Última revisión
27/11/2009
Sentencia Social Nº 862/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4591/2009 de 27 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 862/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100850
Encabezamiento
RSU 0004591/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00862/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-001
Recurso de Suplicación nº 4591/09
Sentencia número: 862/09
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
JAVIER PARIS MARIN
CONCEPCION MORALES VALLEZ
En MADRID, a veintisiete de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este
Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4591/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE LUIS FERNANDEZ CHILLON, en nombre y representación de Florinda , contra la sentencia de fecha 4 de junio de dos mil nueve dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL nº 24 de MADRID en sus autos número 386 /2009, seguidos a instancia de Florinda frente a INSURED SL, Soledad , Benedicto y Hernan en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente el Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios para la demandada INURSED S.L., desde el día 27 da noviembre de 2001, con la categoría profesional de Oficial de 2ª Administrativo. El centro de trabajo estaba situado en Madrid, Paseo de la Castellana, 139, planta 10ª.
El salario del actor ascendía a la cantidad de 2.054,36 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Construcción de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO.- El día 5 de febrero de 2009 la empresa demandada remitió a la actora comunicación de despido por causas objetivas con efectos del mismo día del siguiente tenor literal:
" Sra. Dña. Florinda
Como usted bien conoce, la empresa atraviesa actualmente una grave situación económica y financiera, derivada de la disminución importante y continuada de la demanda de nuestros servicios.
Como sabe, la compañía opera en el sector de la construcción, afectado par una gravísima crisis que se ha unido a la crisis financiera mundial, que ha endurecido las condiciones de acceso a la financiación ocasionado principalmente por la restricción del crédito bancario y de los requisitos para la concesión de avales en las operaciones financieras, castigando con dureza la cuenta de resultados de la compañía. La causa a la que se atribuye, por tanto, dicha caída de facturación es sistemática, por lo que no representa visos de recuperación próxima.
En el pasado ejercicio 2008, la compañía entró en pérdidas por la rescisión de contratos de obra y cancelación de pedidos. En ese ejercicio los ingresos sufrieron una caída superior al 29,5% lo que ha sumido a la compañía en unas pérdidas de explotación de 581.772,98 EUR según obra en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las pérdidas de ejercicio, contabilizado el resultado financiero, ascienden casi a 1M de ?.
Como consecuencia de la referida situación económico financiera., la dirección de INURSFD se vio en la obligación de instar un concurso voluntario de acreedores, como medida defensiva de la compañía, que actualmente se sigue ante el juzgado de lo Mercantil n° 7 de los de Madrid.
Por razones expuestas, la empresa se ven en la obligación de amortizar los puestos de trabajo del departamento de administración, y en consecuencia, proceder al despido objetivo de las personas que trabajan en el mismo, en base al RD Leg. 1/1995 de 24 de marzo de 1995, artículo 52.c, con efectos al 5 de febrero de 2009 .
Conforme establece el RD Leg. 1/1995 de 24 de marzo de 1995, en su artículo 53 , simultáneamente a la presente comunicación ponemos a su disposición la indemnización legal que le corresponde de veinte días de servicio por año que asciende (s.e.u.o.)a 11.215,28 ?.
Por otro lado, al amparo de lo previsto en el art. 53.1.b.2° del Estatuto de los Trabajadores , esta dirección de empresa le comunica que, debido a la grave situación económica financiera de falta de liquidez, la empresa, en este momento, no puede poner a su disposición el importe de la indemnización que legalmente le corresponde. No obstante, esta dirección de empresa , procurará, en la medida de lo posible, entregarle la indemnización el día de la extinción de su relación laboral.
Asimismo, desde este momento tiene a su disposición en estas oficinas de la empresa la liquidación de saldo y finiquito, así como la documentación necesaria para percibir el desempleo, en su caso.
Desde la fecha de hoy hasta la de efectos del despido., dispone Ud. De la licencia prevista de 6 horas semanales a fin de encontrar un nuevo empleo.
Lamentando la presente situación, le garantizamos que la empresa dará excelentes informes de Ud. cuando se le requiera.
Al recibir la comunicación la actora hizo constar de su puño y letra lo siguiente: "No conforme. No recibo a día de hoy 5/2/09 las cantidades en concepto denomina de enero así como la liquidación y finiquito correspondiente".
TERCERO.- La empresa demandada fue declarada en situación de concurso voluntario por el Juzgado número 7 de lo Mercantil de Madrid en virtud de auto de fecha, 5. de febrero de 2009 . Los Administradores colegiados son las tres personas físicas demandadas.
CUARTO: La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación de los trabajadores en la empresa.
QUINTO: Presentó la demandante papeleta de conciliación previa el día 19 de febrero de 2009. El acto tuvo lugar, sin avenencia, el siguiente día 4 de marzo.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Florinda contra INURSED S.L., Dª Soledad , D. Benedicto Y D. Hernan ".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la demandada INURSED SL.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/09/09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25/11/09 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido frente a la notificación extintiva de fecha 05/02/2009, efectuada al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores por la mercantil INURSED, S.L., se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de Dª. Florinda en el que se articulan dos motivos de recurso.
El primero, al amparo del artículo 191, apartado b), de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la adición de un nuevo Hecho Probado, para el que se propone un texto del siguiente tenor literal "La empresa no acreditó en el acto de juicio oral la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la actora.", sin que se cite por la recurrente la prueba documental o pericial obrante en autos en que se apoya su pretensión revisora, conforme a lo dispuesto en el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , y tal defecto formal insubsanable, por la Sala, a tenor del carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, determina ineludiblemente la desestimación del motivo.
