Sentencia Social Nº 8614/...re de 2006

Última revisión
04/12/2006

Sentencia Social Nº 8614/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6473/2005 de 04 de Diciembre de 2006

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 8614/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006108858

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:14219


Voces

Acoso laboral

Incapacidad temporal

Dies a quo

Plazo de prescripción

Indemnización de daños y perjuicios

Despido improcedente

Incapacidad permanente

Papeleta de conciliación

Daños y perjuicios

Reclamación de indemnización

Reclamación de daños y perjuicios

Baja médica

Grado de incapacidad

Enfermedad Común

Puesto de trabajo

Prevención de riesgos laborales

Contrato de Trabajo

Prescripción de tres años

Accidente laboral

Seguridad jurídica

Contingencias comunes

Acto de conciliación

Extinción del contrato de trabajo

Falta de consentimiento

Acuerdo conciliatorio

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2004 - 0000920

SF

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 4 de diciembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8614/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Benedicto frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 8 de abril de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 1052/2004 y siendo recurrido/a CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de diciembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la excepción de prescripción alegada por la demandada, se DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Benedicto , con D.N.I. nº NUM000 , contra CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la parte actora."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Benedicto , inició prestación de servicios por cuenta y orden de la entidad demandada CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, desde el 1-12-1975, ostentando la categoría de Oficial Superior, percibiendo un salario bruto anual de 45.057,42.-euros.

(docum. nº 4 del ramo de prueba de la demandada)

SEGUNDO.- En fecha 19-1-2001, la entidad demandada procedió a despedir disciplinariamente al actor, imputándole haber realizado indebidamente operaciones de bolsa, según descripción que se realiza en la carta que se tiene por reproducida.

El actor el 23-1-2001 formuló alegaciones contra las imputaciones vertidas en la carta extintiva, poniendo de manifiesto, que su comportamiento no era reprochable en absoluto, poniendo de relieve, que la operativa que realizaba no era irregular, careciendo su conducta de mala fe y abuso de confianza. Asimismo, puso de relieve, que nunca invirtió en la compra de acciones, más cantidad de la que su economía le permitía, pudiendo cubrir todos los gastos.

(docum. nº 1 y 2 de la demandada)

TERCERO.- El demandante impugnó el despido disciplinario efectuado, siendo asistido de Letrado, que interpuso papeleta de conciliación ante el Servei de Conciliacions de Barcelona, negando haber actuado con trasgresión de la buena fe contractual, celebrándose acto de conciliación en fecha 28-3-2001, con el resultado de avenencia, reconociendo la entidad demandada la improcedencia del despido, con efectos desde la misma fecha, comprometiéndose a pagar en concepto de indemnización por despido, la cantidad de 21.854.940.-ptas., más liquidación de partes proporcionales de 2.773.763.-ptas. Asimismo, se pactó el reconocimiento al actor la condición de partícipe en suspenso por la realización del reglamento del plan de pensiones. Y a tal efecto, la cantidad de 10.119.798 .-ptas. se reconocen como titularidad del actor como participante en suspenso, quedándose en el fondo de pensiones hasta el momento en que se produzca la contingencia que comporte la extinción del plan, con los resultados que éste haya obtenido.

El demandante aceptó el reconocimiento de la improcedencia de la empresa, la indemnización y liquidación ofertada que percibió en el mismo acto, comprometiéndose a nada más pedir y reclamar por todos los conceptos al considerarse saldado y finiquitado.

(docum. nº 132 de la actora y docum. 4 y 5 de la demandada)

CUARTO.- En fecha 14-5-1979 el actor solicitó a la empresa formar parte de la plantilla móvil, en las zonas más cercanas de Tarragona y también de Lérida, que le fue aceptado por carta de la demandada de 21-5-1979.

El demandante junto con el visto bueno del Delegado de la oficina de Salou, remitió escrito a la Coordinación Territorial de la demandada de fecha 29-10-1991, poniendo de manifiesto, que debido a cuestiones personales y profunda depresión que estuvo sumido durante dos meses, solicita volver a formar parte de la plantilla móvil durante una temporada, poniendo a disposición su cargo en la oficina de Salou.

(docum. nº 8 de la demandada)

QUINTO.- El demandante sufrió dos episodios de trastornos depresivos mayores a causa de dos pérdidas afectivas, la primera por la separación de su pareja en 1990, y la segunda en 1994 tras el suicidio de su hermano.

