Sentencia Social Nº 861/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 861/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2657/2015 de 12 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA

Nº de sentencia: 861/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016100254


Encabezamiento

16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 861/16

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a trece de abril de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2657/15, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 22/7/15 , en Autos núm. 510/15, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Santiaga en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22/7/15 , por la que 1º/ Estimo la demanda de doña Santiaga , en reclamación de grado de incapacidad permanente, siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual de Limpiadora, derivada de enfermedad común, con derecho al 75% de la base reguladora de 488,71€ mensuales, con derecho también a las mejoras y revalorizaciones pertinentes, y con efectos económicos reglamentarios.

2º/ Condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por los efectos de la anterior declaración y a abonar a la parte demandante la pensión a que se refiere el ordinal precedente.

3º/ Tengo a la parte actora por desistida de su pretensión de Incapacidad Permanente Absoluta.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero. La demandante doña Santiaga , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1957(58años), vecina de Escoznar(Granada), Titular del DNI núm. NUM001 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 , de profesión habitual 'Limpiadora' por cuenta ajena, inició un primer proceso de IT 17-05-2012 con el diagnostico de rotura degenerativa de supreespinoso derecho, se procedió a suturar tendones con anclajes a troquiter y acromioplastia descompresiva, posteriormente fue intervenida mediante artroscopia de hombro derecho: Tenotomía de bíceps derecho atrapado en sutura del manguito de rotadores en corredera el 8-10-2013.

En resolución del INSS de fecha 18-03-2013 fue declarada afecta del Incapacidad permanente Total para su profesión habitual de limpiadora, con derecho a percibir la prestación del 75% de la BR 467,97 € mensuales y con efectos del 04-02-2013 (folio 49).

En resolución de fecha 12-03-2014 del INSS se acuerda que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, por lo que se procede a dar de baja su pensión con efectos del 31-03-2014 (folio 52).

Segundo. La actora tras prestar nuevamente servicios, sufrió un accidente no laboral el 4-12-2014, lesionándose nuevamente el hombro derecho, e inició proceso de incapacidad temporal solicitando en fecha 16 de marzo de 2015, ser declarada afecta de incapacidad permanente (folio 16).

Tercero. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) con fecha 30-02-2015, ha dictado resolución denegado grado alguno de incapacidad permanente, al considerar que las lesiones que padece la actora no son susceptibles de otorgarle ningún grado de incapacidad (folio 22 vuelto).

Ello previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 25-03-2015(folio 36)

Cuarto. La actora dianosticada de rotura degenerativa del tendón supraespinoso de hombro derecho intervenidas, presenta posteriormente rerotura del tendón supreespinoso y del subescapular del dicho hombro.

El balance articular con un rango de movilidad funcional limitado de forma moderada en hombro derecho (abducción activa a 90º, anteversión 90º, aducción + rotación interna: mano a sacro), con hombro izuqierdo con balance articular libre, balance muscular hombro derecho 4/5.

Los estudios de imagen (RMN 11-12-2014) muestran signos de posible rotura completa en espiral y discreta retracción del mismo tendón supraespinoso derecho y rotura parcial extensa sin descartar completa del tendón subescapular derecho

Ello le produce una limitación orgánica y funcional para sobrecarga articular, actividades con manejo de cargas sobre el segmento o articulación afecta y cargas biomecánicas (grado 3-4 de la Guía de Valoración profesional del INSS) que requieran la elevación del brazo por encima de la horizontal, posturas incomodas mantenidas de forma reiterada, movimientos repetitivos, o las que requieren la combinación de fuerza y destreza manual del miembro dominante.

Quinto. La BR de la situación que reclama es la cantidad de 488,71€ mensuales (folio 21).

Sexto. Interpuesta reclamación previa el 28-04-2015, ha sido desestimada por resolución de 06-05-2015(folio 40).

Séptimo. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 26 de mayo de 2015, y aclarada en el acto de juicio, al desistir de su pretensión de ser declarada afecta de Incapacidad permanente Absoluta, solicitase dicte sentencia por la que se le declare en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de limpiadora, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

UNICO.-Frente a la Sentencia dictada que estima la demanda de DOÑA Santiaga en reclamación de grado de incapacidad permanente frente al INSS y la TGSS y declara que la actora se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Limpiadora, derivada de enfermedad común, con derecho al 75% de la base reguladora de 488'71€ mensuales, con derecho también a las mejoras y revalorizaciones pertinentes y con efectos económicos reglamentarios, se alza el INSS en suplicación, articulando su recurso en un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia denunciando la infracción del artículo 137.4º de la Ley General de la Seguridad Social . El recurso ha sido impugnado por la trabajadora.

