Sentencia Social Nº 8612/...re de 2009

Última revisión
23/11/2009

Sentencia Social Nº 8612/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4259/2008 de 23 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 8612/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108145

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12873


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2007 - 0002607

RM

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 23 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8612/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Administracion General del Estado frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 14 de diciembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 701/2007 y siendo recurridos INSS y Raquel . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de septiembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por DÑA. Raquel , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), debo declarar y declaro el derecho de la actora a lucrar la pensión de jubilación en porcentaje del 94 % de la base reguladora de 1.057,31 Euros mensuales, con efectos económicos desde el 25-4-2007, condenando al MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), en calidad de responsable directo, al abono de la pensión en el porcentaje del 17%, debiendo constituir el capital coste correspondiente, con condena al INSS, como entidad gestora, a anticipar y liquidar a la demandante dicho porcentaje diferencial, además de la obligación de continuar abonando el otro 77 %, así como las mejoras y complementos correspondientes, sin perjuicio del derecho que le asiste de subrogarse en las obligaciones y derechos de la trabajadora."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dña. Raquel , nacida el 15-4-1937 y afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el núm. NUM000 , el 11-7-2002 solicitó pensión de jubilación, siéndole reconocida por resolución del INSS de 2-10-2002, con cargo al RETA, prestación de jubilación, en número de 14 pagas anuales, sobre una base reguladora de 1.057,31 euros, en porcentaje del 68,00%, por un total de 21 años cotizados. (folio 19)

SEGUNDO.- Instada por la actora revisión del expediente de jubilación, el INSS dictó resolución de 6-2-2003 estimatoria en parte de la misma, reconociendo a la demandante que el importe de la pensión es el resultado de aplicar sobre la BR de 1.057,31 euros un porcentaje del 77%, por un total de 23,52 años cotizados, añadiendo que los períodos de 12-11-1966 a 31-8-1967, de 13-11-1967 a 31-8-1968 y de 18-3-1969 a 31-8-1969 no pueden tenerse en cuenta al no constar en los archivos antecedentes de cotización. (folio 35)

TERCERO.- Disconforme con la anterior resolución la actora formuló reclamación previa que fue desestimada por el INSS en nueva resolución de fecha 28-3-2003, manteniendo la exclusión de los períodos indicados, sin perjuicio de que si fuera declarada por el órgano jurisdiccional competente la oportuna responsabilidad empresarial, si así procediera, contenida en el art. 126 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , el INSS, en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 3 del referido artículo, procedería al pago de la pensión en la cuantía que se determine, previa subrogación de los derechos que al beneficiario pudieran corresponder en contra de la empresa. (folio 43)

CUARTO.- El 25-6-2007 la actora formuló solicitud de revisión de la prestación de jubilación, desestimada por resolución de 31-7-2007, sin perjuicio de la posibilidad de instar ante la jurisdicción competente las actuaciones correspondientes para la declaración de la responsabilidad empresarial contenida en el art. 126 de LGSS. (folios 47 a 50 )

QUINTO.- Se agotó la previa vía administrativa (folio 54)

SEXTO.- En los períodos que seguidamente se detallan la actora prestó servicios como maestra para el Ministerio de Educación y Ciencia. En dichos períodos el Ministerio de Educación y Ciencia debió cotizar, y no lo hizo, al Régimen General de la Seguridad Social, cuenta de cotización 08017259756: (certificado del folio 5 y folio 107)

-del 12-11-1966 al 31-8-1967 (293 días). Escuela parroquial "Santísima Trinidad" de Barcelona.

-del 13-11-1967 al 31-8-1968 (292 días). Escuela parroquial "Santísima Trinidad" de Barcelona.

- del 18-3-1969 al 31-8-1970 (167 días). Colegio Nacional "Pedro Vila" de Barcelona.

SEPTIMO.- De estimarse la pretensión actora el porcentaje de pensión de jubilación sería del 94%, por un total de 31,75 años cotizados. (incontrovertido)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Administración General del Estado, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Raquel , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, estimatorio de la pretensión ejercitada formula el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado recurso de suplicación que desarrolla en un solo motivo, mediante el que, por el adecuado cauce procesal, plantea la denuncia de la contravención de lo estipulado en el art. 2 del Real Decreto Ley 10/1965 , el art. 1 del Decreto 386/1959, de 17 de marzo y de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2004 .

