencia de instancia, debemos desestimar y desestimamos la demanda inicial declarando la inexistencia del despido, manteniéndose los restantes pronunciamientos, sin entrar a resolver ya el recurso interpuesto por la representación letrada de D. Serafin al estimarse parcialmente el de la Junta de Castilla y León.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