(docum. nº 3 de la parte actora)

SEXTO.- El demandante en fecha 23-1-2001, le fue expedido parte de baja médica por los servicios médicos públicos Dra. Clara , haciéndose constar como diagnóstico "accidente de circulación". En el parte de confirmación de fecha 23-2-2001, consta como diagnóstico "accidente de circulación. Síndrome depresivo agudo". Causa alta médica el 19-7-2002 por agotamiento del plazo de I.T., siendo el diagnóstico "accidente de circulación. Síndrome depresivo".

por resolución de la Dirección provincial del INSS de 30-9-2002, en el que se diagnostica al actor de "trastorno ansioso depresivo" , derivado de enfermedad común, se le deniega estar afecto de grado alguno de incapacidad permanente, prorrogándose su situación de I.T. en evolución hasta el 1-1-2003.

El actor es examinado por el CRAM el 31-3-2003, en el que se tiene en cuenta los antecedentes depresivos mayores de los años 1990 y 1994, y se le diagnostica de "trastorno depresivo recurrente", derivado de enfermedad común, resolviéndose por el INSS el 8-5-2003, "no estar afecto de grado alguno de incapacidad".

(docum. nº 1, 2, 49 al 131 del ramo de prueba de la actora)

SÉPTIMO.- No consta en las actuaciones, que el demandante hubiera impugnado ante la Inspección de Trabajo o judicialmente, los cambios de oficina realizados en los años 1992 a 1995.

OCTAVO.- El demandante en fecha 6-11-2003, interpuso acto de conciliación ante Servei de Conciliacions Individuals de Barcelona, reclamando daños y perjuicios contra la demandada en la cuantía de 475.000.-euros, celebrándose sin avenencia el 25-11-2003. Interpuesta demanda ante el Juzgado de lo Social de Barcelona, que fue repartida en el nº 28, se dictó auto el 16-6-2004, declarándose dicho Juzgado incompetente por razón del territorio.

(hecho no controvertido)

NOVENO.- La presente demanda tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de lo Social, el día 15-12-2004."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de indemnización por daños y perjuicios, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Para clarificar el tema objeto de litigio interesa poner de manifiesto que el actor presentó papeleta de conciliación el 6-11-2003, pretendiendo que se condenara a la Caixa d'Estalvis de Catalunya a abonarle la suma de 475.000 euros en concepto de daños y perjuicios, por haber sufrido discriminación por razón de la edad y haber sido sometido a acoso laboral en el trabajo, y ello pese a que extinguió el contrato con dicha entidad el 28-3-2001, en virtud de conciliación administrativa en la que la empresa reconoció la improcedencia del despido. A juicio de la parte actora no cabe admitir la excepción de prescripción, como ha efectuado el juzgador de instancia porque no fue hasta el 31-3-2003 en que, tras agotar el oportuno período de incapacidad temporal, el actor fue examinado por el CRAM, diagnosticándosele un trastorno depresivo recurrente, si bien el INSS dictó resolución el 8-5-2003, no declarándolo afecto a incapacidad permanente alguna

Fijados sucintamente los términos del debate, entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículo 59.1 y 60 del ET en relación con lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil . Contrariamente a lo que fija el juzgador de instancia, para la recurrente, el "dies a quo" para computar el plazo de prescripción no es el 28-3-2001 (fecha en que ambas partes reconocieron la improcedencia del despido mediante conciliación administrativa), sino el 8-5-2003, cuando el INSS declaró al actor no afecto a ningún grado de incapacidad. Según la recurrente, el síndrome depresivo que padece el actor no debutó con posterioridad al accidente de circulación que generó la primera baja médica el 23-1-2001, sino que es muy anterior al mismo, y así se pone de manifiesto en la demanda cuando se alega que como consecuencia del acoso laboral de que era víctima desde comienzo de los años noventa, se generó el trastorno psiquiátrico. Y si no impugnó el actor las decisiones empresariales en su momento lo fue precisamente por temor a perder su puesto de trabajo.

Al margen de todo ello, la recurrente entiende que el juzgador de instancia ha efectuado una interpretación excesivamente restrictiva del instituto de la prescripción. La acción se ha ejercitado una vez que el actor tuvo conocimiento definitivo de las secuelas padecidas durante su proceso de incapacidad temporal el 8-5-2003, cuando el INSS declaró que las lesiones no eran lo suficientemente graves como para estar afecto a incapacidad en grado alguno. Y debe ser este el "dies a quo" y no la fecha de extinción acordada del contrato de trabajo (el 23-1-2001). Y ello sería así porque, por aplicación del artículo 1969 del Código Civil, el día inicial a los efectos prescriptivos arranca en día en que las acciones pudieron ejercitase. Y siendo compartible la indemnización de daños y perjuicios derivada del acoso laboral, ha de concluirse que en el caso que nos ocupa, la acción pudo ejercitarse a partir del día en que se dictó la resolución del INSS denegando la incapacidad permanente, tras un período de baja por incapacidad temporal con diagnóstico síndrome ansioso-depresivo.