Mediante el presente procedimiento postula la demandante un porcentaje superior de la base reguladora de la prestación de jubilación reconocida, por haber prestado servicios para el Ministerio de Educación y Ciencia, en calidad de maestra interina durante los siguientes períodos: 12 de noviembre de 1966 a 31 de agosto de 1967; entre el 13 de noviembre de 1967 y el 31 de agosto de 1968 y entre el 18 de marzo de 1969 y el 31 de agosto de 1970.

La sentencia de instancia estima tal solicitud por considerar que el Organismo debió cotizar los períodos señalados. Se opone el Abogado del Estado alegando que al haber prestado servicios la demandante en calidad de funcionaria interina carece del derecho que postula.

SEGUNDO.- El Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de febrero de 1999 (Recurso 2785/98 ) razonaba lo siguiente: "TERCERO.- La Mutualidad Nacional de Enseñanza primaria, tanto en sus Estatutos aprobados por Decreto de 17 de diciembre de 1959 (RCL 196014 ), como en los posteriores aprobados por Decreto de 24 de marzo de 1972 (RCL 1972722 y NDL 24964 ), se rige por la Ley de 6 de diciembre de 1941 artículos 2 de los primeros y 3 de los últimos y la afiliación a la misma era obligatoria «en tanto en cuanto no entre en vigor el Régimen de la Seguridad Social previsto en la Ley de Bases de 28 de diciembre de 1963 (RCL 19632467 y RCL 1964201 )» según dispone la disposición transitoria primera de los Estatutos de 1972 . Obligación de afiliación que venía ya establecida en el artículo 6 de los Estatutos de 1959 y que alcanzaba a la actora según lo dispuesto en el núm. 4º del citado artículo 6 y lo previsto en el artículo 189 del Estatuto del Magisterio Nacional Primario aprobado por Decreto de 24 de octubre de 1947 (RCL 194865, 345 y NDL 24846 ).

CUARTO.- Establecido según lo razonado en los precedentes fundamentos el carácter de entidad de previsión a integrar en el sistema de la Seguridad Social de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria, y en consecuencia procediendo al computo recíproco de sus cotizaciones con las realizadas al Régimen General de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio , es claro que las cotizaciones que la actora realizó a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria con anterioridad a 1 de enero de 1967 han de ser computadas y asimiladas a las realizadas al Seguro de Vejez e invalidez o Mutualismo Laboral a que se refiere la disposición transitoria segunda de la Orden de 18 de enero de 1987 , y en consecuencia abonarle los años de cotización que según edad se establecen en la escala que figura en dicha disposición, lo que conduce a que el porcentaje sobre la base reguladora que determina la pensión, se fije no sólo con arreglo a los años efectivamente cotizados sino con los que la bonificación de la disposición transitoria citada le reconoce tal y como solicita en demanda."

Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia datada el 30 de diciembre de 2005 (Recurso 4999/05 ), decía: "El recurrente considera que la pertenencia a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria era obligatoria para todos los maestros (artículo 189 del Decreto 24 de octubre de 1947 [RCL 194865 ], en relación con el artículo 2 de Ley de 6 de diciembre de 1941 [RCL 19412142 y RCL 1942, 43 ]), de Mutualidades y Montepíos, de aplicación supletoria por disponerlo los diferentes Estatutos que han regido dicha Mutualidad (como el artículo 9 del Decreto 2325/59 [RCL 196014 ]), por lo que se evidencia que quienes se encontraban en esta Institución, con independencia de los derechos que se ostenten en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, tienen que ser asimilados al Mutualismo Laboral. Además, invoca doctrina del Tribunal Supremo y de otros Tribunales Superiores de Justicia, en la que las cotizaciones realizadas a dicha Mutualidad son asimiladas a las realizadas al SOVI y al Mutualismo Laboral (STS de 1 de febrero de 1999 [RJ 19991145], STSJ Cataluña, de 22 de diciembre de 2001 y STSJ de Granada de 18 de febrero de 2003 [AS 20031014 ]). Finalmente, pone de manifiesto que no pretende que se le aplique la Ley de 26 de diciembre de 1958 (RCL 19582082 ), tal y como ha resuelto la sentencia impugnada.

