Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 861/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 873/2022 de 09 de Diciembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 861/2022
Núm. Cendoj: 39075340012022100843
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2022:1234
Núm. Roj: STSJ CANT 1234:2022
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000861/2022
En Santander, a 09 de diciembre del 2022.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. D. ª Mercedes Sancha Saiz (ponente)
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. D. ª María Jesús Fernández García
Ilma. Sra. D. ª Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Rusa Santander, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. -Según consta en autos se presentó demanda por la Confederación General del Trabajo, siendo demandada la empresa Rusa Santander, S.L., sobre conflicto colectivo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de agosto de 2022 (proc. 163/2022), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO. -Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º. RUSA SANTANDER, S.L. es una empresa dedicada al remolque portuario teniendo el centro de trabajo en el que se ciñe el ámbito del conflicto colectivo en el puerto de Santander (no controvertido).
2º. Actualmente la empresa ostenta 9 trabajadores en plantilla en el centro de trabajo al que se circunscribe este conflicto colectivo (no controvertido).
3º. En la mercantil demandada existe un pacto de empresa de naturaleza extraestatutaria firmado entre la empresa y los trabajadores con entrada en vigor el 15 de julio de 2005. La duración del mismo se fija en concordancia con lo que dure la concesión portuaria. Este acuerdo contiene un régimen de prorroga tácita en su artículo 5 si las partes no denuncian el mismo. Tal acuerdo regula las condiciones generales laborales de aplicación en la empresa. Dicho acuerdo se da por reproducido (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada páginas a 14 a 38 del epígrafe 27 del índice electrónico-).
4º. 1. El art. 20 del acuerdo de empresa establece el siguiente régimen de trabajo, vacaciones y descanso:
20.1 Dadas las especiales características del trabajo a desarrollar y de conformidad con lo reglamentado en el RD 1561/1995, de 21 de septiembre, y el RDL 1/1995 de 24 de marzo del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, y del RDL 525/2002 de 14 de junio, se acuerda una jornada ordinaria de 1826 horas de trabajo efectivo máximo. Ésta, por razones de servicio, será llevada a cabo, con régimen mensual de 30 días de atención a los servicios de remolque, mantenimiento, limpieza y reparaciones al que seguirán 15 días de descanso vacacional.
El trabajo de mantenimiento será efectuado entre las 08.00 y las 14.00 horas del lunes a viernes, minorados los tiempos que por razón de servicio pudieran presentarse en el transcurso de dicho horario.
Este régimen de trabajo compensa y absorbe los descansos correspondientes a domingos, festivos y vacaciones, considerándose por los trabajadores como más beneficiosos en su conjunto, tanto desde el punto de vista organizativo como económico, como incluso para la presentación de servicios.
El personal efectuará sus guardias durante los 30 días de embarque de la forma siguiente:
Siete días como remolcador de 1ª atendiendo todos los servicios que se presenten para el 1er remolcador y encargándose del aviso al patrón del 2º remolcador. Siete días como 2º remolcador, pudiendo fuera de las horas de mantenimiento no permanecer en el remolcador nada más que para la prestación de los servicios, pero permaneciendo no obstante en stand-y de localización para una incorporación en un tiempo inferior de 30 minutos.
El acuerdo laboral en dicho precepto precisa que las labores de mantenimiento se realizaran de 8 h a 14 h.
20.2 Tendrán la consideración de embarques extraordinarios, aquellos que en situaciones normales no sean de obligado cumplimiento para las tripulaciones, por lo que tendrán carácter voluntario. Se exceptúa de esta consideración, toda aquella necesidad causada por fuerza mayor, para la seguridad e integridad tanto de la embarcación como de la tripulación para sustituir a trabajadores por motivos de enfermedad y para los permisos especiales.
2. El Procedimiento de Control del Tráfico Marítimo en Aguas del Puerto de Santander emitido por la Autoridad Portuaria (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada), señala en su art. 5.3.1. que 'la solicitud mediante llamada a SPC de la maniobra de desatraque debe efectuarse con una antelación mínima que dependerá del muelle: Muelles de Albarda, Almirante y Maliaño...1 hora' (el resto de muelles prevén tiempos superiores).
5º. La jornada realmente implantada por la empresa es la siguiente:
1. En la primera y tercera semana los trabajadores permanecen embarcados las 24 horas en el remolcador grande -primer remolcador- (por tanto, permanecen embarcados 15 días al mes las 24 horas) (no controvertido).
