Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 862/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 804/2015 de 10 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 862/2015
Núm. Cendoj: 39075340012015100818
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2015:1014
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000862/2015
En Santander, a 10 de noviembre del 2015.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Feliciano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Feliciano , siendo demandada la empresa 'CASAS, NAVES Y LOCALES, S.L.', sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de julio de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-El actor, Feliciano , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, CASAS, NAVES Y LOCALES, S.L., con antigüedad desde el 7 de enero 2014, ostentando la categoría profesional de Arquitecto Técnico en virtud de un contrato de trabajo en prácticas, por lo que debería percibir un salario bruto anual a la fecha del despido de 18.081,81 euros, (1.506,82 euros mensuales o 49,54 euros diarios), incluida la parte proporcional de pagas extras.
2º.-A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo del sector de la Construcción de Cantabria, (BOE 11/03/2013).
3º.-Mediante carta fechada el 25 febrero 2015, la empresa demandada comunica al actor lo siguiente:
'Muy Señor nuestro:
La dirección de esta empresa ha decidido su DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectividad desde el momento en que reciba esta carta, por la comisión de faltas que a continuación se detallan y que han sido calificadas como muy graves
Usted inició su 'relación laboral' con la empresa en enero de 2014 a través de un contrato en prácticas con la categoría profesional de ARQUITECTO TÉCNICO.
Su trabajo, siempre supervisado, consiste básicamente en la realización de mediciones sobre aquellos proyectos que le facilita la empresa; así como a realizar informes sobre patologías constructivas y certificados energéticos. Para que cada empleado, incluido usted, pueda acceder a la documentación que necesita para realizar su trabajo, la empresa dispone de un sistema informático denominado 'team viewer', desde el cual se puede acceder a todos los documentos de la misma sin tener necesidad de hacer copias ni volcarlos a los correos personales.
Sobre las 19 horas del pasado viernes 20 de febrero de 2015, mantuvo una conversación telefónica que ha quedado registrada, con la responsable de la empresa Doña Magdalena , y que venía motivada inicialmente por su negativa a hacer unas tareas que le habían encomendado. Durante el devenir de la conversación Usted reconoció que se había estado enviando documentación de la empresa a su correo electrónico personal.
El lunes 23 de febrero de 2015, la empresa pudo constatar que desde el correo electrónico facilitado por la empresa: DIRECCION000 había estado enviando correos a su dirección de correo personal: DIRECCION001 incorporando la siguiente documentación adjunta que se relaciona:
1. Día 19/12/14 a fas 18: 39 Un proyecto técnico de Andamios.
2. Día 10/12/14 a las 18:58 Un informe pericial de daños.
3. Día 10/12/14 a las 18:56 Una pericial.
4. Día 25/08/14 un win zip con memoria, planos, plan de emergencia, presupuestos resúmenes de nuestro cliente DIADEC.
5. Día 25/08/14 un acta de aprobación visada por Pedro Jesús
6. Día 20/02/15 a las 13:27 un proyecto de actividad de G6 (que aún no ha salido a la luz y para el que la empresa ha sido contratada para realizar una ampliación del mismo)
7. Día 20/02/15 2 informes periciales.
8. Día 3/11/14 18:11 Un proyecto completo de reforma de la instalación de calefacción que remitieron a Pedro Jesús del Juzgado para hacer una pericial
Así mismo, el lunes día 23 por la mañana, en la oficina y con todos sus compañeros presentes, se le solicitó las mediciones y los planos de una obra que se está estudiando desde hace 4 meses pertenecientes a la reparación de unos garajes en San Fernando, manifestando que los tenía guardados en su coche. (Documentación que a día de hoy sigue sin aportarnos).
Consideramos que estos hechos son merecedores de la sanción de despido por el incumplimiento contractual muy grave y culpable establecido en el artículo 102.c)del Convenio Colectivo de la Construcción de ámbito estatal tipificado como ' Elfraude, la deslealtad oel abuso de confianza en ei trabajo, gestión o actividad encomendados; el hurto y el robo, tanto a sus compañeros como a la empresa o a cualquier persona quesehalle en el centro de trabajo o fuera del mismo, durante el desarrollo de su actividad laborar,así como en apoyo de lo dispuesto en el 54.2.d del vigente Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. Hechos con la gravedad y entidad suficiente como para imponer su grado máximo; ya que a los hechos alegados en lo referente al volcado de documentos de la empresa que no son necesarios para desempeñar las tareas que tiene encomendadas o que pudieran derivarse de su formación profesional; se debe añadir los posibles daños potenciales que pudiera producir el haber sacado información confidencial de la empresa relativa a clientes con los que se tienen firmadas cláusulas de confidencialidad, documentación facilitada por el Juzgado de Instancia para poder realizar una pericial, e incluso haberse descargado proyectos que aún no son públicos y tienen el carácter de secretos.