Además, se ha de señalar por la Sala que el texto alternativo que se propone por la representación procesal de la parte recurrente, contiene juicios de valor, ajenos a la realidad de los hechos, y por ello, no susceptibles de ser contenidos en el relato de probados.
El segundo, al amparo del artículo 191, apartado c), de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los artículos 52.c) y 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina del Tribunal Supremo que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su literalidad, que "No se cumplen con los requisitos establecidos en el art. 52 y 53 para un despido objetivo, toda vez que no se refleja con cifras la denominada actual situación y no se hace referencia a la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo individualizados para superar la mala situación de la empresa o garantizar su viabilidad, teniendo que alegar esta parte una clara indefensión.", y se añade que "no se ha puesto a disposición de esta parte ni el importe de la indemnización establecida en el art. 53.2.b) del Estatuto de los Trabajadores , ni el mes de preaviso, establecido en el art. 53.1 .c) del citado texto legal."
En la notificación extintiva efectuada por la mercantil INURSED, S.L., al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , se afirma, y se transcribe su literalidad, que "en el pasado ejercicio 2008 la compañía entró en perdidas por la rescisión de contratos de obra y cancelación de pedidos. En ese ejercicio los ingresos sufrieron una caída superior al 29,5%, lo que ha sumido a la compañía en unas pérdidas de explotación de 581.772,98 ?, según obra en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las pérdidas del ejercicio, contabilizado el resultado financiero, ascienden a casi 1M de ?.", y se añade que "Como consecuencia de la referida situación económico financiera, la dirección de INURSED, se vio en la obligación de instar un concurso voluntario de acreedores, como medida defensiva de la compañía, que actualmente se sigue en el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de los de Madrid."
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en su Sentencia de fecha 29/09/2008 (Recurso nº 1659/2007 ), la justificación de una extinción contractual por causas objetivas fundamentada en causas económicas tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos:
El supuesto de hecho que determina el despido, esto es, la situación económico negativa de la empresa.
La finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada, esto es, la de atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económico negativa.
Y la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la medida extintiva adoptada y la finalidad que se asigna.
En el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, consta debidamente acreditada la situación económico negativa de la empresa, tal y como que se pone de manifiesto a través del Auto nº 98/2009, de fecha 05/02/2009, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de los de Madrid , en el procedimiento de Concurso Voluntario nº 7/2009 (Hecho Probado Tercero y Auto obrante a los folios 40 a 44), en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se hace constar y se transcribe su literalidad, que "de la documental aportada por el solicitante y en concreto de su contabilidad resulta que existen numerosos créditos e impagos, consecuencia de la crisis general de la construcción, siendo éste el ramo de actividad que comprende el objeto social de esta mercantil, llevando lo anterior a un sobreseimiento general de los pagos. Por ello cabe concluir que concurre presupuesto objetivo del concurso al estar la solicitante incursa en situación de insolvencia actual."
Y esta constatación de hecho por parte de Juez de lo mercantil vincula al Juez de instancia que en recta consecuencia de lo anteriormente afirmado ha tenido por acreditada la mala situación económica de la mercantil INURSED, S.L., y justifica la extinción contractual ex articulo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores de la trabajadora operada con fecha 05/02/2009 , esto es, el mismo día del dictado del Auto de declaración de concurso voluntario de la mercantil INURSED, S.L.
Asimismo, se viene entendiendo por la jurisprudencia que basta con estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuye a solucionar la crisis, para que tal medida se encuentre justificada, sin que sea exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituye por sí sola una solución suficiente, ni que esa solución será definitiva junto con otras medidas.
A este respecto hay que tener en cuenta que el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores se remite, en lo que concierne a las causas de la extinción, al artículo 51.1 del citado texto legal, y según éste se ha de entender que concurren causas económicas, "cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya... a superar una situación económica negativa de la empresa".
La simple lectura de este precepto pone de manifiesto que la expresión "contribuya" es elemento clave y decisivo para el cabal entendimiento del mismo, y es sabido que contribuir equivale a ayudar y concurrir con otros al logro de algún fin. No es preciso, por ende, que el despido objetivo adoptado sea por sí solo medida suficiente e ineludible para la superación de la crisis, pues basta a tal fin que esa rescisión contractual "contribuya" a la mejoría de la empresa, es decir que ayude o favorezca la consecución de esa mejoría, si bien tal contribución ha de ser directa y adecuada al objetivo que se persigue, no debiendo tomarse en consideración la contribución meramente ocasional, tangencial o remota (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/04/1996, Recurso nº 3543/1995 ).
Pues bien, habiéndose acreditado en el presente caso que la empresa demandada está incursa en situación de insolvencia actual, y ha sido declarada en situación de concurso voluntario por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de los de Madrid, debe de entenderse que la extinción del contrato de trabajo de la trabajadora hoy recurrente, contribuye a superar esa situación económico negativa, puesto que, salvo situaciones especiales y de características peculiares que no se ha acreditado que concurran en el supuesto aquí tratado, es lógico considerar que la supresión de un puesto de trabajo en una compañía que se encuentra en mala situación económica contribuye directa y adecuadamente a superar tal situación (Ad exemplum, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/06/2008 -Recurso nº 730/2007 -), lo que supone una disminución automática de la partida económica de los costes de personal, notablemente significativa, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados de la citada mercantil y a la superación de la situación económica empresarial adversa existente.
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora recurrente y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos.
Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Florinda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de esta ciudad, de fecha 4 de junio de dos mil nueve, en sus autos nº 386/09. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,50 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal 1006 de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000035 4591/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de MADRID, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por la Itma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