En tales semanas realizan seis horas de trabajo ordinario de lunes a viernes entre las 08:00 y las 14:00 h. Durante esta franja se realizan trabajos de mantenimiento y ejercicios de incendios y salvamento o maniobras programadas (no controvertido).
A las 14:00 h se inicia el periodo de descanso a bordo, que solo se interrumpe en el caso de que se requiera la realización de una maniobra de remolque programada (no controvertido).
Los fines de semana solo se realizan trabajos de operaciones programadas, no de mantenimiento (no controvertido).
La media de operaciones diarias son dos, con una duración media del servicio de 1 hora y 19 minutos, la mayor parte de las cuales se desarrolla en la jornada ordinaria (detalle de servicios obrante en los documentos nº 4 a 8 del ramo de prueba de la parte demandada).
2. En la segunda y cuarta semana los empleados prestan servicios en el remolcador secundario de lunes a viernes, con jornadas de 6 horas diarias en horario de 8 a 14 h. Durante esa franja horaria realizan operaciones programadas y tareas de mantenimiento (no controvertido). Desde las 14:00 a 08:00 h del día siguiente y los fines de semana la tripulación permanece desembarcada y localizada a disposición (no controvertido) con la obligación de acudir a base en 1 hora (Procedimiento de Control del Tráfico Marítimo en Aguas del Puerto de Santander).
El número de operaciones fuera de jornada ordinaria tiene un promedio de 10 mensuales, 5 por turno. La media de operaciones diarias son 0,49 con una duración media del servicio de 1 hora y 8 minutos (detalle de servicios).
3. Tras 28 días de embarque efectivo los trabajadores disfrutan de 14 días de descanso vacacional (no controvertido). En dicho periodo los trabajadores no pueden ser llamados para atender urgencias (no controvertido).
4. En el año 2021 los trabajadores estuvieron 122 días de embarque en el remolcador principal (no controvertido). Ello supone un total de 2.928 horas de embarque (122 x 24), de las cuales 732 horas se corresponden con la franja horaria de 08:00 a 14:00 h (no controvertido). En dicho periodo de realizaron después de las 14:00 h un total de 218,47 horas de maniobra (detalles de servicio).
5. En el año 2021 los trabajadores estuvieron 82 días de embarque en el remolcador secundario -excluyendo fines de semana y festivos- (o 122 días incluyendo fines de semana) (no controvertido). Ello supone un total de 492 horas (82 x 6). En dicho periodo de realizaron después de las 14:00 h un total de 30 horas y 57 minutos de maniobra (detalles de servicio).
6º. Se dan por reproducidos la certificación y detalle de actividad de remolque de la empresa en el ejercicio 2021 que figura en el documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada ('horas trabajadas diarias remolcadores Puerto de Santander 2021') (páginas 57 a 74 del epígrafe 27 del índice electrónico); el detalle de servicios realizados por la demandada durante el periodo enero a abril de 2021 que consta en el documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada ('servicios totales de la compañía') (página 75 del epígrafe 27 del índice electrónico); el detalle de los datos diarios de trabajo en abril de 2022 que se refleja en el documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada ('datos diarios de trabajo del mes de abril') (página 76 del epígrafe 27 del índice electrónico); el detalle de 'las horas efectivas de trabajo de cada tripulación' descrito en el documento nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada -página 77 del epígrafe 27 del índice electrónico-; y el detalle de los servicios realizados por el remolcador pequeño en abril de 2022 (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada -página 78 del epígrafe 27 del índice electrónico-).
7º. Se dan por reproducidos los certificados de navegabilidad e información técnica de los remolcadores con los que opera la demandada (documento nº 18 del ramo de prueba de la demandada -páginas 193 a 200 del epígrafe 27 del índice electrónico-).
8º. 1. Se dan por reproducidos los detalles de representatividad de la Confederación General del Trabajo (documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora -páginas 75 a 101 del epígrafe 26 del índice electrónico-).
2. Los siguientes trabajadores de la empresa estaban afiliados al sindicato Confederación General del Trabajo: Benjamín, Calixto, Celestino, Constantino (este trabajador fue despedido en fecha 01 de febrero de 2021 sentencia de despido del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander de 19 de mayo de 2021, obrante en el documento nº 13 del ramo de prueba de la parte demandada-), Edemiro y Eliseo (certificado de CGT de la Territorial de Cantabria de 14 de enero de 2022 -documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora, página 123 del epígrafe 26 del índice electrónico- y testifical de D.ª Inmaculada).