Así mismo, se le requiere para que destruya las copias de la documentación descargada y se comprometa a no usarla; así como que proceda a entregarnos los planos de la obra de los garajes de la Calle San Fernando.
Sírvase a firmar por duplicado la presente, a los meros efectos de dejar constancia de su recepción'.
4º.-El actor, en efecto se reenvió desde la dirección de correo electrónico facilitada por la empresa a su correo electrónico personal como archivos adjuntos los documentos que se relacionan en la carta de despido numerados del 1 al 7.
5º.-La empresa demandada tiene instalado un sistema informático denominado 'team viewer', aplicación que permite acceder a la base de datos empresarial desde cualquier ordenador sin necesidad de volcar los documentos en el ordenador particular del trabajador.
Todos los trabajadores de la empresa tienen información verbal respecto a la prohibición de reenviarse a sus direcciones de correo electrónico personal documentos relacionados con la prestación de sus servicios.
6º.-El proyecto de actividad G6 respecto del que se encomienda por el cliente a la empresa demandada hacer una ampliación del mismo, había sido adjudicado a Enma , trabajadora de la empresa con categoría de ingeniero técnico.
7º.-El trabajador está en situación de incapacidad temporal desde el 24 febrero 2015.
8º.-No ha ostentado el trabajador cargo de representación sindical.
9º.-Con fecha 17 marzo 2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que finalizó Sin Avenencia.
TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por Feliciano contra CASAS, NAVES Y LOCALES, S.L., y en consecuencia declaro procedente el despido del actor, convalidando la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo a fecha 25 febrero 2015, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Santander, de 7 de julio de 2015 , declara la procedencia del despido del D. Feliciano , acordado por la empresa el día 25 de febrero de 2015, al entender que su conducta ha quebrantado la confianza que ésta tenía depositada en un trabajador con un contrato en prácticas, quien procedió a reenviar a su correo electrónico personal documentación de la empresa, pese a la información verbal respecto a la prohibición de hacerlo y de tratarse de 'un extremo sensible de su actividad empresarial'.
Disconforme con dicha resolución judicial recurre en suplicación el trabajador por medio de dos motivos y con correcto encaje procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ; habiendo sido objeto de impugnación por la empleadora.
SEGUNDO.-En el primero de los motivos del recurso se pide revisar el hecho probado quinto, en los siguientes términos:
a)Postula la adición al primer párrafo, de la siguiente frase: 'Ello no obstante, el sistema informático 'team viewer' permite también la descarga de documentos desde cualquier ordenador, al igual que el envío de archivos por correo electrónico'.
b)La supresión del párrafo segundo, al entender que es infundada la afirmación de que todos los trabajadores de la empresa tienen información verbal respecto a la prohibición de reenvio.
Para justificar dichas modificaciones fácticas únicamente se alude a la declaración de la responsable de la empresa Dª. Magdalena y a la testifical de Dª. Enma .
Como reiteradamente ha manifestado esta Sala, la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
No es posible admitir la revisión fáctica amparada en una testifical o en la manifestación de responsable de la empresa, al no ser prueba documental. En todo caso, la valoración de la prueba en su conjunto y muy especialmente de la testifical, es una prerrogativa del juzgador a quo (ex art. 97.2 LRJS ) ajena a un recurso extraordinario como el de suplicación.
Por otro lado, los hechos negativos, entendiendo por tales los no acaecidos, no tienen virtualidad revisoría, habiéndose manifestado en tal sentido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de junio de 2013 (rec. 15/2012 ), con cita de otras anteriores; así en la STS de 19 de febrero de 1991 , se señala que no cabe 'fundar la denuncia de un error de hecho en la denominada alegación de prueba negativa consistente en afirmar que los hechos probados de la sentencia recurrida no lo han sido, pues con ello se desconocen las facultades del juzgador en orden a la valoración de la prueba y los límites que a la revisión del ejercicio de esas facultades impone la naturaleza extraordinaria de este recurso'.
Dejamos, por tanto, inalterado el relato fáctico.
TERCERO.- 1.-En el último motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 55.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y del art. 102.c) del Convenio Colectivo de la construcción, así como de la teoría gradualista, con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo.
