Sentencia Social Nº 861/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 861/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2669/2013 de 08 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 861/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100512


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia nº 2669/13

RECURSO SUPLICACION - 002669/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

En Valencia, a ocho de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 861/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002669/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos 000885/2012, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Raúl , asistido por la Graduada Social Dª Amparo Fuentes Belmar contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente FONDO DE GARANTIA SALARIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Raúl contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, CONDENO al organismo demandado a que abone al actor la suma de 3.606,97 euros, correspondientes al 40 por 100 de la indemnización derivada el despido objetivo de que fue objeto con fecha de efectos 17-6-2011 por parte de JOMARCA EMBALAJES SL.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El trabajador actor D. Raúl (NIF/DNI NUM000 ) vino prestando servicios por orden y cuenta de la empresa demandada JOMARCA EMBALAJES SL, -con CIF B-97031140-, con antigüedad de 5-2-2003 y salario bruto diario de 54,31 euros. (Hechos no controvertidos y resultantes del expediente administrativo). 2.- Mediante carta de fecha 2-6-2011 - que obra como documento nº 1 de la actora y se da por reproducida en aras a la brevedad- y efectos de 17-6-2011 la empresa JOMARCA EMBALAJES SL procedió a despedir al actor por causas objetivas derivadas de la producción al amparo del artículo 53.1. c) y en concreto, por una disminución de clientela y de las ventas, de en torno al 60% respecto del 2008, sin que hubiera dado resultado la reducción del 25% de las tarifas de la empresa, siendo la situación insostenible. En dicha carta se reconocía al trabajador una indemnización de 20 días de salario por año de servicio y prorratas de 9.017,44 euros, cuyo 60% cuantificado en 5.410,46 € se entregaba al trabajador, remitiéndole al FOGASA para el cobro del 40% restante, por ser la plantilla de la empresa inferior a 25 y trabajadores. 3.- El actor solicitó del FOGASA en fecha 20-7-2011 el 40% de la indemnización derivada del despido, siendo dicha solicitud denegada por resolución de fecha 11-11-2011 reputando nulo el despido objetivo por causas organizativas de que había sido objeto el trabajador, por falta de puesta a disposición del mismo de la indemnización íntegra. En fecha 25-7-2012 se interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada FONDO DE GARANTIA SALARIAL, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia, que estimó la demanda presentada, en materia de prestaciones reclamadas al Fondo de Garantía Salarial, condenando al mismo al abono al demandante de la suma de 3.606,97 euros en concepto del 40 % de la indemnización derivada del despido objetivo de fecha 17/6/2011, se formula recurso de suplicación por el Abogado del Estado sustituto en nombre y representación del citado Organismo, planteándose al efecto un único motivos de recurso encaminado a la denuncia de infracciones del ordenamiento jurídico.

En el mismo -amparándose en lo previsto en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS )- se plantea la infracción de lo dispuesto en el art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores y sentencias del Tribunal Supremo de 14/12/1999 , 24/4/2002 y 24/9/2002 . Se argumenta en el motivo que para el abono del 40 % de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se hubiera extinguido por las causas del art. 51 y 52 del ET o en el art. 64 de la Ley 22/2003 , es necesario que nos encontremos ante alguno de dichos supuestos, sin que quepa extender la responsabilidad del Fondo a casos no previstos, y como la causa del despido del demandante fue productiva, y no económica, la no puesta a disposición del 100 % de la indemnización determinaría la nulidad del despido, eximiendo al recurrente de su obligación de pago.

Se discute en el recurso si resulta procedente el abono de la indemnización del 40% pedida por un trabajador al FOGASA derivada de un despido objetivo por causas productivas de fecha 17/6/2011 y a cuyo pago se opuso dicho organismo por entender que la empresa que contaba con menos de 25 trabajadores -y que había pagado el 60% restante- debía abonar la indemnización íntegra.

Conviene señalar que existe una distinción legal entre la obligación directa y principal prevista en el art.33.8 del ET -- según redacción existente a fecha del despido objetivo que nos ocupa acaecido el 17/6/2011-- cuya finalidad es contribuir a la financiación de la indemnización legal allí prevista para y en beneficio de la empresa que cuente con una plantilla no superior a 24 trabajadores, y la obligación, diferenciada de la anterior, meramente subsidiaria, limitada y no directa, creada a favor del trabajador y no de la empresa, que contempla el art.33.2 del mismo texto legal que tiende a garantizar a dichos trabajadores la percepción de indemnizaciones o salarios que no han podido percibir o cobrar aquellos por insolvencia del empresario, encontrándonos ante garantías distintas, pues en éste último supuesto el FGS se subroga en los derechos y obligaciones de los trabajadores.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 14/12/1999 , 24/4/2002 y 24/9/2002 lo que mantienen es que para la validez del despido objetivo como también del colectivo se exige el cumplimiento de los requisitos previstos para cada uno de ellos, al margen de la existencia acreditada de causas que lo justifiquen, por lo que si no concurren los debidos requisitos, la extinción no encaja en ninguno de los supuestos previstos en el art.33 del ET , no generándose entonces responsabilidad alguna para el FGS.

En el presente caso, nos encontramos ante la existencia de una deuda indemnizatoria reconocida a favor del trabajador como consecuencia de haber sido objeto de un despido objetivo de los previstos en el art. 52 c) del ET , e invocándose al efecto unas causas productivas, contando la empresa con menos de 25 trabajadores, habiéndose abonado al actor por parte de aquella el porcentaje del 60 % de la indemnización legal derivada de dicho despido, de ahí que estemos ante un supuesto claro de responsabilidad para el organismo recurrente prevista en el art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores , encontrándonos ante el pago que el Fondo debe efectuar a las pequeñas empresas respecto al 40 % restante, soportando el empresario la obligación de abono del otro porcentaje, sin que el mismo deba pechar con la obligación de anticipar el 100 % de la indemnización legal, como se pretende por el Organismo recurrente, concurriendo pues los requisitos de garantía previstos en el art. 33.8 del ET siendo una obligación de pago de dicha indemnización cuya función no es otra que la de alivio o reducción del coste financiero de los despidos por causas objetivas en determinadas empresas pequeñas -las que cuentan con una plantilla inferior a 25 trabajadores- como se señala por el Tribunal Supremo en sentencia de 4/12/2007 .

Consecuencia de todo ello deberá ser la desestimación del recurso formulado e íntegra confirmación del fallo recurrido.

SEGUNDO.- De acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Valencia de fecha 18 de septiembre de 2013 en virtud de demanda formulada a instancias de Raúl y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena al Fondo de Garantía Salarial a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2669 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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