9º. La empresa abona a los trabajadores un plus de actividad (nóminas, documento nº 9 del ramo de prueba de la parte actora, páginas 119 a 122 del epígrafe 26 del índice electrónico).
10º. Con carácter previo a la interposición de la demanda tuvo lugar acto de conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia. La papeleta de conciliación se presentó el 17 de febrero de 2022.
TERCERO. -En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'En atención a lo expuesto, se estima la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra RUSA SANTANDER, S.L. y, en consecuencia:
1. Se declara la nulidad de la práctica empresarial consistente en que los trabajadores efectúen horas de presencia (de 14 a 8 h y los fines de semana tanto en el remolcador principal como en el secundario, 244 días al año) que excedan de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes.
2. Se declara que constituye tiempo efectivo de trabajo las horas de presencia (de 14 a 8 h y los fines de semana, 122 días al año) realizadas por los trabajadores en el remolcador principal.
3. Se reconoce el derecho de los trabajadores a no ser llamados para urgencias en el periodo de los 122 días restantes de descansos/vacaciones'
CUARTO. -Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada,siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso y posición de las partes.
1.El sindicato Confederación General del Trabajo (CGT), formuló demanda de conflicto colectivo contra la empresa RUSA Santander, S.L. (en adelante, RUSA o empresa), dedicada al remolque portuario, en la que literalmente interesaba declarar: ' La nulidad o ilegalidad de la práctica empresarial consistente en que los trabajadores efectúen 4.030 horas anuales de tiempo de presencia y en consecuencia se reconozca como tiempo de trabajo efectivo, alcanzando las horas anuales de trabajo total a computar de 5.856 horas.- Que se reconozca el derecho de los trabajadores a no ser llamados para urgencias en el periodo de los 122 días restantes de descansos/vacaciones'.
2.La sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander de 19 de agosto de 2022 (proc. 163/2022), tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa invocada por la empresa, estima parcialmente la demanda y declara la nulidad de la práctica empresarial consistente en que los trabajadores efectúen horas de presencia (de 14 a 8 h y los fines de semana, tanto en el remolcador principal como en el secundario, 244 días al año) que excedan de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes; además, reconoce el derecho de los trabajadores a no ser llamados para urgencias en el periodo de los 122 días restantes de descansos/vacaciones. No obstante, la individualización de cada trabajador sobre los concretos excesos de jornada, afirma que habrá de determinarse en cada procedimiento individual, al no haber datos suficientes en el procedimiento para dicha concreción.
3.Disconforme con dicha resolución judicial recurre la empresa demandada en suplicación, a través de seis motivos y con correcto encaje procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, manteniendo la excepción de falta de legitimación activa o, subsidiariamente, pidiendo que se declare: 1) no aplicable a los remolcadores principales que prestan servicios en el Puerto de Santander en embarques permanentes de 7 días seguidos, el régimen de jornada previsto en el art. 15 del RD 1561/95, siendo aplicable el previsto en la Directiva comunitaria para trabajos en la mar (excluidos los de pesca y embarcaciones militares) y la previsión contenida en el art. 17 del mismo RD que traspone la misma, desestimando la demanda en relación con las peticiones contenidas respecto a dichos servicios; y 2) que el conflicto no resulta extensible a los capitanes o personas que ejercen el mando de la nave en tanto en cuanto no vengan obligados a montar guardia. Además, interesa de forma subsidiaria: a) que se modifique el fallo 'excluyendo las referencias a los servicios prestados en el remolcador secundario, o al menos precisando que en relación con esos servicios no existe práctica empresarial ilícita; y b) que se modifique el fallo estableciendo que 'solo se considerarán horas de trabajo efectivo las horas de disponibilidad realizadas en el remolcador principal que excedan las 20 horas de presencia previstas en el art. 15 del RD 1561/95'.
4. Ha sido objeto de impugnación por la parte actora, interesando la desestimación del recurso.
SEGUNDO. - Revisión de hechos probados.