Además, a juicio de la recurrente, el artículo 60 del ET establece el plazo de prescripción de tres años en aquellas infracciones cometidas por el empresario, y al ser el "mobbing" un supuesto típico de infracción de deberes de prevención, se entiende que serían numerosas las infracciones cometidas contra la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y contra otros preceptos del ET y de la propia CE. Así, en caso de situaciones continuadas, como el acoso laboral, el plazo de prescripción no comenzará a correr sino a partir del día en que dicha situación continuada deje de producirse, quedando interrumpida por períodos de baja, por enfermedad común o profesional, o por accidente laboral, que es lo que ha acontecido en el caso de autos. En consecuencia la acción no habría prescrito, ni por aplicación del artículo 59 del ET , ni por aplicación del artículo 60 del ET .

El motivo no puede prosperar. Es clásica la doctrina jurisprudencial que indica que todo tratamiento de la prescripción parte de una concepción restrictiva, al suponer un decaimiento del derecho por su inactividad (STS de 15-12-1989, 25-11-2007, y 24-2-1998 ), señalando la primera que la prescripción como institución ordenada a la seguridad jurídica frente a la justicia, debe ser interpretada de modo restrictivo. El advenimiento de la prescripción tiene su fundamento en el desuso en el ejercicio del derecho, de manera que se manifieste una clara voluntad somnolente de su titular, que obvia sus facultades, las que se consumen por el mero transcurso del tiempo. En relación a la prescripción, uno de los mayores problemas es la especificación del día inicial de su cómputo, señalándose por la jurisprudencia, a la hora de examinar la reclamación de daños y perjuicios, que cuando concurren distintas vías de reclamación, es el agotamiento de cada una de ellas el que va abriendo el resto, y así lo ha venido a precisar con un carácter específico la STS de 10-12-1998, de la que han sido seguidoras las de 12-2-1999 y 17-2-1999.

De estas sentencias cabe colegir que el requisito necesario de responsabilidad se circunscribe a la esfera de la culpabilidad contractual, de la que nacen distintas consecuencias: aquellas que operan de forma automática, con independencia de cualquier factor de negligencia como son las garantizadas a través del sistema de cobertura de Seguridad Social; aquellas otras que se vinculan con una responsabilidad bien sea nacida de ilícito penal o ilícito social (responsabilidad penal o recargo de medidas de seguridad); y aquellas últimas que derivan de la deuda de responsabilidad establecida en el ET. Esta pluralidad de posibles vías de acceso a la satisfacción de la responsabilidad, se vinculan, a la luz de la doctrina expuesta, con otro elemento aglutinador, como es el necesario cómputo de la totalidad de resarcimientos que se han producido, para en la última reclamación de daños y perjuicios disminuir aquello que se ha percibido por otras vías (fundamentalmente las prestaciones de Seguridad Social en cualquiera de sus esferas).

La sentencia indicada del Tribunal Supremo de 10-12-1998 , ha declarado que el plazo a tener en cuenta para el decaimiento de las indemnizaciones por daños y perjuicios es el de un año, por ser directamente aplicable el artículo 59 del ET . Ello significa que no puede computarse otro plazo. Asimismo es de destacar también que como se trata de un plazo de prescripción, ésta es susceptible de interrumpirse en los términos previstos en el Código Civil, si bien corresponde a quien alega esta interrupción, demostrar que se produjo, circunstancia que no se ha producido en las presentes actuaciones.

En el caso de autos interesa señalar que la papeleta de conciliación reclamando la indemnización por daños y perjuicios frente a la demandada, la solicita el actor en fecha 6-11-2003, sin que mediara ninguna otra solicitud con anterioridad. Siendo así, es claro que desde el 28-3- 2001, hasta el citado acto de conciliación, han transcurrido más de dos años y siete meses, excediéndose con creces el plazo de un año establecido en el artículo 59.1 del ET . Dada la ambigüedad de los hechos alegados como acoso laboral (que se resumen en continuos traslados de oficinas) y que se remontan al año 1992 al 1995, el "dies a quo" debe fijarse a partir de la extinción de la relación laboral, es decir, el 28-3-2001, en que ambas partes reconocen la improcedencia del despido, ya que desde dicha fecha no ha existido contacto ni continuidad entre los litigantes.

Ha de tenerse en cuenta que la parte recurrente, a la hora de acreditar que el síndrome depresivo que padece el trabajador trae su causa en la relación laboral que mantuvo con la empresa, intenta hacer valor unos hechos que no constan probados. Es decir, la recurrente, para justificar que sus padecimientos son consecuencia directa de su situación laboral, pretende retrotraer el origen de los mismos hasta el origen de una supuesta situación de acoso contra su persona que se inició hace 10 o 15 años, sin aportar una mínima prueba, sino sólo una remisión genérica a la documentación que aportó y que ya fue valorada por el juzgador de instancia en sentido contrario.

