Sentencia Social Nº 861/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 861/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2870/2014 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 861/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100545


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 2870/14

RECURSO SUPLICACION - 002870/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Francisco J. Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veintiocho de abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 861 de 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002870/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 02/10/2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 000519/2014, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Leoncio asistido del Letrado Dª María Vidal Aguilar, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Leoncio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Leoncio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta; debo absolver y absuelvo de la misma al demandado Instituto.'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El demandante Leoncio , nacido el día NUM000 de 1963, vecino de Benisanó, figura afiliado a la Seguridad Social e incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la misma con el nº NUM001 , a consecuencia de la actividad de bar -CAMARERO -.SEGUNDO.- En fecha 26 de febrero de 2014 el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades sobre la base del cuadro clínico residual de: NECROSIS ASEPTICA CABEZA Y CUELLO FEMUR IZQUIERDO y limitaciones orgánicas y funcionales de: CUADRO OSTEOARTICULAR CON BALANCE ARTICULAR LIMITADO MENOS DEL 50%, BALANCE MUSCULAR - 5/5 Y ATROFIA CUADRICEPS, SITUACIÓN CLINICO FUNCIONAL NO ESTABILIZADA EN MOMENTO ACTUAL POTENCIALMENTE REVERSIBLE; acordó formular propuesta por la que se declarase al actor afecto de incapacidad permanente y en tal sentido resuelve el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en resolución de fecha 12 de marzo de 2014. Se agotó sin éxito la vía administrativa previa con otra del día 2 de mayo de 2014.-TERCERO.- El actor padece las siguientes enfermedades y limitaciones:CIRUGIA CONSISTENTE EN PROTESIS TOTAL DE LA CADERA IZQUIERDA, SIN COMPLICACIONES, DEAMBULACION CON MULETA Y DEFICIT MODERADO EN LA MOVIDAD. FLEXION LIMITADA A 70º.-PROTUSION DISCAL A NIVEL LUMBAR L4-L5 y L5-S1.-HTA, DIABETES TIPO II, HIPERURICEMIA CONTROLADAS CON MEDICACION.-ARTROPATIA GOTOSA.-CUARTO.-La base reguladora de la prestación que por incapacidad permanente absoluta se interesa asciende a la cantidad de 774,41 € mensuales.'.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Leoncio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado se imputa a ésta, error de hecho y error de derecho cuya denuncia se articula a través de dos motivos que se fundamentan, respectivamente, en los apartados b y c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO.-En el primero de los motivos se insta una nueva redacción para el hecho probado tercero en el que se recogen las dolencias y limitaciones que presenta el demandante. La redacción postulada por la defensa de la recurrente contiene el siguiente tenor: 'El actor padece las siguientes enfermedades y limitaciones:

-CIRUGÍA CONSISTENTE EN PRÓTESIS TOTAL DE LA CADERA IZQUIERDA SIN COMPLICACIONES, DEAMBULACIÓN CON MULETA Y DÉFICIT MODERADO EN LA MOVILIDAD, FLEXION LIMITADA A 70º.

- PROTUSIÓN DISCAL A NIVEL LUMBAR L4-L5 y L5-S1.

-HTA, DIABETES TIPO II, HIPERURICEMIA CONTROLADAS CON MEDICACION.

-ARTROPATIA GOTOSA.

-TRASTORNOS DEGENERATIVOS ÓSEOS DE CARÁCTER OSTEOARTROSICO GENERALIZADOS AFECTANDO A LAS APÓFISIS ARTICULARES POSTERIORES, MUCHO MÁS EVIDENTES EN LOS NIVELES L4-L5 Y L5-S1 CON PRESENCIA DE LÍQUIDO ENTRE LAS APÓFISIS ARTICULARES LO QUE INDICARÍA CIERTO GRADO DE INESTABILIDAD ARTICULAR.

-LESIONES CADERA DERECHA, CON HIPEREMIA EN LA MÉDULA ÓSEA, EN LA CABEZA Y CUELLO FEMORALES Y EN LA CEJA DEL ACETÁBULO.

-POLIARTITIS POR MICROCRISTALES (dolor e impotencia funcional en ambas muñecas, rodilla y codo derecho.

-CALAMBRES FRECUENTES EN EXTREMIDADES INFERIORES.

