Sentencia Social Nº 862/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 862/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 58/2014 de 08 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 862/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100513


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia nº 58/2014

RECURSO SUPLICACION - 000058/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

En Valencia, a ocho de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 862/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000058/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 17 DE VALENCIA , en los autos 000405/2012, seguidos sobre Reconocimiento de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, a instancia de Aureliano , asistido por el Letrado D. José Carlos Benlloch Gasco contra MINISTERIO DEL INTERIOR -DIRECCION GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, y en los que es recurrente Aureliano , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con desestimación de la demanda formulada por D. Aureliano contra el MINISTERIO DE INTERIOR (DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS), debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados de contrario.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El demandante es funcionario de carrera de Instituciones Penitenciarias (nº de identificación personal NUM000 ) y presta servicios en el Centro Penitenciario de Picassent como Encargado de Departamento interior. El actor es además técnico en prevención de riesgos laborales. 2.- El 7 de mayo de 2010, fecha en que el actor se hallaba destinado en el Módulo 21 del Centro Penitenciario, al proceder a abrir una de las puertas de las celdas, el actor sintió un tirón en el hombro derecho y un dolor intenso. Comentó este hecho a una compañera que estaba de servicio y continuó desempeñando su jornada laboral. Al día siguiente continuó sintiendo molestias durante el desarrollo de su trabajo. Con posterioridad disfrutó de 5 días de descanso con arreglo al ciclo de turnos existente en el Centro, y se reincorporó al trabajo los días 15, 16 y 17 de mayo de 2010, sintiendo dolor al realizar la apertura y cierre de puertas. 3.- El 20 de mayo de 2010 el actor causó baja médica con diagnóstico CIE 726.1, situación en la que permaneció hasta el alta médica de16 de agosto de 2010. El 18 de enero de 2011 causó nueva baja médica, siendo intervenido quirúrgicamente el 24 de enero de 2011, con diagnóstico de 'bursitis subacromial', siendo dado de alta el 2 de junio de 2011. Del 26 de enero al 26 de abril de 2012 cursó nuevo proceso de baja médica. 4.- El actor fue tratado inicialmente con reposo, fisioterapia y corticoides, con escasa mejoría. Realizada RMN el 12 de agosto de 2010 se descartó la existencia de lesión valorable. Tras la reincorporación laboral continuaba la sintomatología dolorosa, con ruidos a la movilidad del hombro y sensación de menos fuerza. El 24 de enero de 2011 se le practicó acromioplastia, burstectomía subacromial y regularización de uno de los tendones rotadores. Durante 36 días tuvo inmovilizada con cabestrillo la extremidad afectada y realizó rehabilitación. El accidente de 7 de mayo de 2010 descompensó unos cambios degenerativos previos del hombro derecho del actor y ocasionó bursitis postraumática subacromial y tendinitis. El plazo de curación de la lesión ha sido de 372 días (88 días desde 20 de mayo al 16 de agosto de 2010; 195 días desde el 18 de enero al 2 de junio de 2011; y 89 días desde el 26 de enero de 2012 al 24 de abril de 2012), de los cuales 2 de ellos estuvo hospitalizado, estando de baja médica. El actor presenta, tras el accidente, dolor ligero a la presión muy localizado en la cara anteroposterior del hombro, en la confluencia de los tendones supraespinoso y subescapular, dolor con los esfuerzos y algunos movimientos; ruidos frecuentes con los movimientos; ligera reducción de la movilidad, con pérdida de los últimos 20º comparativos de la flexión y de la abducción, así como reducción de la rotación interna (4º mano-nalga). 5.- El módulo 21 se halla integrado por 10 celdas, de las cuales el día 7 de mayo de 2012 estaban ocupadas por internos 4 de ellas. El superior jerárquico del actor es el Jefe de Servicio, y son inferiores jerárquicos los Genéricos Interiores. Lo habitual es que presten servicios dos personas en cada turno, aunque en ocasiones hay un solo funcionario (cuando hay bajas médicas, vacaciones). 6.- Las funciones propias del Encargado de Departamento de Servicio de Vigilancia InterioResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 son las recogidas en el RD 1.201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario (art. 309 ). Las tareas de apertura y cierre de puertas corresponden al Genérico Interior. En la plantilla del Centro hay más Genéricos que Encargados. 