Es cierto que dicha Mutualidad Nacional, como dice la parte recurrente, se regía por sus estatutos y, en lo no previsto en ellos era de aplicación la Ley de Mutualidades de 6 de diciembre de 1941. Esta última norma, además de indicar lo que expresa el recurrente en su escrito, en relación con los artículos 1 y 2, también señala (RCL 19412142 y RCL 1942, 43 )que «las prestaciones de las entidades a que se contrae la presente Ley serán totalmente independientes de los beneficios que puedan corresponder a sus asociados por consecuencia de los seguros sociales obligatorios establecidos por el Estado y compatibles con éstos, salvo que, disposición expresa del Ministerio de Trabajo, las declare sustitutivas de dichos seguros sociales obligatorios» (artículo 4 , en relación con el artículo 11 del Decreto de 26 de mayo de 1943 [RCL 1943829 ], por el que se prueba el Reglamento sobre Régimen de Mutualidades y Montepíos). Por tanto, lo que deberá dilucidarse es la condición que tenía dicha Mutualidad y su vinculación con el sistema de Seguridad Social."

Dicha resolución, tras un análisis exhaustivo de la normativa aplicable termina resolviendo en el siguiente sentido: "En este marco legal, del que se desprende claramente la vinculación de la Mutualidad Nacional de la Enseñanza Primaria con el Mutualismo Administrativo, debemos hacer una mención separada a las vicisitudes que se produjeron en la regulación del sistema de protección del personal interino, dado que el demandante estuvo en ciertos períodos de tiempo prestando servicios bajo nombramientos de tal naturaleza, concretamente desde el 20 de enero de 1964 al 31 de agosto de 1964, y especialmente en el período que abarca desde el 1 de octubre de 1965 al 31 de agosto de 1967 y del 18 de octubre de 1967 al 31 de diciembre de 1967, totalizando 3 años, 2 meses y 4 días, según se recoge en el ordinal primero de los hechos probados. Pues bien, los maestros interinos estaban obligatoriamente integrados en la Mutualidad, conforme se reconocía en sus Estatutos y Reglamentos (artículo 4.4 del Decreto de 26 de enero de 1951 [RCL 1951382], artículo 6.4 del Decreto 2325 bis/1959, de 17 de diciembre [RCL 196014] y art. 7 a) de la Orden de 15 de septiembre de 1960 [RCL 19601343, 1490]). Por otra parte, la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Decreto 315/1964 (RCL 1964348), disponía en su artículo 105 que los funcionarios de empleo, entre los que se encontraban los interinos, no estaban acogidos al Régimen de Derechos Pasivos. Esta falta de protección y exclusión del régimen de Seguridad Social propio de los funcionarios de carrera provocó que, por Decreto Ley 10/1965, de 23 de septiembre (RCL 19651676 ), se acordara que los funcionarios de empleo nombrados con posterioridad a 31 de diciembre de 1964 fueran sometidos a la legislación general sobre Seguros Sociales y Mutualismo Laboral, en la que ya se encontraban aquellos empleados del Estado no acogidos por el régimen de Clases Pasivas, además de contemplar una previsión de situaciones transitorias para los que tuvieran tal condición en tal fecha. Esta nueva situación hizo necesario excluir el carácter obligatorio de la afiliación a la Mutualidad Nacional del a enseñanza Primaria, lo que se acordó por Orden de 30 de julio de 1966 (RCL 19661607) que modifica el artículo 7 del Reglamento de la Mutualidad haciendo voluntaria la afiliación de los maestros de enseñanza primaria en régimen de interinidad, si bien esta previsión sería nuevamente modificada por Orden de 9 de junio de 1967 (RCL 19671338) para, posteriormente, tal y como se indica en la exposición de motivos y se regula en el artículo 7.2 del Estatuto de la Mutualidad , aprobado por Decreto 899/1972, de 24 de marzo (RCL 1972722 ), se vuelva a remitir al Mutualismo Laboral a dicho personal interino, derogándose con ello la Orden de 1967 que les afectaba.

Esta última regulación es la que va a permitir estimar el recurso. En efecto, la prestación de servicios como maestro interino en el período que antes hemos señalado, recogido en el relato fáctico, concretamente el que se desempeña a partir del 1 de octubre de 1965 supuso, según dicha normativa, la vinculación del demandante con el Mutualismo Laboral y ello es suficiente para entender que concurre la condición que se impone en la Disposición Transitoria 3ª.2ª de la LGSS (RCL 19941825 ) para poder causar derecho a la pensión de jubilación, como es la de ser mutualista el 1 de enero de 1967.