Alega la recurrente que es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que dado el carácter eminentemente profesional con el que está configurada la invalidez en nuestro sistema de la Seguridad Social, lo valorable a efectos de la declaración de una incapacidad no son las lesiones en sí mismas consideradas, sino la incidencia de estas en la capacidad de trabajo de quien las padece, lo que pone en relación con el supuesto enjuiciado y considera que padeciendo la actora las lesiones que se relatan en el hecho probado cuarto de la Sentencia, consistentes en rotura del tendón supraespinoso y del subescapular de dicho hombro, presentando un balance articular con un rango de movilidad funcional limitado de forma moderada en hombro derecho (abducción activa a 90º, anteversión 90º, aducción +, rotación interna: mano a sacro), con hombro izquierdo con balance articular libre, balance muscular hombro derecho 4/5, las mismas no impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión de Limpiadora de la actora; añadiendo que de hecho las cargas sobre el hombro que requieran elevación del brazo por encima de la horizontal, posturas incómodas mantenidas, movimientos repetitivos o que requieran la combinación de fuerza o destreza, son en grado 3-4 de la Guía de Valoración Profesional del INSS, asumido por la Juzgadora en el hecho probado cuarto, y que en esta Guía el nivel de carga que soporta el hombro en el trabajo del personal de limpieza es de grado 2, motivo por el que no procede a su parecer el reconocimiento de incapacidad permanente en grado alguno, el hecho de que tenga limitada la movilidad del hombro por encima de la horizontal, no supone que no pueda desarrollar las actividades con estos requerimientos, sino que encontrará cierta dificultad para desempeñarlas, dificultad que no debe confundirse con imposibilidad, ni suponer que todas o las fundamentales tareas de su profesión requieren elevar el hombro por encima de la horizontal; que, de otro modo no se explica que, revocada la IPT por Resolución de 12-03-2014, momento en el que presentaba un balance articular con un rango de movilidad funcional limitado de forma leve, con un balance muscular grado 4/5 y un balance neurológico normal, la actora siguiera prestando servicios como limpiadora hasta el 4-12-2014 que inicia nueva baja por caída sobre hombro derecho, y ahora, presentando igual cuadro que el anterior se afirme que no tiene capacidad para trabajar como limpiadora, por lo que en definitiva, concluye, no queda acreditada que la actora no pueda realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión.

La trabajadora en su escrito de impugnación transcribe el fundamento de derecho tercero de la Sentencia cuando señala que ' el cuadro que presenta la actora, tras el nuevo accidente laboral padecido en diciembre de 2014, que le ha incidido en la lesión que presentaba con anterioridad y que le han producido las limitaciones orgánicas y funcionales referidas a la sobrecarga articular, actividades con manejo de cargas sobre el segmento o articulación afecta y cargas biomecánicas (grado 3-4 de la Guía de Valoraciones Profesional del INSS) que requieran la elevación del brazo por encima de la horizontal, posturas incómodas mantenidas de forma reiterada, movimientos repetitivos o las que requieran la combinación de fuerza y destreza manual del miembro dominante. Es evidente que le incapacitan para realizar su actividad o trabajo en los términos de rendimiento y profesionalidad, máxime si tenemos en cuenta que su patología le imposibilita la realización de esfuerzo físico, sobrecarga y limitación del movimiento del brazo derecho, en trabajadora diestra y dedicada a la actividad de la limpieza, donde es necesario la sobrecarga y los movimientos repetitivos, es decir mantener la postura o actividades de repetición. Por lo que se puede afirmar que no reúne la capacidad física necesaria y exigible para el trabajo de limpiadora, según la definición del grado de incapacidad permanente total que ofrece el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social '. Respondiendo al Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que los hechos declarados probados cuya revisión no se ha instado, determinan que la actora presenta limitaciones permanentes que le incapacitan para tareas que requieren de 'sobrecarga articular, actividades con manejo de cargas sobre el segmento o articulación afecta y cargas biomecánicas (grado 3-4 de la Guía de Valoraciones Profesional del INSS) que requieran la elevación del brazo por encima de la horizontal, posturas incómodas mantenidas de forma reiterada, movimientos repetitivos o las que requieran la combinación de fuerza y destreza manual del miembro dominante', y la Sentencia de instancia sigue el criterio reiterado de esta Sala, señalando por todas la Sentencia de 1852/2012 de 12 de julio que expresaba 'siendo la declaración del grado de invalidez permanente una determinación esencialmente jurídica y no médica, donde el Órgano Jurisdiccional ha de valorar la capacidad residual del actor para poder realizar, con la debida diligencia y profesionalidad las principales tareas de dicha actividad laboral', considerando la impugnante que de los hechos declarados probados hay que llegar a la conclusión alcanzada por la Magistrada de instancia, que es acorde con la doctrina de esta Sala expresada en Sentencias como la de 14 de noviembre de 2013, en la que se decía ' que la profesión de limpiadora tiene requerimientos de fuerza intensos a moderados para la articulación del hombro derecho ' ; la de 2 de mayo de 2013 que decía ' se trata de una profesión con requerimientos elevados de la articulación del hombro y de las manos en fuerza y movimientos repetitivos ', la de 6 de octubre de 2010 cuando se decía que ' las tareas de su profesión de limpiadora requiere constante movilización y uso de los miembros superiores incluido el rector con cargas de moderados pesos ' , o la de 13 de julio de 2011 en la cual, sobre una limpiadora con similares limitaciones funcionales a las declaradas probadas se determinaba la limitación 'para actividades que requieran la elevación del brazo derecho por encima de la horizontal, con manejo de cargas, posturas incómodas mantenidas de forma reiterada, movimientos repetitivos, o las que requieran la combinación de fuerza y destreza manual. Se considera que existen limitaciones permanentes que pueden incapacitar para tareas que requieran de una carga biomecánica y/o manejo de cargas de grado 3-4 de la Guía de Valoración Profesional del INSS' está afecta de la incapacidad permanente total declarada para la profesión de limpiadora, por cuanto 'no puede realizar tareas esforzadas en general, o que impliquen sobrecargas articulares como las que se producen al cargar pesos, ni labores que impliquen el mantenimiento de posturas incómodas, movimientos repetitivos o las que requieren la combinación de fuerza y destreza manual, ni tampoco tareas que supongan requerimientos intensos para la articulación del hombro derecho o para trabajos sobre la cabeza'; por todo lo cual concluye que procede la confirmación de la Sentencia de instancia, desestimando el recurso.

