Última revisión
17/03/2006
Sentencia Social Nº 861/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1173/2005 de 17 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 861/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100702
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2731
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00861/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0102360, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001173 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Ricardo
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO DEMANDA 0000817 /2004
Sentencia número: 861/06
Ilmos. Sres.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
En OVIEDO a diecisiete de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001173/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. VILIULFO ANIBAL DIAZ PEREZ, en nombre y representación de Ricardo , contra la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 004 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000817/2004, seguidos a instancia de Ricardo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª.LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1.-El actor, Ricardo ,cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, nacido el día 2 de octubre de 1960 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , como trabajador por cuenta ajena del Régimen General, vino desempeñando la actividad de juez sustituto por cuenta de la Gerencia Territorial de Asturias, estando ésta al corriente e las cuotas y acreditando un periodo de cotización de 4.412 días.Actualmente en activo.
2.- Solicitó iniciación de actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de 30 de abril de 2004, por la que se declara que el actor no está afectado de invalidez permanente en grado alguno.- Contra dicha Resolución interpuso reclamación previa a la vía judicial, el dia 18 de junio, que fue desestimada por acuerdo del 27 de julio,contra el que se formuló la demanda rectora del presente proceso.
3.- El demandante presentó cardiopatía isquémica con enfermedad de un vaso en 1995, que permanece estable desde entonces. Test de esfuerzo negativo, si bien con reacción hipertensiva. Función cardiaca conservada. Prótesis de cadera derecha en 1996, normofuncionante. Ello derivó de fractura-luxación de esa cadera en 1988, tratada quirúrgicamente, en la que se apreció parálisis del ciático poplíteo externo iatrogénica. Poliartritis en estudio.
4.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 1.799,86 euros mensuales, en la que hay conformidad de partes.
5.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula por la representación del actor se interpone el presente recurso de Suplicación bajo dos motivos al amparo del artículo 191 b)y c) de Ley de Procedimiento Laboral , al estimar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón de uno de junio de dos mil cuatro al estimar el grado de invalidez permanente absoluta que se reclama por la actora , infringe el artículo 135.1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social Texto refundido aprobado por Decreto de 30 de Mayo de 1974, en su redacción anterior a la Ley 24/1997 , de 15 de Julio, vigente temporalmente de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria quinta bis del citado Texto legal, previa solicitud de modificación del hecho probado tercero en base a la prueba documental que oportunamente se señala. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SEGUNDO.-Respecto al primero de los motivos, los hechos que han sido declarados probados se infieren por el Magistrado de instancia de la prueba aportada y practicada en el acto de juicio oral. Esta facultad la tiene atribuida en exclusiva y por la Ley el Magistrado que juzga y sólo puede ser alterada por la Sala si se infiere de prueba documental fehaciente y no contradicha que su valoración es errónea. Los documentos que obran a los folios 98 a 101, ya han sido valorados por el juzgador en cuanto a la trascendencia de las secuelas que en el mismo se recogen y la Sala no aprecia que el Magistrado se haya equivocado en su valoración hasta el punto de sustituir su criterio en un recurso de naturaleza extraordinaria. Estas razones impiden acoger el primer motivo del recurso.
En cuanto al tercero, el artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social establece: "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". La Jurisprudencia ha mantenido ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, al dato que considera esencial de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter mas liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.
El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en el Hecho probado tercero, resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.
Dicha valoración no es correcta y el motivo del recurso ha de ser estimado por las razones siguientes:
a).- Permaneciendo inalterados los Hechos declarados Probados, hemos de concluir que en los mismos concurren los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, del número 5 del artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social , que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que sucede en el presente caso donde las secuelas del actor, valoradas conjuntamente, dado su especial e individualizado carácter, le imposibilitan para cualquier actividad laboral.
b).- En tal sentido la incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes - concretamente en el núm. 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el contenido del artículo 134 , actualmente en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la mentada Ley, incorporada por la norma legal de 15 Julio 1997-, como la situación de quien -por enfermedad o accidente- presenta una alteración en su salud, de carácter permanente, que inhabilite, a quien la sufre, para el ejercicio de cualquier oficio o profesión.
El legislador no ha querido equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer. La lectura del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar, al recoger la compatibilidad del grado de invalidez Absoluta con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad debe entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial (no a costa de su magnanimidad), y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, contenida, entre otras muchas, en sus Sentencias de 15 Diciembre 1988, 17 Marzo 1989, 13 Junio 1989 , etc., y que ha seguido esta Sala unánimemente. Partiendo de lo anterior, el cuadro clínico definido en la instancia, lleva a la conclusión que se razona de que el actor carece de capacidad residual alguna y por lo tanto inhábil para toda actividad.
La Sala aprecia que el Juzgador ha incurrido en la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo tanto accede al motivo y la revocación del fallo, reconociendo al actor su petición principal con la base reguladora y efectos establecidos sin contradicción en el acta del juicio oral y en los hechos probados.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Ricardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de 16 de diciembre de 2004 , la revocamos y declaramos a dicho recurrente afecto de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común con derecho a percibir a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL una prestación vitalicia correspondiente al 100% de una base reguladora de 1.799,86 euros y efectos desde el 1 de mayo de 2004, con derecho a revalorizaciones e incrementos que legalmente procedan.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
