Sentencia SOCIAL Nº 861/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 861/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 727/2017 de 11 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 861/2019

Núm. Cendoj: 28079340052019100833

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12092

Núm. Roj: STSJ M 12092:2019


Encabezamiento

R. S. 727/17 TP

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG: 28.079.00.4-2016/0045498

Procedimiento Recurso de Suplicación 727/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Despidos / Ceses en general 1080/2016

Materia: Despido

Sentencia número: 861

Ilmos. Sres

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a once de noviembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 727/2017, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, contra la sentencia de fecha dieciocho de Mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1080/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Luz frente a CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.-Dª. Luz suscribió contrato de trabajo de 'interinidad para cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público a tiempo completo', de fecha 31 de octubre de 2007, con la Comunidad de Madrid (Consejería de Familia y Asuntos Sociales), comenzando el día 1 de noviembre de 2007 a prestar sus servicios en la Residencia de Mayores San Fernando, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería y salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 1650,87 euros.

SEGUNDO.-En la cláusula primera de dicho contrato se hizo constar que la actora ocuparía provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los artículo 13.2 y 3 del Convenio Colectivo la vacante número NUM000 de la citada categoría profesional, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2002.

TERCERO.- Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2016, notificado a la actora el día 11 de octubre de 2016, la Directora de la Residencia le comunicó que por la adjudicación definitiva de la plaza NUM000, el 30 de septiembre de 2016 finalizaría su contrato, siendo dicha plaza adjudicada a Dª. Natalia, que celebró contrato de trabajo indefinido de tal fecha.

CUARTO.- Por Orden de 3 de abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área D), en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, y previo dictamen de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del referido Convenio Colectivo.

QUINTO.- Por Resolución de 29 de julio de 2016 de la Dirección General de Función Pública se adjudicaron los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área D), con fecha de efectos de 1 de octubre de 2016.

SEXTO.- Mediante resolución de 29 de marzo de 2017 se declaró en situación de excedencia por incompatibilidad a Dª. Natalia, con fecha de efectos de 1 de abril de 2017.

SÉPTIMO.- La actora suscribió con la Consejería demandada nuevo contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial, por interinidad, como Auxiliar de Enfermería, para la Residencia de Mayores Adolfo Suárez, de fecha 11 de octubre de 2016, comenzando a prestar sus servicios para la misma al día siguiente, cubriendo la vacante número NUM001, vinculada la cobertura del 1er concurso de traslados que se convoque.

OCTAVO.- Interpuesta por la parte actora la oportuna reclamación administrativa previa, la misma no ha tenido favorable acogida.

NOVENO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores alguno, ni tampoco consta su afiliación sindical.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda de despido formulada por Dª. Luz contra la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

ESTIMO la demanda de cantidad formulada por Dª. Luz contra la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, condenando a dicha parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 9.652,63 euros, más los intereses de mora de los arts. 1100, 1101 y 1108 Código Civil.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/10/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06/11/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, ha estimado parcialmente la demanda, considerando que el cese de la actora no puede calificarse como despido improcedente, desde el momento en el que su contrato de interinidad se extinguió por la legítima cobertura de la vacante que ocupaba pero estimando, en cambio, la petición de ser indemnizada con la cuantía de 20 días de salario por año de servicio por entender que la actora ha adquirido la condición de trabajadora indefinida no fija, por no convocar la Administración, la cobertura del puesto dentro del plazo fijado en el artículo 70 del EBEP y siendo así, tiene derecho a lucrar la indemnización solicitada, aunque por motivos distintos de los esgrimidos en la demanda (en la que se justificó la petición de condena en la doctrina mayoritaria reflejada en diversas sentencias de este mismo Tribunal).

Dicho pronunciamiento, ha sido recurrido por la representación Letrada de la Comunidad de Madrid, insistiendo en que debió apreciarse tanto la excepción de inadecuación de procedimiento como la de falta de acción, que se opusieron en la vista, denunciando la infracción de los artículos 91__h6_0074art>70 del EBEP y 49 del ET e interesando el dictado de una sentencia, en la que se le absuelva de la extinción indemnizada del contrato que, inicialmente, se pretendió en la demanda y a la que ha accedido la sentencia, aunque por motivos distintos de los esgrimidos en aquella.

El recurso de suplicación, ha sido impugnado por la representación Letrada de la parte actora.

SEGUNDO.- El recurso prospera por los tres motivos que seguidamente explicitaremos y sin que lo que, a continuación razonemos, sobre la improsperabilidad de las dos excepciones que reitera en el recurso, impida su completa estimación.

En primer lugar, porque el Tribunal Supremo, entre otras muchas, ya ha declarado en sentencia de 25-9-19, Rec. nº 1472/18, que cuando la Administración supera el plazo de tres años, fijado en el artículo 70 del EBEP, no por ello se adquiere la condición de indefinido no fijo.