En el ámbito doctrinal y jurisprudencial, los pronunciamientos han sido diversos e incluso contradictorios en orden a la valoración otorgada a la afiliación a la Mutualidad Nacional de la Enseñanza Primaria. Por un lado, la sentencia de instancia basa su pronunciamiento en la doctrina de esta Sala, recogida en nuestra sentencia de 24 de abril de 2001 (JUR 2001189306 ), en la que se desestimaba la pretensión de jubilación anticipada al ser ineficaces las cotizaciones al Régimen de Clases Pasivas que realizó la demandante como maestra interina. Esta sentencia no entra en contradicción con el pronunciamiento que aquí se emite por cuanto que los períodos en los que se prestaron servicios por aquella demandante eran anteriores a 1964, con lo cual todavía se cotización a Régimen de Clases Pasivas se mantenía, al contrario de lo que sucede en el presente caso, en el que el demandante, aunque tiene servicios en ese tiempo, también fue nombrada con posterioridad a 1 de enero de 1965 y, en consecuencia, estaba integrada en el Mutualismo Laboral en período anterior a 1 de enero de 1967, ya que su afiliación a la Mutualidad de Enseñanza Privada, en el período afectado por la Orden de 30 de julio 1966, antes citada, era voluntaria pero con sometimiento al sistema de Seguros sociales obligatorios y Mutualismo Laboral. Por otra parte, en la sentencia de 24 de abril de 2001 no se recoge en su relato fáctico dato alguno respecto a la Mutualidad Nacional de la Enseñanza Primaria.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en diferentes ocasiones y en los siguientes supuestos. En la sentencia de 1 de febrero de 1999 (RJ 19991145), citada por el recurrente en apoyo de su pretensión y en alguna otra sentencia de dicho Tribunal (STS de 12 de febrero de 2003 [RJ 20033239 ]), aunque se refiere a la Mutualidad Nacional y debe entenderse que afecta a unos servicios como funcionario de carrera, al indicar que su afiliación era obligatoria, realmente, y a los efectos del porcentaje de la pensión de jubilación, está aplicando el cómputo recíproco de cotizaciones para beneficiar al demandante de las cotizaciones ficticias que se regula en la Disposición Transitoria 2.3. b) de la OM de 18 de enero de 1967 (RCL 1967133 ). Esta sentencia aplica el RD 1879/1978, de 23 de junio (RCL 19781731 ), sobre cómputo recíproco con Entidades de Previsión Social, cuando resulta que esta norma es posterior a la integración de la Mutualidad Nacional de la Enseñanza Primaria en el Fondo Especial de MUFACE, lo que hubiera implicado, en aquel caso, la toma en consideración del RD 691/1991, de 12 de abril (RCL 19911180, 1321) que es el que contempla un cómputo recíproco de cotizaciones con el Régimen de Clases Pasivas del Estado. Por tanto, la doctrina que se recoge en esta sentencia, al resolver un supuesto no identificable con el que aquí se nos plantea, no sería aplicable, tal y como ya apuntaba el auto de inadmisión, de 24 de enero de 2001 , dictado en el recurso de unificación de doctrina 3139/00 (JUR 200171330).

La sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de septiembre de 2004 (RJ 20046996 ) también resuelve un supuesto de jubilación que le fue denegada a la demandante por falta del período de carencia. En el recurso se discute sobre el cómputo del período de servicios entre 1960 y 1967 como maestra interina, llegando a la conclusión de que el beneficio de la Disposición Transitoria 2ª.3 de la OM de 18 enero de 1967 solo se reconoce a favor de quienes hubieran cotizado al SOVI o Mutualismo Laboral entre 1 enero de 1960 y 31 de diciembre de 1966, sin que sirvieran las que se hubiesen efectuado por el demandante como funcionario interino. Esta sentencia que parece entrar en contradicción con la anteriormente citada, tampoco nos serviría para justificar un pronunciamiento distinto por cuanto que no hace referencia a los cambios que afectaron al personal interino a partir de 1 de enero de 1965 con su sometimiento a la legislación general de los Seguros Sociales Obligatorios y del Mutualismo Laboral y, además, en aquel supuesto podría plantearse otra cuestión sobre una posible o no aplicación de un cómputo recíproco de cotizaciones al amparo del RD 691/1991. Estas razones nos permite adoptar el criterio expuesto anteriormente y estimar la pretensión demanda en el recurso".

Finalmente, las mas reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con Sede en Valladolid, de 18 de marzo de 2008 , mantiene: "Pues bien, a partir de ese esencial estado de cosas, estima en síntesis la parte recurrente que, comoquiera que la afiliación de los maestros públicos primarios a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria era estatutariamente obligatoria, y habida cuenta que esa Mutualidad era sustitutoria del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez y del Mutualismo Laboral, y era Mutualidad a integrar en el Sistema de la Seguridad Social al haberlo así previsto la Ley de Mutualidades de Previsión Social por virtud de la cual se creara aquella Mutualidad de Enseñanza Primaria, así como la Ley de Seguridad Social de 1966 , es claro entonces que las cotizaciones realizadas por la Sra. Ana María la tan invocada Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria han de ser asimiladas a las verificadas al Mutualismo Laboral a efectos de los beneficios contemplados en la Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1967 , por lo que el porcentaje de la jubilación reconocida ha de atemperarse a la magnitud resultante de tal reconocimiento.