Pues bien, el Artículo único del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre (BOE 31 octubre 2015) aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en su Disposición derogatoria única expresa que quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en particular, entre otras, el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ( RCL 1994, 1825); en la Disposición final única, sobre la entrada en vigor, dispone que el presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el 2 de enero de 2016. Por último, la Disposición transitoria vigésima sexta , sobre la Calificación de la incapacidad permanente, dispone:

Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación. 2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4. Por su parte, el artículo 194.4, dispone que: Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Sentado lo anterior, es evidente que sigue tomando el tipo legal como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional, sino al más amplio concepto de grupo profesional, no cabiendo identificar, pues, profesión habitual con puesto de trabajo habitual ni con categoría, sino que como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91 ) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera su profesión, habiéndose consolidado por el Tribunal Supremo, como alega la recurrente, el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

Como se ha recogido in extenso, la recurrente denuncia la infracción del artículo 137.4 de la LGSS por aplicación indebida, limitándose a expresar su apreciación subjetiva sobre las dificultades que las lesiones que presenta la actora le comportan para el desarrollo de su profesión. Sin instar la revisión de los hechos declarados probados, como aduce la impugnante del recurso en contra del criterio de esta Sala, con acierto y en síntesis apunta en su escrito de impugnación que la recurrente o combate la Sentencia de instancia con meras consideraciones que no van a conseguir el éxito del recurso. Y es que como recoge el relato fáctico de la Sentencia ' Primero. La demandante doña Santiaga , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1957(58años), vecina de Escoznar(Granada), Titular del DNI núm. NUM001 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 , de profesión habitual 'Limpiadora' por cuenta ajena, inició un primer proceso de IT 17-05-2012 con el diagnostico de rotura degenerativa de supreespinoso derecho, se procedió a suturar tendones con anclajes a troquiter y acromioplastia descompresiva, posteriormente fue intervenida mediante artroscopia de hombro derecho: Tenotomía de bíceps derecho atrapado en sutura del manguito de rotadores en corredera el 8-10-2013.

En resolución del INSS de fecha 18-03-2013 fue declarada afecta del Incapacidad permanente Total para su profesión habitual de limpiadora, con derecho a percibir la prestación del 75% de la BR 467,97 € mensuales y con efectos del 04-02-2013 (folio 49).

En resolución de fecha 12-03-2014 del INSS se acuerda que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, por lo que se procede a dar de baja su pensión con efectos del 31-03-2014 (folio 52).

Segundo. La actora tras prestar nuevamente servicios, sufrió un accidente no laboral el 4-12-2014, lesionándose nuevamente el hombro derecho, e inició proceso de incapacidad temporal solicitando en fecha 16 de marzo de 2015, ser declarada afecta de incapacidad permanente (folio 16).

Tercero. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) con fecha 30-02-2015, ha dictado resolución denegado grado alguno de incapacidad permanente, al considerar que las lesiones que padece la actora no son susceptibles de otorgarle ningún grado de incapacidad (folio 22 vuelto).