1.En el primero de los motivos solicita la empresa recurrente la modificación del párrafo segundo del hecho declarado probado (HDP) octavo de la sentencia, en lo que respecta a los trabajadores supuestamente afectados, a los que se atribuye afiliación a CGT en el 'momento de los hechos' y la condición de empleados de la empresa demandada, proponiendo el siguiente texto:
'2.- Los siguientes trabajadores (se suprime 'de la empresa'), habían estado afiliados al sindicato Confederación General del Trabajo: Benjamín, Calixto, Celestino, Constantino (este trabajador fue despedidos por la demandada en fecha 01 de febrero de 2021, sentencia de despido del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander de 10 de mayo de 2021, obrante en el documento nº 13 del ramo de la parte demandada), Edemiro y Eliseo (certificado CGT de la Territorial de Cantabria de 14 de enero de 2022 -documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora, página 123 del epígrafe 26 de índice electrónico- y testifical de Dª Inmaculada'.
2.Para justificar dichos extremos y, en concreto, que a la fecha de inicio del conflicto (el 17 de febrero de 2022, fecha de presentación de la demanda de conciliación) los trabajadores cuyos nombres figuran en dicho ordinal (abstracción hecha del Sr. Constantino previamente despedido) no tenían la condición de empleados de RUSA, se invocan los documentos obrantes a los folios: 9 (acta de conciliación, 146 y ss ( sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander de 21 enero 2022, proc. 144/2021), 150 y ss, 154 y ss (contrato y nóminas del Sr. Constantino) y 159 (certificación de CGT).
3.La revisión no puede ser admitida, por su falta de sustento probatorio. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y de las pruebas invocadas no se desprende el dato que se quiere incorporar, esto es, que los cinco trabajadores afiliados a CGT que se relacionan en dicho ordinal, no estuviesen en la plantilla de RUSA al inicio del conflicto, dato de fácil acreditación para la misma.
Dejamos, por tanto, inalterado el relato fáctico.
TERCERO. - Sobre la legitimación activa del sindicato.
1.En el primer motivo de infracción jurídica se denuncia la del artículo 154 de la LRJS. Afirma la empresa en su recurso que, no se ha acreditado que afiliado alguno de CGT, al menos al momento de iniciarse el proceso, se viera afectado por el conflicto objeto de procedimiento. Argumenta que el sindicato demandante no tiene legitimación activa para ejercer la presente demanda porque carece de implantación suficiente en el ámbito del conflicto.
2.El art. 154.a) de la LRJS acuerda: ' Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos: a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto. (...)'
3.La reciente STS/4ª de 14 abril 2021 (rec. 1/2020) seguida por la STS de 15 junio 2021 (rec. 85/2019), compendia la doctrina jurisprudencial relativa a la legitimación del sindicato para accionar procesos colectivos. ' Dicha legitimación exige la concurrencia de un doble requisito: a) suficiente implantación en el ámbito del conflicto; y b) existencia de un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito del que se trate (...).
Es necesario acreditar la vinculación material del sindicato, sujeto del interés colectivo, con el objeto del proceso. Se trata de una intervención por interés particular, excluyéndose la legitimación en abstracto cuando no hay relación con el objeto del litigio (...)'.
En ellas se enumeran una serie de supuestos en los que la doctrina jurisprudencial y constitucional ha reconocido legitimación o ha negado dicha legitimación a los sindicatos para interponer demandas de conflicto colectivo cuando acreditan la implantación siguiente:
1) Afiliación sindical notoria o acreditada
2) Representación unitaria en la empresa
3) Participación en la negociación colectiva
4) Comisión paritaria, afiliación y suscripción del convenio sectorial.
4.En el caso litigioso la sentencia da por probada suficiente representatividad en el sector del remolque, con remisión a la prueba y a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander de 21 de enero de 2022 (proc. 144/2021), que relató como hecho no controvertido que el sindicato CGT tiene la condición de representativo del sector; y también implantación en el ámbito del conflicto y de la empresa, pues de los nueve trabajadores que conforman la mercantil, estaban afiliados al sindicato CGT los cinco cuyos nombres se refleja en el HDP octavo. En atención a dicha prueba, no desvirtuada en suplicación, y atendiendo al principio 'pro actione' al que alude la jurisprudencia, debe reconocerse su legitimación, lo que nos lleva a desestima la excepción planteada.
CUARTO. - Régimen de jornada aplicable.
1.En el siguiente motivo del recurso se denuncia la indebida aplicación del régimen de jornada contemplado en los arts. 8, 15 y 17 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.