Considera la parte recurrente que el despido debe calificarse de improcedente: primero, por cuanto no se ha transgredido la buena fe contractual, por el hecho de haberse remitido por correo electrónico documentación empresarial, relacionada con trabajos de los que era responsable; y segundo, porque resulta desproporcionada la sanción de despido, conforme a la teoría gradualista.
2.-Con carácter previo al análisis de las concretas circunstancias de esta litis, debemos examinar la normativa y la interpretación jurisprudencial que se ha vendido realizando sobre los arts. 5 , 20 , 54.1 y 2.d ), 55.3 y 4 y 58 del Estatuto de los Trabajadores y sobre los límites y aplicabilidad de la denominada teoría gradualista a este específico tipo de faltas laborales.
A tal efecto, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 (rec. 2643/09 ), nos recuerda que En el desarrollo de la relación de trabajo son deberes laborales básicos del trabajador los de cumplir tanto 'con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia' ( art. 5.a ET ), como 'las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas' ( art. 5.c ET ); (...) el trabajador y el empresario 'se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe' ( art. 20.2 ET ), proclamándose el correlativo derecho del empresario, con la exclusiva finalidad de verificar el cumplimiento de tales deberes y obligaciones laborales, a poder ' adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana ... ' ( art. 20.3 ET ). En ella también se recuerda que el empresario puede imponer 'la más grave sanción de despido siempre que se base 'en un incumplimiento grave y culpable del trabajador' ( art. 54.1 ET ). Si bien 'Estas facultades empresariales está sujetas al control judicial ('La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción competente ' - art. 58.2 ET )'.
En dicha doctrina se alude a que el principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo. Y a que 'la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe'.
La convalidación de la decisión extintiva por la trasgresión de la buena fe contractual exige, al igual que en los restantes supuestos, la gravedad de la sanción, acumulada a la culpabilidad del trabajador, debiendo subrayarse que en esta causa se puede incurrir, no sólo por dolo o culpa del trabajador, sino que cabe también por negligencia.
Debe atenderse a la falta cometida, aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral.
3.-En el presente supuesto, los hechos que se declaran probados en los ordinales cuarto y quinto, son suficientemente expresivos de una conducta grave y culpable del trabajador, constitutiva de deslealtad y una transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, calificada de falta muy grave, sancionable con despido, en el art. 102 c) del Convenio de aplicación.
Así, estando a la cronología de los hechos que se dan por acreditados, consta probado que la empresa, dedicada a la realización de proyectos constructivos, comunicó al actor -trabajador en prácticas- la prohibición expresa de que los empleados dispusieran de copias digitales de los proyectos, para cuyo desarrollo se había instalado un programa informático (denominado 'team viewer'), que permitía ver y trabajar con los proyectos (existentes en el servidor de la empresa), tanto en casa como en el lugar de trabajo, sin necesidad de descargarlos. El demandante procedió a reenviarse desde el correo electrónico facilitado por la empresa a su correo personal, como archivos adjuntos, en los días y horas que se detallan en la carta de despido, los documentos (proyectos, informes periciales, planos, etc.), que se enumeran en dicha misiva.
A criterio de la Sala estos hechos constituyen faltas muy graves, sancionables con el despido por aplicación del art. 102 c) del Convenio de la construcción: 'El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en el trabajo, gestión o actividad encomendados...'.
No cabe admitir la alegación del recurrente, que consideraba correcto el método utilizado para trabajar (remisión de la documentación al correo electrónico personal), cuando existía un prohibición expresa por parte de la empresa, de hacerlo de esa forma; tampoco se ha demostrado que no pudiese utilizar el sistema operativo 'team viewer'.
4.- En todo caso, comparte esta Sala con la resolución de instancia que la sanción de despido no es desproporcionada ya que la desobediencia es frontal y los proyectos y pericias remitidas son muchos y variados, existiendo un potencial perjuicio para la empresa de que sus proyectos o informes salgan a la luz, dada la posible existencia de cláusulas de confidencialidad con los clientes. En consecuencia, no hay circunstancias suficientes para devaluar la sanción y, conforme a la teoría gradualista, poder impone una inferior a la acordada de despido.
Por todo ello, al no haberse infringido precepto legal alguno, procede rechazar el recurso y confirmar la resolución de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Feliciano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Santander (Proc. 188/2015), con fecha 7 de julio de 2015 , en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra la empresa 'CASAS, NAVES Y LOCALES, S.L.', sobre despido, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la Sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

