Última revisión
19/07/2004
Sentencia Social Nº 862/2004, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 861/2004 de 19 de Julio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 862/2004
Núm. Cendoj: 30030340012004100798
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00862/2004
ROLLO N ¬ : RSU 00861/2004
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a diecinueve de Julio de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Decoraciones Pinturas Ortuño SL, contra la sentencia número 111/2004 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 23 de abril, dictada en proceso número 21/2004, sobre despido, y entablado por don Diego frente a Decoraciones Pinturas Ortuño SL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "° PRIMERO : El demandante don Diego ha venido trabajando para la empresa demandada Decoraciones Pinturas O rtuño SL , con domicilio social sito en C/ Maestro Mora, 59 de Yecla (Murcia), dedicada a la actividad de pintura y decoración, con categoría profesional de peón y salario mensual a efectos de indemnización de 1.008,93 Euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias, y diario de 33,63 Euros, a efectos de salarios de tramitación. SEUNDO : La relación laboral se inició en virtud de contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo de los artículos 12 y 15 del Estatuto de los Traba jadores y Real Decreto 2.720/1998 de 18 de diciembre, suscrito en fecha 2-07-2003, pa ra prestar servicios como pintor con categoría profesional de peón ordinario, a jornada completa de lunes a viernes, consistiendo la realización de la obra o servicio en l a "° atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en gran demanda próximos meses "± , y duración desde el 2-07-2003 hasta 8-08-2003; en fecha 8-08-2003 el actor firmó documento de saldo y finiquito, inscribiéndos e como demandante de empleo en la Oficina de Empleo en fecha 23-06-2003. TERCERO: En fecha 27-10-2003 suscribieron contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo de los artículos 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores, para prestar servicios como pintor con categoría profesional de peón ordinario, a jornada completa de lunes a viernes, consistiendo la realiz a ción de la obra o servicio en la "° atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en gran demanda próximos meses "± , y duración desde el 27-10-2003 hasta 23-01-2004. CUARTO : La empresa demandada mediante carta de fecha 15-12-2003, comunicó al actor su despido con efectos del día 15- 12-2003 alegando que "° Las causa s que motivan l a extinción de su contrato es haber incurrido de forma reiterada tanto en faltas de asistencia injustificada a su puesto de trabajo como a conflictos con algunos trabajadores de nuestra empresa, llevando toda esta situación a crear un mal ambiente laboral. Dichas faltas están justificadas como causa justa de despido: en los Arts. 54.2 .c ET... "± . QUINTO : No consta acreditada la comisión de las faltas imputadas al demandante en la carta de despido. SEXTO : La facturación realizada por la empresa demandada durante el p rimer trimestre del año 2003 ascendió a 10 6.526, 19 Euros, en el segundo a 140.625,20 Euros, en el tercero a 181,790 Euros y en el cuarto a 329,554,26 Euros; la liquidación del IVA el primer trimestre del año 2003 ascendió a 9.157, 83 Euros, en el segundo a 9.211,66 Euros; el tercero a 15.859,67 Euros, y el cuarto a 38.478,26 Euros; durante los meses de marzo y abril de 2003 la plantilla estaba compuesta de 21 trabajadores, en el mes de mayo de 22 trabajadores, en el mes de julio de 24 trabajadores, septiembre de 23 trabajadores, octubre y noviembre ascendió a 26 trabajadores y en diciembre a 27 trabajadores. S É PTIMO : El demandante no ostenta cargo alguno de representante legal o sindical de los trabajadores. OCTAVO : Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Dirección General de Trabajo que terminó sin avenencia "± ; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "° Estimo la demanda interpuesta por don Diego frente a Decoraciones Pinturas Ortuño SL , declaro despido improcedente el acordado con efectos del día 15-12-2003, y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a que a su opción, que deberán hacer efectiva en el plazo de cinco días, readmita de inmediato al demandante a su puesto de trabajo en idénticas condiciones laborales que las que regían con anterioridad a la fecha del despido, o bien, ' ' le abone en concepto de indemnizac ión la cantidad de 252,23 Euros, y, en todo caso, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente sentencia "± .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Guillermo Puche García, en representación de la parte demandada, sin impugnación de contrario.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, don Diego , presentó demanda, solicitando: "°que teniendo por presentado este escrito, con sus copias y certificación del Acto de Conciliación,, se sirva admitirlo y tener por formulada demanda por despido contra la empresa Decoraciones y Pinturas Ortuño S.L., con domicilio social arriba expresado y frente a los demás codemandados con los domicilios arriba indicados y previos los trámites legales, mande citar a las partes para los actos de conciliación y juicio, y en su día dicte sentencia por la que estimando la demanda declare la improcedencia del despido del que he sido objeto y condene a la demandada a que se me readmita en mi puesto de trabajo y en idénticas condiciones o me abone en su caso la indemnización correspondiente por despido, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de sentencia"±.
La sentencia recurrida estimó la demanda, conforme figura en ella.
La empresa, discon forme, instrumentó recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, otro, al examen del derecho aplicado, acaba solicitando: "° Que teniendo por presentado y habiéndose formalizado en tiempo y forma el recurso de Suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n ¡Æ 4 de Murcia en el procedimiento de despido 21/2004, se admita y, se revoque la sentencia dictada en primera instancia y en su lugar se dicte otra estimatoria del recurso de suplicación en. la que se declare el despido improcedente, si bien se declare que no existe fraude de ley en el contrato formalizado con fecha y duración desde el 27-10-2003 hasta el 23-01-2004, debiéndose abonar los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido 15-12-2003 hasta el día 23-01-2004, fecha de finalización o extinción del contrato temporal firmado por ambas partes "± .