La redacción solicitada que se deduce de los informes médicos obrantes a los folios 23, 27 a 29, 30 y 31 y 33 y de la pericial médica practicada en el acto del juicio, no puede prosperar en primer lugar, porque los referidos informes ya han sido valorados por el Magistrado de instancia, tal y como el mismo se preocupa de reseñar en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, siendo jurisprudencia reiterada y constante tanto de la Sala Primera como de la Cuarta del Tribunal Supremo, que cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros. ( STS de 23-7-08, rec.nº 97/07 ). Y en segundo lugar tampoco puede prosperar por cuanto que la revisión de hechos requiere no sólo que se designe de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas', ... con esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera extraordinario, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal, al juzgador de instancia, tal y como se preocupan de señalar las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ).

TERCERO.-En el motivo destinado al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia. se denuncia la infracción de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia sobre reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta y la imposibilidad de realizar cualquier tipo de actividad, por liviana o sedentaria que sea.

Razona la defensa de la parte actora que la jurisprudencia ha flexibilizado el concepto de incapacidad absoluta desde el punto de vista de las posibilidades de trabajo del inválido y que han de valorarse en su conjunto todas las secuelas que presente la persona afectada y tras señalar los requisitos que exige la doctrina jurisprudencial para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, transcribe parcialmente diversas sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia así como del Tribunal Supremo, de las que extrae la conclusión de que el demandante debido a las dolencias y limitaciones que padece y que se recogen en el hecho probado tercero, tras su revisión fáctica, es acreedor de la incapacidad absoluta pretendida dada la gravedad de su patología que le impide la realización del trabajo con la profesionalidad exigida y conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, haciendo hincapié en la dificultad que tiene el actor para los desplazamientos al centro de trabajo que resultan especialmente gravosos para la salud del trabajador.

Para dilucidar si al demandante le resta capacidad laboral se ha de tener en cuenta no tanto la patología que aqueja al mismo como las limitaciones funcionales y orgánicas derivadas de aquélla y para ello habrá que acudir a lo recogido en el inalterado relato fáctico de la resolución recurrida al no haber prosperado las modificaciones propuestas en el anterior motivo del recurso. En dicho relato se constata que el demandante que nació en el año 1963 padece las siguientes enfermedades y limitaciones:

-CIRUGÍA CONSISTENTE EN PRÓTESIS TOTAL DE LA CADERA IZQUIERDA SIN COMPLICACIONES, DEAMBULACIÓN CON MULETA Y DÉFICIT MODERADO EN LA MOVILIDAD, FLEXION LIMITADA A 70º.

- PROTUSIÓN DISCAL A NIVEL LUMBAR L4-L5 y L5-S1.

-HTA, DIABETES TIPO II, HIPERURICEMIA CONTROLADAS CON MEDICACION.

-ARTROPATIA GOTOSA.

La pluripatología osteoarticular que presenta el actor le limita para actividades que supongan moderada sobrecarga mecánica articular y para la bipedestación y deambulación prolongadas así como para actividades que requieran el concurso de ambos miembros superiores, pero no le priva por completo de su capacidad laboral y ello aun teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989 [RJ 1989, 6472]); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979 [ RJ 1979, 3551], 21-2-1981 [RJ 1981, 729 ] o 22-9-1989 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989 [RJ 1989, 752]), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 [RJ 1990, 1779]), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 [RJ 1989, 883 ] o de 23-2-1990 [RJ 1990, 1219]). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 [ AS 1992, 4558], 5-11-1993 , 22-2-1994 , 25-4-1995 , 14-3-1996 o 26-5-1996 ).

La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso lleva a afirmar que las limitaciones funcionales y orgánicas del demandante son compatibles con la realización de trabajos livianos y sedentarios, sin que obste a dicha conclusión el carácter crónico y degenerativo de las indicadas dolencias, pues, lo determinante es la capacidad funcional que en la actualidad tiene el actor y no el pronóstico de la evolución de aquella en un futuro más o menos lejano, por lo que se ha de concluir, tal y como efectúa la razonada sentencia de instancia que la situación del demandante le incapacita para el desempeño de su profesión habitual que es la de camarero por cuenta propia, cuya realización exige deambulación y bipedestación prolongadas, pero no le priva por completo de su capacidad laboral por lo que su situación no es incardinable en el apartado 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción originaria y al haberlo apreciado así la resolución impugnada al confirmar lo resuelto en la vía administrativa, la misma no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Leoncio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Doce de los de Valencia y su provincia, de fecha 2 de octubre se 2014, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2870 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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