7.- El procedimiento para la notificación de accidentes de trabajo en los centros penitenciarios dependientes de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias es el PPRL 1300 IIPP/CP, de 21 de diciembre de 2006, que obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios, dada su extensión. La norma distingue entre los funcionarios públicos acogidos al Régimen General de la Seguridad Social y los acogidos al Mutualismo Administrativo. La Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, publicada en BOE de 17 de noviembre de 2005,regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE. 8.- El 31 de mayo de 2010 el actor presentó escrito a la Subdirección de personal del Establecimiento Penitenciario comunicando su situación de baja laboral, escrito que se reiteró de nuevo el 5 de julio de 2010 y que fue contestado el 25 de agosto de 2010. Tales escritos obran en autos y se dan por reproducidos a efectos probatorios. 9.- El 14 de octubre de 2010 el actor presentó escrito ante MUFACE instando la apertura de expediente de determinación de contingencias con recargo de prestaciones derivado de accidente de trabajo por incumplimiento de medidas de seguridad, siendo informado el 27 de octubre siguiente que el órgano competente para ello era el órgano de personal del que dependiera el actor. Instada de nuevo por el actor, le fue denegada su petición el 29 de noviembre de 2011, resolución que fue recurrida en alzada. Los citados escritos obran en autos y se dan por reproducidos a efectos probatorios. 10.- El 18 de abril de 2011 el actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, emitiéndose informe por dicho organismo el 3 de octubre de 2011.Solicitada por el actor aclaración del mismo, la misma se efectuó el 6 de septiembre de 2013. Ambos informes obranen autos y se danpor reproducidosa efectos probatorios. 11.- El 8 de noviembre de 2011 el actor formuló reclamación sobre accidente de trabajo ante la Dirección de Personal del Centro Penitenciario, presentándose reclamación previa por silencio administrativo. El escrito obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios. 12.- El actor padecía con anterioridad a la lesión sufrida el 7 de mayo de 2010 la enfermedad de espondilitis anquilosante, cuya relación entre ambas se descarta médicamente. La espondilitis es una enfermedad reumática en la que raramente se ven afectadas las articulaciones de los miembrosinferiores. 13.- El demandante recibió, con anterioridad al 7 de mayo de 2010, la siguiente formación en materia de prevención de riesgos: 19/6/2007: Jornada-Plan de Emergencia 28/11/2009: Uso y Mantenimiento EPIS (guantes). Al actor le fueron entregados guantes de protección el 28 de noviembre de 2009. 14.- El puesto 'Servicio Interior V1' tiene elaboradas fichas informativas de riesgos para la seguridad y salud a los que está expuesto, que obra en autos y se da por reproducida a efectos probatorios. Tales fichas se entregan a todos los funcionarios. 15.- En algunas ocasiones los Encargados realizan las tareas de apertura/cierre de puertas, cuando están solos en el turno (si no hay Genérico de Interior). 16.- Los accidentes de trabajo que se producen con mayor frecuencia en el Establecimiento Penitenciario consisten en caídas a distinto nivel (por las escaleras), resbalones por suelo mojado y accidentes in itinere. El resultado de la investigación que lleva a cabo el Servicio de Prevención puede ser: 1) calificar el accidente como fortuito; 2) realizar indicaciones para evitar que vuelvan a producirse los hechos, tales como 'sírvase poner el cartel de suelo mojado'; o 3) realizar un recordatorio al funcionario sobre determinada actuación (llevar el calzado adecuado...). 17.- La evaluación de riesgos llevada a cabo en el Centro Penitenciario de Picassent es la misma que se ha efectuado en todo el territorio nacional, y la realizó Fremap en el año 2008. En dicho momento todavía no existía como tal el Servicio de Prevención. 18.- El 3 de agosto de 2011 se elaboró informe sobre investigación de accidente por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de Levante, dependiente de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, que obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios. Como medidas preventiva a adoptar consta: 'no requiere. Fortuito'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Aureliano , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia, que desestimó la demanda presentada, se formula recurso de suplicación por la representación letrada del demandante. El escrito se articula en dos motivos. El primero se limita a señalar que se formula al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , instando la revisión de los hechos probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas en el acto de juicio.