Argumenta que, a las tripulaciones que prestan servicio a bordo de los remolcadores que opera RUSA en el Puerto de Santander, les resulta de aplicación el régimen de jornada y descansos propio de los trabajadores adscritos a la marina mercante ( art. 17 RD 1561/1995 y Directiva 1999/63/CE), no siendo de aplicación el régimen ordinario de jornadas especiales aplicado al resto de actividades ( arts. 8 y 15 RD 1561/1995), como entiende la sentencia recurrida.
2.El Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en la sección dedicada al ' transporte y trabajo en el mar', preceptúa:
a) El art. 8 relativo al ' tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia', que
'1. Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del ... trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.
Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias ... o trabajos auxiliares ...
Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.
En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.
2. Serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35.
Los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias.
3. Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad.
Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias'.
b) El artículo 15 relativo al 'ámbito de aplicación personal de las disposiciones sobre tiempo de trabajo y descanso en el trabajo en la mar, establece.
1. Las disposiciones contenidas en esta subsección serán de aplicación en el trabajo en la mar a los trabajadores que presten servicios a bordo de los buques y embarcaciones.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no quedará sometido a las normas sobre jornadas previstas en este Real Decreto el capitán o persona que ejerza el mando de la nave, siempre que no venga obligado a montar guardia, que se regirá a estos efectos por las cláusulas de su contrato en cuanto no configuren prestaciones que excedan notoriamente de las que sean usuales en el trabajo en la mar'.
3.Como pone de manifestó la sentencia recurrida la cuestión litigiosa ha sido analizada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 14 septiembre 2016 (rec. 247/2015), que entendió respecto a las empresas remolcadoras de tráfico interior y exterior de un puerto, que el trabajo en los remolcadores está sujeto imperativamente al límite del tiempo de presencia que se contiene en el citado art. 8.3 del RD 1561/1995, y no lo preceptuado en los arts. 17 y 18.b) del propio RC, incluidos en la subsección 5.ª 'Trabajo en la mar', que serían de aplicación a los buques mercantes y pesqueros. Afirma sobre dicha cuestión:
'(...) la Sala comparte el razonado informe del Ministerio Fiscal acerca de las diferencias entre el trabajo realizado en los remolcadores y el efectuado en buques mercantes y pesqueros, lo que justifica derivadamente que sean distintos los preceptos específicos sobre jornadas especiales de trabajo aplicables a uno y otros, lo que corroboran los precedentes normativos, y comporta el que al trabajo en los remolcadores le sea de aplicación, con carácter imperativo, el límite que al tiempo de presencia se contiene en el art. 8.3 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo (BOE 26-09-1995), incluido entre las disposiciones comunes a ' Transportes ' y ' trabajo en el mar' (...)
2.- En efecto son destacables las diferencias entre la actividad desarrollada en los diversos tipos de trabajo en la mar, y en concreto, en cuanto a los remolcadores y sus funciones, así como sus diferencias con otras embarcaciones como los buques (el art. 15.1 Real Decreto 1561/1995 distingue 'buques y embarcaciones'), cabe destacar que: a) Según el diccionario de la RAE el 'remolcador' es una embarcación que sirve para remolcar; el 'buque' es un barco de gran tonelaje con cubierta o cubiertas; el ' buque mercante ' es un buque que se emplea en la conducción de mercancías o pasajeros; y la ' embarcación' en un vehículo capaz de navegar por el agua propulsado por remo, vela o motor; b) En su acepción ordinaria o común, en los diccionarios de uso frecuente se relata que ' Un remolcador es una embarcación utilizada para ayudar a la maniobra de otras embarcaciones, principalmente al halar o empujar a dichos barcos o similares en puertos, pero también en mar abierto o a través de ríos o canales. También se usan para remolcar barcazas, barcos incapacitados u otros equipos ' y que ' En los puertos, su objetivo es guiar cuidadosamente a la embarcación a su atraque de destino, donde se llevará a cabo la carga y descarga '; y un ' buque ' es un barco con cubierta que por su tamaño, solidez y fuerza es apropiado para navegaciones marítimas de importancia; y c) Específicamente, de los citados arts. 1 y 2 del ' Conveni col·lectiu de treball de les empreses de remolcadors de trànsit interior i exterior de ports de la província de Barcelona per als anys 2008-2011 'resulta que los remolcadores actúan en determinados puertos de mar (tránsito interior y exterior de puertos de la provincia de Barcelona) y que su actividad principal es el remolque portuario (...).