Así, se razona en la citada sentencia que "... La cuestión referida al alcance de lo dispuesto en el art. 70 EBEP ha sido abordada por la STS/4ª/Pleno de 24 abril 2019 (rcud. 1001/2017 ), en la que se razona lo que sigue:"... hemos declarado que el plazo de tres años a que se refiere dicha norma legal 'no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que, antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'. En esa sentencia hemos destacado que el art. 70 EBEP va referido a la ejecución de la oferta de empleo, sin que del mismo se derive cuál debe ser el alcance de la superación del plazo en relación con la naturaleza del contrato de trabajo, respecto de la cual serán 'las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'. Ello nos lleva a negar que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, como hace la sentencia recurrida; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo....En definitiva, estamos ante la finalización regular de un contrato de interinidad por vacante, válidamente celebrado, que se produce por la concurrencia de la causa extintiva propia, cual es la cobertura reglamentaria de la plaza para la que fue contratada la actora...".

En segundo lugar, porque si la actora carece de la condición de indefinida no fija, no cabe la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en la sentencia que se cita en la recurrida de 28-3-17, Rec. nº 1664/2015, en tanto, a diferencia de la demandante en aquellos autos en que la trabajadora sí tenía reconocida por sentencia firme la condición de indefinida no fija, en este caso, y como en este punto reconoce la sentencia en un argumento que compartimos, el contrato se extinguió por la causa lícitamente contemplada en el mismo lo que hace completamente regular su cese.

En tercer lugar, porque siendo así, no tiene derecho a ninguna indemnización, en tanto como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12-9-19, Rec. nº 395/2018, "... nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Sandra , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida. En el caso de autos, la Sra. Sandra no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

... De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET ...".

TERCERO.- Cuanto llevamos razonado, comporta, como adelantábamos, la estimación del recurso formulado por la Comunidad de Madrid, a excepción de todo cuanto alega en lo que respecta a una posible infracción del artículo 26 de la LRJS, pues la reclamación por la actora de una indemnización de veinte días, no puede tacharse de acumulación indebida de acciones, en tanto como dijimos en sentencia de esta misma Sección de Sala de 24-4-17, RS nº 109/17 (en línea con lo sostenido por el Tribunal Supremo en sentencia de 28-3-17, Rec. nº 1664/15 y 9-5-17, Rec. nº 1806/125), dicha petición "... se encuentra claramente subsumida en la petición de condena a la indemnización legal en los términos previstos en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , en sintonía con la sentencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 11 de febrero de 2015, RS nº 565/2014 (pero no ya por aplicación del instituto de la analogía que se regula en el artículo 4 del Código Civil , sino por aplicación directa de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE en el asunto Diego Porras) y ahora, por aplicación, también directa, de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo que confirma aquélla, de 28 de marzo de 2017, Rec. nº 1664/2015 , que establece un nuevo criterio cuantitativo para el cálculo de la indemnización para el cese de trabajadores indefinidos no fijos del sector público...".

Y como se reitera en sentencia de la Sección Sexta de 23-9-19, RS nº 843/17, cuando en ella se razona que '... esta cuestión ha quedado zanjada por la jurisprudencia que no solo admite la acumulación, sino incluso la posibilidad de imponer en estos casos la condena al pago de la indemnización que legalmente corresponda sin petición expresa, '(...) porque lo que el trabajador reclama cuando solicita la calificación del cese como despido nulo o improcedente no es otra cosa que el abono de la máxima indemnización legal que proceda, sin que sea necesario que se tenga que instar en la demanda la pretensión concreta de una específica cuantía indemnizatoria, de tal manera que la acción ejercitada en reclamación de la indemnización correspondiente al despido improcedente lleva en sí mismo implícita la de la menor indemnización que el antedicho precepto contempla para la extinción de los contratos temporales' . ( TS de 9-5-17 -rec. 1806/2015- y la más reciente de 10- 7 -2019-rec. 419/2018)...'.

Tampoco podemos acoger los razonamientos a través de los cuales la Comunidad de Madrid combate la, indebida, a su juicio, desestimación de la excepción opuesta de falta de acción, pues aunque la actora suscribiera un contrato de trabajo once días después del cese por el que acciona en estos autos, como dice la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 25-7-19, RS nº 153/2018 ' No se acoge tal tesis, ya que la sentencia del TS de 7-12-09 rec. 2686/08 (EDJ 2009/307432)declara que la continuidad de la prestación de servicios en la misma empresa no altera la existencia de un despido, si se ha producido un efecto extintivo respecto a la primera relación; efecto cuya impugnación entra en el marco de la garantía de la tutela judicial efectiva, pues la nueva contratación no elimina las consecuencias extintivas, que si no fuesen impugnadas se consolidarían'.

Y todo ello, al margen de que hayamos desestimado la petición de la actora en el sentido de ser esa condición la que caracterice su relación laboral, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso formulado por la actora, la estimación parcial del promovido por la representación Letrada de la Comunidad de Madrid y revocación del fallo recurrido.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social número 39 de Madrid, en autos nº 1080/2016, promovidos contra la recurrente a instancia de Dª. Luz, revocándola parcialmente, solo en lo que respecta a la condena de la demandada al abono de la suma de 9.652,63 euros, más los intereses de mora de los arts. 1100, 1101 y 1108 Código Civil, absolviendo a la Comunidad de Madrid de todas las pretensiones dirigidas en su contra y con la consecuente desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones. Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0727-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0727-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.