Pese a lo anunciado en el motivo no se concreta cual de los 18º hechos probados que contiene la sentencia es el impugnado por el recurrente como tampoco se propone en consecuencia texto alternativo e incumpliéndose de manera palmaria lo dispuesto en el art. 196.3 de la Ley de la Jurisdicción Social que es la aplicable al haberse dictado la sentencia recaída en la instancia en fecha 12/9/2013 como se desprende de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la citada LJS y no la mencionada Ley de Procedimiento Laboral , lo que provocará la declaración como inalterada del relato histórico contenido en la sentencia que se combate.

SEGUNDO.- En el segundo de los motivos --sin encaje en alguno de los motivos previstos en el art. 193 y 196 de la citada LJS-- se limita la parte a señalar que existen una serie de incumplimientos por parte de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales que abarcarían desde la no existencia o incompleta evaluación de riesgos, el plan de prevención, la no integración de la prevención en la empresa, no comunicación del accidente al servicio de prevención, no tomar medidas tras el accidente y no reevaluar el puesto de trabajo, falta de formación en los lugares de trabajo y del propio puesto de trabajo, sosteniéndose que de haberse cumplido las mismas se hubiese evitado el accidente o al menos las consecuencias que tuvo, siendo en definitiva el incumplimiento de obligaciones de la LPRL por parte de la empresa el nexo de unión para que ocurriera dicho accidente y las consecuencias.

Tras dichas manifestaciones se concretan por el recurrente tres apartados que desarrolla ampliamente en el extenso escrito de recurso con cita de diversas sentencias.

A) El primero se encabeza como incumplimiento de obligaciones de prevención citándose el art. 14 de la LPRL con la consiguiente obligación empresarial de prevenir los riesgos laborales a través de un plan de prevención, señalándose que las funciones del encargado de departamento y del personal denominado genérico interior abarcan las de apertura y cierre de puertas, cuya operación se repite varias veces al día, debiéndose haber previsto la distracción que por exceso de celo profesional hubiera cometido el trabajador al realizar una tarea que no le correspondía.

B) El segundo de los apartados se encabeza con el epígrafe de incumplimiento de evaluación de riesgos y plan de prevención y en el mismo se alude a lo dispuesto en el art. 15 y 16 de la LPRL que exige para la eliminación o reducción de riesgos laborales que los mismos sean evaluados por personal habilitado, articulando mecanismos para evitar posibles negligencias, criticando la evaluación de riesgos llevada a cabo en la empresa que entiende fue insuficiente al igual que la inexistencia de un plan de prevención pues la evaluación fue realizada en el año 2008 sin haberse actualizado ni realizado en el Centro Penitenciario de Valencia sino en uno tipo, efectuando la parte un amplío desarrollo sobre lo que entiende debe ser un correcto sistema de prevención y evaluación de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores con remisión a las manifestaciones y preguntas efectuadas al director del Centro y el carácter dinámico de la obligación de evaluación de riesgos laborales.

C) El tercer bloque se denomina incumplimiento del deber de formación e información. En el mismo alude la parte recurrente al art. 19 de la LPRL realizándose un estudio sobre su contenido y entendiendo que la empresa no ha impartido la debida formación en los riesgos del puesto de trabajo concreto del trabajador ni de los derivados del puesto de trabajo en el lugar de trabajo, entregándose una hojas informativas que obedecen a una evaluación realizada en 2008 lo que no supone constancia de formación y evidenciaría la poca importancia que se le da a la seguridad y salud de los trabajadores y en definitiva la falta de cumplimiento de las medidas de prevención de riesgos laborales por parte del empresario.

El desarrollo argumental del escrito de recurso gira en torno a los art. 14 a 16 y 19 de la LPRL y que en efecto instituyen un catálogo de principios sobre los derechos y obligaciones en materia de protección de riesgos laborales en los que resulta primordial la actividad preventiva y la elaboración de un plan de prevención, evaluación y planificación de los riesgos con exigencia de formación e información a los trabajadores que resulte eficaz y acorde al puesto de trabajo. Dichos principios han sido objeto de estudio detallado y profundo por parte del recurrente al que sin duda su condición de técnico en prevención de riesgos laborales le hace ser un conocedor más especializado de la materia que ampliamente plantea en el recurso y que esta Sala como criterios generales puede llegar a compartir. Ahora bien, no podemos olvidar que nos encontramos ante el específico proceso en el que se ejercita una acción de resarcimiento de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha 7/5/2010 cuando el mismo al proceder a abrir una de las puertas de las celdas sintió un tirón en el hombro derecho y un dolor intenso que tras causar diferentes bajas médicas durante algunos períodos ha dejado al actor unas secuelas de dolor ligero a la presión muy localizado en el hombro y a los esfuerzos, así como ligeras reducciones de movilidad, tal y como se desprende del inalterado hecho probado 4 in fine de la sentencia.