FUNDAMENTO SEGUNDO .- Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimient o Laboral para la revisión de los hechos de clarados probados, a la vista de las pruebas obrantes en autos.
Concretamente, se aduce que: "° Debe completarse y adicionarse al hecho probado sexto de la sentencia lo siguiente: Con ello se evidencia y queda suficientemente acreditada y probado que en el p eríodo que comprende el contrato temporal suscrito en fecha 27-10-2003, existía y coincidió con un verdadero y notable incremento o exceso de trabajo y aumento de la actividad productiva de la empresa, siendo completamente justificada la eventualidad de la contratación en dicho período del cuarto trimestre del año 2.003, que coincide con la duración del contrato, quedando justificada la razón, fundamento y naturaleza de la eventualidad contractual, no existiendo fr aude de ley "± .
El motivo de recurso es inviable, ya que no se pretende una revisi ón fáctica - no se describen hechos-, sino que lo que se intenta es introducir un contenido valorativo y predeterminante del fallo, y ello es manifiestamente inadecuado al fin q ue persigue la redacci ón de los "° hechos "± ocurridos, que es de los que el Juzgador debe extraer consecuencias jurídicas o valoraciones, que no pueden venir impuestas por voluntad de la parte, cercenando realmente el ejercicio de las potestades jurisdiccionales o el ejercicio efectivo del control judicial.
FUNDAMENTO TERCERO .- Se propone otro motivo de recurso para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo de lo previsto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por no interpretación de lo dispuesto, pues, según la parte recurrente produce:
"° l ¬ .- Vulneración del art. 15.1 ¡Æ B) del E.T y en el art. 3.2 a) del R.D. 2720/1.998 de 18 de diciembre. 2 ¡Æ .- El art. 23.2 del Convenio Colectivo para la Construcción a plicable al presente caso aportado como documento n ¡Æ 19 por esta parte, folio 78 que establece: "° En tal supuesto, se considera que se produce la causa que justifica la celebrac ión del citado contrato, en los casos previstos en el texto Refundido de la Ley del Estatuto de trabajadores, cuando se incremente el volumen de trabaj o, o se considere necesario aumentar el número de personas que realicen un determinado trabajo o presten un servicio "± .
Vistas las alegaciones de la parte recurrente, el motivo, una vez fracasada la revisi ón fáctica, es inviable, pues, en cualquier caso, no ha quedado acreditada la realidad de la causa de la contratación temporal, pues el importe de la facturación es un dato relativo que no implica necesariamente lo que se pretende.
Adem á s, si se considera el suplico del escrito de recurso, trat ándose de un despido disciplinario , cuya causa no se prueba, en nada afectar ía la temporalidad o no del contrato a la consecuencia jurídica reflejada en el fallo de la sentencia recurrida, en cuanto a la indemnización concedida, pues el Tribunal Supremo nos ilustra, cuando en sentencia de 22 de abril de 1998, refiere: "° El recurso denuncia vulneración de los artículos 56.1 a y b) del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 y del 1.134 del Código C ivil EDL 1889/1 denuncia que debe gozar de favorable acogida, de acuerdo con lo razonado en la sentencia de referencia EDJ 1997/140 que argumenta: " El art. 56-1 del E.T. EDL 1995/13475 regula los efectos del despido improcedente sin distinguir entre contratos indefinidos o temporales cuando el contrato se extingue por voluntad del empresario, sin la concurrencia de causa jus tificativa estableciendo la necesidad de que el empresario opte entre readmisión e indemnización; dos son las indemnizaciones que en dicho caso procedería; una básica (art. 56-1 a EDL 1995/13475 ) y la complementaria de salarios de tramitación (art. 56-1 b) del E.T. EDL 1995/13475 .). Ninguna cuestión se plantea cuando el contrato es de naturaleza indefinida para el supuesto de no elección por readmisión rigiendo lo dispuesto en dicho artículo EDL 1995/13475 . Ahora bien cuando el contrato es temporal como en el caso de autos, en D. de como ya se ha adelantado dicha naturaleza no se discute, ni por tanto su posible conversión en indefinido, si el mismo vence antes de la declaración judicial declarando su improcedencia, es cuando surge el problema al desaparecer un termino de la obligación alternativa establecida en el art. 56 .1 E.T EDL 1995/13475 . al no ser posible la readmisión del trabajad or; pues bien, en este caso debe aplicarse el art. 1134 del C. Civil EDL 1889/1 , manteniéndose la obligación del empresario de cumplir el otro miembro de la obligación alternativa, es decir, la indemnización, la cual debe devengarse en todo caso y ello porque en nuestro ordenamiento laboral la indemnización es consecuencia del daño producido rigiendo el principio de indemnización tasada de los perjuicios causados por despido improcedente, que no son solo los materiales (perdida de salario y puesto de trabajo) sino otros de naturaleza inmaterial (pé rdida de oportunidad de ejercitar la actividad profesional, de prestigio e image n en el mercado de trabajo), perjuicios producidos por la extinción del contrato de trabajo sin causa con independencia de la naturale za del contrato que deben ser indemnizados "± .
En las anteriores condiciones, el recurso se rechaza.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Decoraciones Pinturas Ortuño SL, contra la sentencia número 111/2004 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 23 de abril, dictada en proceso número 21/2004, sobre despido, y entablado por don Diego frente a Decoraciones Pinturas Ortuño SL y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066 086104, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300 086104 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