Ello previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 25-03-2015(folio 36)

Cuarto. La actora dianosticada de rotura degenerativa del tendón supraespinoso de hombro derecho intervenidas, presenta posteriormente rerotura del tendón supreespinoso y del subescapular del dicho hombro.

El balance articular con un rango de movilidad funcional limitado de forma moderada en hombro derecho (abducción activa a 90º, anteversión 90º, aducción + rotación interna: mano a sacro), con hombro izuqierdo con balance articular libre, balance muscular hombro derecho 4/5.

Los estudios de imagen (RMN 11-12-2014) muestran signos de posible rotura completa en espiral y discreta retracción del mismo tendón supraespinoso derecho y rotura parcial extensa sin descartar completa del tendón subescapular derecho

Ello le produce una limitación orgánica y funcional para sobrecarga articular, actividades con manejo de cargas sobre el segmento o articulación afecta y cargas biomecánicas (grado 3-4 de la Guía de Valoración profesional del INSS) que requieran la elevación del brazo por encima de la horizontal, posturas incomodas mantenidas de forma reiterada, movimientos repetitivos, o las que requieren la combinación de fuerza y destreza manual del miembro dominante';y razona la Magistrada en el fundamento de derecho tercero ' Estimo que la demandante dianosticada de rotura degenerativa del tendón supraespinoso de hombro derecho intervenidas, presenta posteriormente rerotura del tendón supreespinoso y del subescapular del dicho hombro. El balance articular con un rango de movilidad funcional limitado de forma moderada en hombro derecho (abducción activa a 90º, anteversión 90º, aducción + rotación interna: mano a sacro), con hombro izuqierdo con balance articular libre, balance muscular hombro derecho 4/5. Los estudios de imagen (RMN 11-12-2014) muestran signos de posible rotura completa en espiral y discreta retracción del mismo tendón supraespinoso derecho y rotura parcial extensa sin descartar completa del tendón subescapular derecho.

El cuadro que presenta la actora, tras el nuevo accidente no laboral padecido en diciembre de 2014, que le ha incidido en la lesión que presentaba con anterioridad y que le han producido las limitaciones orgánicas y funcionales referidas a la sobrecarga articular, actividades con manejo de cargas sobre el segmento o articulación afecta y cargas biomecánicas (grado 3-4 de la Guía de Valoración profesional del INSS) que requieran la elevación del brazo por encima de la horizontal, posturas incomodas mantenidas de forma reiterada, movimientos repetitivos, o las que requieren la combinación de fuerza y destreza manual del miembro dominante. Es evidente que el incapacitan para realizar su actividad o trabajo en términos de rendimiento y profesionalidad, máxime si tenemos en cuenta que su patológica le imposibilita la realización de esfuerzo físico, sobrecarga y limitación del movimiento del brazo derecho, en trabajadora diestra y dedicada a la actividad de limpieza, donde es necesario la sobrecarga y los movimientos repetitivos, es decir mantener la postura o actividades de repetición. Por lo que se puede afirmar que no reúne la capacidad físicanecesaria y exigible para el trabajo de limpiadora, según la definición del grado de incapacidad permanente total que ofrece en el artículo 137.4 de la Ley General de Seguridad Social ';alcanzando la Sala igual conclusión acorde con el criterio seguido en las Sentencias que cita la impugnante, por lo que nos encontramos claramente con una situación incapacitante para su profesión de Limpiadora, cuya actividad comporta los requerimientos que señala la Magistrada, a lo cual no obsta que la actora prestara nuevamente servicios, cuando presentaba un balance articular con un rango de movilidad funcional limitado de forma leve, como pretende la recurrente, durante el periodo desde marzo de 2014 hasta diciembre de 2014 cuando sufrió un accidente no laboral, lesionándose nuevamente el hombro derecho, puesto que la Sentencia valora su situación actual, recoge su cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales que tras dicho accidente presenta; y tal situación atendiendo a la profesión habitual de Limpiadora determinan que sea declarada afecta de incapacidad permanente total para dicha profesión que comporta de elevados esfuerzos físicos, siendo eminentemente manual y de público conocimiento que es imprescindible la elevación de los brazos por encima de la horizontal si no en todas en las fundamentales tareas de su profesión, para lo cual no es que presente dificultad como opone la recurrente es que se evidencia imposible dado que presenta un balance articular con un rango de movilidad funcional limitado ahora no de forma leve sino de forma moderada en hombro derecho, siendo diestra. Y al haberse resuelto así en la Sentencia recurrida, se está en el caso de confirmarla previa la desestimación del recurso.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por el INSS y la TGSS y confirmamos la Sentencia dictada con fecha veintidós de julio de dos mil quince en los Autos 510/2015 por el Juzgado de lo Social Nº6 de Granada , promovidos por DOÑA Santiaga contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIONES.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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