3.- Por lo que, en definitiva, aun tratándose de actividad en el mar sujeta a normativa específica, especialmente en cuanto a la jornada de trabajo, es razonable jurídicamente la diversidad de la normativa de carácter necesario aplicable, dadas las diferencias existentes entre la actividad realizada por buques mercantes y de pesca y el tiempo de permanencia fuera del puerto base (con incidencia en cuestiones como el tiempo de descanso en la mar, las especialidades cuando el buque se halle en puerto o el periodo de embarque y con normas específicas para el trabajo en la marina mercante -arts. 17.2 o 18 bis - o para las embarcaciones dedicadas a la pesca -arts. 16.2 o 17.3-) con relación a la efectuada por los remolcadores que normalmente se desarrolla en zonas marítimas cercanas al puerto base y sin periodos de embarque prolongados'.
4.El hecho de que en dicha sentencia resolviera la impugnación de un laudo arbitral sobre jornada emitido en el ámbito del Puerto de Barcelona o que los periodos de trabajo y descanso sean distintos a los actuales (prolongados o no), o el tipo de remolcadores utilizados, no impide su aplicación al supuesto litigioso.
5.En el presente caso, se da por probado en el ordinal sexto de la sentencia la actividad de remolque portuario de la demandada en el Puerto de Santander, no existiendo justificación suficiente para apartarnos de la doctrina jurisprudencial antes expuesta. Por ello, no concurriendo la infracción denunciada, procede desestimar el motivo.
QUINTO. - Petición subsidiaria relativa al remolcador secundario.
1.En el cuarto motivo del recurso denuncia la empresa, de forma subsidiaria y para el caso de entender aplicable el régimen de jornada previsto en el art 15 RD 1561/1995, la indebida aplicación del régimen contemplado en dicho precepto y en el art. 8 de la citada norma reglamentaria. Argumenta a tal efecto que, en el apartado primero del fallo se declara 'la nulidad de la práctica empresarial consistente en que los trabajadores efectúen horas de presencia (de 14 a 8 h y los fines de semana) tanto en el remolcador principal como en el secundario (244 días al año) que excedan de veinte horas semanales de promedio en un periodo de referencia de un mes'. A su entender, el pronunciamiento debe limitarse a los trabajos en remolque principal, no al secundario, pues solo en aquel se generan horas de presencia que pudieran exceder las 20 horas semanales, y la cita del remolcador secundario constituye un mero error de transcripción.
2.Con arreglo al relato de hechos probados, la jornada de los trabajadores de la empresa es la siguiente:
a) En la primera y tercera semana la tripulación permanece embarcada las 24 horas del día en el remolcador grande o primer remolcador. En esas semanas los trabajadores realizan 6 horas de trabajo efectivo de lunes a viernes entre las 08:00 y las 14:00 h (trabajos de mantenimiento y ejercicios de incendios y salvamento o maniobras programadas), mientras que a partir de las 14:00 h, así como los fines de semana, han de permanecer en el buque realizando solo maniobras de remolque programadas.
b) En la segunda y cuarta semana los trabajadores prestan servicios en el remolcador secundario, de lunes a viernes, con jornadas de 6 horas diarias en horario de 8 a 14 h, en cuya franja se realizan operaciones programadas y tareas de mantenimiento. Desde las 14:00 a 08:00 h del día siguiente y los fines de semana la tripulación permanece desembarcada y localizada a disposición con la obligación de acudir a base en 1 hora desde la llamada (según la empresa) o 30 minutos (según la tesis del sindicato).
3.Se da por acreditado que, en el año 2021, los trabajadores estuvieron 122 días de embarque en el remolcador principal, lo que supuso un total de 2.928 horas de embarque (122 x 24), de las cuales 2.484 horas aproximadamente fueron horas de presencia; y 122 días en el remolcador secundario, lo que supuso igualmente 2.484 horas de presencia, totalizando 4.968 horas en tiempo de presencia.