Respecto a la argumentación de la recurrente de que la citada reclamación no la podía ejercitar el trabajador hasta que las secuelas no estuvieran consolidadas y concretadas tras la resolución del INSS el 8-5-2003, cabe objetar que dicha excepción doctrinal del inicio del "dies a quo", cuando las secuelas queden plenamente constatadas, no es de aplicación al supuesto enjuiciado, ya que de la documental obrante en autos y acertadamente valorada por el juzgador de instancia, se desprende que el actor inició una baja o situación de incapacidad temporal el 23-1- 2002, por "accidente de circulación", que posteriormente se le adicionó un "síndrome depresivo", lo que significa que deriva de contingencias comunes, tal y como han declarado las resoluciones de la Dirección Provincial del INSS. En definitiva, al no haber impugnado el actor el origen de la etiología común de su proceso de incapacidad temporal, es firme que su proceso de depresión es ajeno al trabajo, y no es consecuencia de la presunta conflictividad laboral que manifiesta en el contenido de su recurso, por lo que el "dies a quo" única y exclusivamente debe tenerse en cuenta desde el 28-3- 2001.

Conviene señalar que el recurso de suplicación deducido por la recurrente no insta la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, por lo que inalterados éstos, procede mantener la misma fundamentación jurídica y, en lógica consecuencia, el fallo consignado en la sentencia. De este modo, en el hecho probado quinto, consta que "el demandante sufrió dos episodios de trastornos depresivos mayores a causa de dos pérdidas afectivas", con lo cual se observa que la causa de su depresión no era por la relación laboral que mantenía con la empresa. Asimismo, en el hecho probado sexto, se recoge la evolución de la situación de la baja del actor desde la fecha de inicio hasta el examen que le realizó el CRAM, quedando suficientemente acreditado que el origen de sus padecimientos derivaba de enfermedad común.

Por tanto, la base de la argumentación jurídica sostenida por la recurrente para defender que el "dies a quo" adecuado para la interposición de la demanda no pudo efectuarse hasta que no existió una resolución del INSS debe decaer por los siguientes motivos: En primer lugar la situación de incapacidad temporal en la que se encontraba el trabajador y que comenzó el 23-1-2001, según consta acreditado, derivaba de contingencias comunes; en segundo lugar el actor nunca impugnó el origen de la etiología padecida por el mismo, por ello, se concluye que el proceso de incapacidad temporal era totalmente ajeno a su relación laboral; en tercer lugar se desprende con rotunda claridad y así lo da por probado el juzgador de instancia, que la depresión padecida por el actor era consecuencia de un accidente de circulación; y en cuarto lugar, difícilmente puede hablarse de un daño perjuicio en el entorno laboral, cuando la patología padecida tiene su origen en una causa fortuita y totalmente ajena al entorno profesional. Además, si el actor creyó ser víctima de acoso laboral, siempre pudo interponer la oportuna denuncia ante la Inspección de Trabajo.

Por todo ello, el "dies a quo" debe situarse el 28-3-2001, que fue cuando se extinguió la relación de trabajo. Pero es que, a mayor abundamiento, se ha de subrayar que en dicha fecha existió un acuerdo conciliatorio, en el que el trabajador estuvo asistido de letrado, y si entendió que dicho acuerdo transaccional estaba viciado por falta de consentimiento, pudo impugnarlo en el plazo de 30 días que fija el artículo 67.1 de la LPL , cosa que no hizo.

Finalmente la recurrente intenta acreditar que el ejercicio de la acción se encuentra dentro de plazo invocando el artículo 60 del ET , y enlaza el tema con las supuestas infracciones que la empresa ha realizado en materia de prevención de riesgos laborales y tipificadas en la LPRL. Sin embargo, no concreta ningún precepto o actuación sancionadora llevada a cabo por la Inspección de Trabajo contra la empresa, así como la infracción de los artículos 10,15 y 18 de la CE que cita la recurrente. En este sentido conviene rechazar tales imputaciones alegando que del tenor de los hechos probados y de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia no se observa incumplimiento alguno por parte de la Empresa de ningún precepto de la LPRL o de principio constitucional alguno, lo que comporta el rechazo de dicha argumentación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Benedicto contra la sentencia de 8 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona en los autos número 1052/2004 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra Caixa d'Estalvis de Catalunya, confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 8614/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6473/2005 de 04 de Diciembre de 2006

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