La Sala tiene que compartir esa tesis, tesis ya patrocinada por el Tribunal Supremo en su sentencia unificadora de la interpretación jurisdiccional del derecho de 1 de febrero de 1999 . De conformidad con lo que se estableciera en el artículo 6 de los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria , aprobados por el Decreto 2325/1959, de 17 de diciembre , así como en la Disposición Transitoria Primera de los nuevos Estatutos que se aprobaran por decreto 899/1972 de 24 de marzo , la afiliación a la misma era obligatoria para todos los maestros nacionales, obligatoriedad esa ya establecida precedentemente por el artículo 184 del Estatuto del Magisterio Nacional Primario que se aprobara por Decreto de 24 de octubre de 1947. Y , en atención a lo que se estipulara en el artículo 2 de los Estatutos de 1959 y en el 3 de los de 1972 , la Mutualidad quedaba sometida al ámbito rector de la Ley de Mutualidades de 6 de diciembre de 1941, cuyos artículos 1 y 2 preveían que las prestaciones de las entidades regidas por tal Ley serían independientes de los beneficios que pudieran corresponder a sus asociados como consecuencia de los seguros sociales obligatorios establecidos por el Estatuto y compatibles con éstos, salvo que por disposición del Ministerio de Trabajo se las declarara sustitutivas de aquellos seguros sociales obligatorios. A su vez, la Ley de la Seguridad Social aprobada por Decreto de 21 de abril de 1966 dispuso en su artículo 8 el establecimiento de un sistema de Seguridad Social en el que se integrarían aquellos sistemas de previsión obligatoria anteriores a la misma y que se integrarían de acuerdo con las previsiones de los distintos grupos profesionales al Régimen General o a los Regímenes Especiales que se crearan. Pues bien, llegados a este punto, tal y como lo mismo se recordó por la sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada, la integración en el sistema de la Seguridad Social de las anteriores entidades de previsión obligatoria tuvo uno de sus hitos en el Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio, cuyo artículo 1 disponía su aplicación a las Entidades de Previsión Social regidas por la Ley de 6 de diciembre de 1941 que actúan en sustitución de las Entidades Gestoras, extendiendo pues su ámbito de aplicación a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria, y cuyo artículo 3.1 estableció "el cómputo recíproco de cotizaciones entre las Entidades de Previsión Social a que se refiere el artículo 1 y entre cada una de las entidades gestoras del Régimen General y de los Regímenes Especiales que tengan establecido con aquél tan cómputo". En consecuencia, si la condición de maestra nacional de primaria de la Sra .Ana María implicaba la obligatoria pertenencia de la misma a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria, y si esa Mutualidad era una entidad de Previsión Social de las regidas por la Ley de 6 de diciembre de 1941 , entidad a integrar en el sistema de la Seguridad Social, integración que llegó a suponer el cómputo recíproco de las cotizaciones a aquella Mutualidad con las realizadas al Régimen General, las citadas cotizaciones a tal Mutualidad han de ser entonces asimiladas a las verificadas al Mutualismo Laboral a las que se refiere la Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1967 , procediendo en consecuencia otorgar a aquellas cotizaciones el beneficio de bonificación por edad contemplado en la Escala contenida en la mentada Disposición Transitoria."

TERCERO.- La doctrina reseñada, pese a la aparente contradicción existente entre las resoluciones del Alto Tribunal, que analiza supuestos análogos al ahora examinado obliga a la desestimación del recurso formulado, por cuanto la asimilación del personal interino a clases pasivas no puede realizarse en este caso, a partir del contenido del art. 2 del Real Decreto Ley 10/1965 , para los funcionarios nombrados, como en el supuesto contemplado, a partir del 31 de diciembre de 1964, ya que la responsabilidad en cuanto al abono de la diferencia de pensión reconocida, debe imputarse, cual hace acertadamente la sentencia de instancia al Organismo demandado, por lo que previa desestimación del recurso formulado por la misma, debe confirmarse aquélla.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado (Ministerio de Educación y Ciencia) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona, en fecha 14 de diciembre de 2007 , autos nº 701/07, seguidos a instancia de Dª Raquel , contra aquél y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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