4.No cabe entender, como postula la entidad recurrente que no tengan la condición de horas de presencia las efectuadas en el remolcador secundario, por el hecho de que la sentencia recurrida considere que, las horas de presencia realizadas en el citado remolcador no son tiempo efectivo de trabajo, como interesaba la parte actora, siguiendo la doctrina del TJUE, en atención al número de operaciones fuera de jornada o la duración del tiempo de respuesta. Conforme a la norma reglamentaria antes reproducida (art. 8.1) se considera tiempo de presencia aquel en que el trabajador se encuentra a disposición del empresario, sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera (...). Los trabajadores de la empresa afectados por el conflicto, durante las dos semanas al mes que prestan servicios en el remolcador secundario, amén del tiempo de trabajo efectivo (6 horas diarias en horario de 8 a 14 horas) están a disposición de la empleadora para acudir a la base, desde las 15 a las 8 horas del día siguiente y los fines de semana; dichas horas si bien no se conceptúan como tiempo efectivo de trabajo, cuestión no controvertida por la parte actora, si se consideran, con arreglo al citado precepto reglamentario como 'tiempo de presencia'.
5.En definitiva, no existiendo error de transcripción o de otro tipo en la sentencia recurrida y no habiéndose infringido los preceptos denunciados, procede rechazar el motivo esgrimido.
SEXTO. - Sobre el tiempo efectivo de trabajo.
1.Con invocación de la infracción de los mismos preceptos reglamentarios y en relación al segundo punto del fallo, sostiene la empresa recurrente que la parte dispositiva de la sentencia debe completarse, de forma que se declare que, constituye tiempo efectivo de trabajo las horas de presencia (de 14 a 8 h y los fines de semana, 122 días al año) realizadas por los trabajadores en el remolcador principal, que ' excedan de veinte horas semanales de promedio en un periodo de referencia de un mes'. A su entender, solo podrán considerarse tiempo efectivo de trabajo, además de la jornada ordinaria en la que se realizas funciones propias de la actividad (de 8 a 14), las horas de maniobra fuera de la misma, las horas de presencia que excedieran las 20 en promedio semanal que autoriza el art. 8 Real Decreto 1561/95, pero no las de presencia que no excedan el limite contemplado en apartado 3 del precepto.
2.La cuestión queda claramente fijada en el punto 6 del FJ 5º de la sentencia recurrida, pues tras delimitar las horas de presencia y las horas de trabajo efectivo, considera como tiempo efectivo de trabajo las horas de presencia realizadas por los trabajadores en el remolcador principal (2.484 horas) y que se añadirían a las 1.826 horas que constituyen la jornada ordinaria anual de los trabajadores. Entendemos que dicho cómputo es ajustado a derecho, sin necesidad de efectuar la matización que se quiere introducir, carente de sustento alguno; lo que conduce a su rechazo.
SÉPTIMO. - Respecto a los capitanes de remolcadores.
1.En el último motivo denuncia RUSA la indebida aplicación del régimen de jornada contemplado en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, a los capitanes de los remolcadores. Afirma que, al no constar que los capitanes monten guardia durante los periodos de permanencia a disposición de la empresa, los mismos no estarán sometidos a las previsiones de jornada y servicios que expresamente contempla el texto normativo.
2.El art. 15.2 del RD 1561/1995 dispone: ' 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no quedará sometido a las normas sobre jornadas previstas en este Real Decreto el capitán o persona que ejerza el mando de la nave, siempre que no venga obligado a montar guardia, que se regirá a estos efectos por las cláusulas de su contrato en cuanto no configuren prestaciones que excedan notoriamente de las que sean usuales en el trabajo en la mar'.
3.Pues bien, no constando probado que el capitán o capitanes de los remolcadores tengan fijado un régimen de guardias distinto al del resto de personal de la empresa, no es posible excluir a los mismos de las previsiones de jornada fijadas en la sentencia recurrida. En todo caso, la empresa pudo acreditar el hecho de no estar obligados a montar guardia, cosa que no hizo; lo que conduce a la desestimación del motivo.
4.En consecuencia, entendiendo ajustada a derecho la sentencia recurrida, procede su confirmación y consiguiente desestimación del recurso formulado; sin costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Rusa Santander, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, de fecha 19 de agosto de 2022 (proc. 163/2022), en virtud de demanda de conflicto colectivo formulada por el sindicato Confederación General del Trabajo, contra la empresa recurrente, y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0873 22.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0873 22.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente al LDO. HERNÁN MARABINI TRUGEDA, LDO. MIGUEL ÁNGEL GARRIDO PALACIOS y MINISTERIO FISCAL copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