Constituye un principio general trasladable al ámbito laboral (1101 y 1902 del Código Civil) que el que cause un daño a otro tiene la obligación de repararlo o compensarlo, abarcando dicha reparación el daño emergente, el lucro cesante, los daños materiales y también los morales. Ahora bien, para que proceda la declaración sobre existencia de responsabilidad empresarial por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo debe resultar acreditada la existencia de una conducta culposa, descuidada o negligente por parte empresarial, exigiéndose un claro nexo causal entre dicho incumplimiento y el resultado dañoso, lo que viene a denominarse como la teoría de la causalidad adecuada o eficiente, de tal forma que el concreto proceder debe ser la causa directa del resultado dañoso ocasionado, ya que aunque rigen las presunciones a favor del accidente de trabajo, a tenor del artículo 115 de la L.G.S.S ., en la enumeración que se contempla, que exoneran al trabajador de la carga de la prueba, en la acción ejercitada en autos de reclamación de indemnización de daños y perjuicios resulta imprescindible la determinación del nexo causal entre un incumplimiento empresarial o ilícito laboral y el perjuicio ocasionado. Es claro que el empleador, en éste caso, el Ministerio del Interior (Dirección General de Instituciones Penitenciarias) asume la obligación en el contrato de trabajo de 'garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo'. [ art. 14.2 LPRL , deber de seguridad en el trabajo que es calificado de básico en los arts. 4.2.d ) y 19.1 ET ]. Esta obligación, impuesta ex lege, debe implicar que la no observancia de las normas garantizadoras de la seguridad en el trabajo por el empleador constituye un incumplimiento del contrato de trabajo generador de la pertinente indemnización por daños y perjuicios, correspondiendo en la actualidad al ámbito de la jurisdicción social las cuestiones suscitadas tendentes a garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales incluidas las planteadas por funcionarios públicos a los que se equipara a éstos efectos con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, según instituye el art. 2 e) de la LJS.

En el caso que contempla la sentencia que se recurre partiendo de los datos que en la misma se contienen, y no de otros que la parte recurrente menciona en su recurso pero que no tienen reflejo fáctico, entendemos que no concurren los presupuestos legales que habilitarían para declarar la existencia de responsabilidad civil por vulneración de normas en materia de prevención de riesgos laborales postulada a consecuencia del mencionado accidente. Se trata de una indemnización interesada por un funcionario público que presta servicios en el centro penitenciario de Picasent como encargado de departamento interior (además de ser técnico en prevención de riesgos laborales) el cual al abrir una de las puertas de las celdas el día 7/5/2010 notó un tirón en el hombro derecho y dolor intenso que derivó en una situación de IT de fecha 20/5/2010 con alta médica el 16/8/2010, nueva baja el 18/1/2011 con intervención quirúrgica por bursitis subacromial con alta de fecha 2/6/2011 y posterior baja médica de fecha 26/4/2012 con las secuelas que aparecen detalladas en el hecho probado 4º. Entre las funciones del actor no se encontraba la de apertura/cierre de puertas que corresponden al personal denominado Genérico de Interior y no a los encargados que en algunas ocasiones realizan dichas tareas cuando están solos en el turno. Consta probado que el demandante recibió formación sobre un plan de emergencia y de uso y mantenimiento de guantes de protección y que el puesto denominado 'Servicio Interior V1' tiene elaboradas fichas informativas de riesgos entregadas a todos los funcionarios, siendo los accidente que se producen con mayor frecuencia el de caídas, resbalones y accidentes in itinere constando que la evaluación de riesgos llevada a cabo en el Centro Penitenciario de Picassent es la misma que la efectuada a nivel nacional realizándose por Fremap en el año 2008. En fecha 3 de agosto de 2011 se elaboró un informe sobre el accidente que nos ocupa por el Servicio de prevención de riesgos laborales de Levante que señalaba que no se requiere la adopción de ninguna medida preventiva, considerándose el accidente como fortuito.

Con tales circunstancias no apreciamos concurra culpa o negligencia por parte de la demandada con omisión de medidas de seguridad en materia de prevención de riesgos laborales, tal y como determinó la sentencia impugnada, pues si el accidente se produjo por la apertura/cierre de la puerta de una celda y no consta que existiera deficiencia alguna en el funcionamiento de dicho mecanismo ni que concreta medida de seguridad se hubiera omitido por parte de la demandada que hubiera evitado el accidente ni que en su caso aquella fuera la causa directa del accidente, partiendo, como se reconoce en el recurso, que entre las funciones propias a la categoría profesional del actor no se encontraba de manera generalizada la realización de dicha tarea sino que el mismo la efectuó de forma aislada y ocasional, tomando en consideración que dicha acción -de apertura y cierre- no requiere de medida preventiva alguna a adoptar, catalogándose por el propio Servicio de prevención el accidente como fortuito, la consecuencia que se impone es la inexistencia de responsabilidad por parte del demandado frente al suceso producido al no existir la debida culpa o negligencia como base y presupuesto legal de la reclamación que se ejercita dado que el accidente producido en tiempo y lugar de trabajo se hubiera producido de manera idéntica cualquiera que hubiere sido las medidas preventivas adoptadas en la acción ejercitada por el demandante, lo que determinará el rechazo del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia que se recurre.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Aureliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia de fecha 12 de septiembre de 2013 en virtud de demanda formulada contra el MINISTERIO DEL INTERIOR -DIRECCION GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS- y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0058 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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