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06/01/2017
Sentencia Social Nº 862/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 769/2015 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 862/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100813
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:5884
Núm. Roj: STSJ CL 5884/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00862/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 769/2015
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 862/2015
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Acctal.
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 769/2015 interpuesto por DOÑA Ariadna , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila, en autos número 378/2015 seguidos a instancia de la recurrente,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez
Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de Septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la parte actora, DOÑA Ariadna , contra la parte demandada, el INSS y la TGSS, sobre incapacidad permanente derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones en su contra formuladas'
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Que a la parte actora, nacida el NUM000 -62 y afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social por su profesión de Ayudante domicilio, le fue reconocida la situación de invalidez permanente, en el grado de total, por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de 1-10-04 (Autos 41/2004) . La actora, que había iniciado una situación de Incapacidad Temporal en fecha de 29-1-01, sufría el siguiente cuadro: 'Amaurosis OI consecutiva a oclusión de la arteria central de la retina. Déficit de agudeza visual del 40%. Pérdida de campo visual periférico en OD consecutivo a probable neuropatía óptica isquemica crónica'.
SEGUNDO.- Que, por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León - Burgos- de 22-4-10 (Rec. 201/10 ) , que revocaba la dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en 23-2-10 (Autos 577/09) , se declaraba a la parte actora afecta de una invalidez permanente en el grado de absoluta con efectos de 15-5-09; y ello por padecer 'casi una plena ceguera por cuanto en el ojo izquierdo hay una amaurosis y campimetria y en el ojo derecho tan solo existe una agudeza visual del 1#5'.
TERCERO.- Que, en fecha de 11-1-13, la parte actora solicitó revisión de la invalidez por agravación, siéndole denegada por Resolución de 26-2-13 (Expte. NUM002 ) . El cuadro que sirvió de base para dicha denegación, que refería que la calificación podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del 23-2-15, fue el siguiente: 'CUADRO CLÍNICO RESIDUAL- Amaurosis ojo izquierdo.
Pérdida agudeza visual en ojo derecho. Ca. Infiltrante mama derecha PTIC NOMO. LOE hepática pendiente de exeresis. Síndrome de hipercoagulabilidad. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Limitada para realizar actividad laboral convencional'.
CUARTO.- Que solicitada nueva revisión en fecha de 26-3- 15, tras Informe Médico Inspector (IMI) de 28-4-15, se incoó y tramitó el correspondiente Expediente con el núm.
NUM002 , en el que, a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) , el INSS resolvió, en fecha de 4-5-15, confirmar el grado de invalidez; dándose por reproducido dicho expediente al obrar en Autos.
QUINTO.- Que formulada reclamación previa en fecha de 2-6-15, la misma, tras Informe del EVI de 8-6-15, fue desestimada por Resolución del anterior Organismo de 10 siguiente; dándose igualmente por reproducidas.
SEXTO.- Que el cuadro patológico padecido por la parte demandante es el siguiente: 'CUADRO CLÍNICO RESIDUAL: Pérdida de visión binocular grave (Ceguera total OI y Agudeza visual 1#5 sin corrección en OD) . Ca. Ductal infiltrante mama derecha, hipercoagulabilidad por trastorno del gen de la protrombina. HTA.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Limitada para realizar una actividad laboral convencional por défict severo de agudeza visual binocular. Sintomatología secundaria a proceso y tratamiento oncológico de carácter leve'. SÉPTIMO.- Que la base reguladora resultante y aplicable a la parte actora asciende a 352#03 Euros mensuales. OCTAVO.- Que por Resolución de la Junta de Castilla y León se declaró a la demandante afecta de una grado de discapacidad del 89% por padecer un 81% por lesiones (Pérdida agudeza visual binocular grave por oclusión de arterias cerebrales de etiología idiopática [valoración parcial 75%]. Enfermedad de aparato circulatorio de hipertensión esencial de etiología vascular [valoración parcial 20%]. Enfermedad del aparato genito-urinario de N. de Mama de etiología tumoral [Valoración parcial 5%]) y 8 puntos por factores sociales complementarios; refiriendo que la 'necesidad de concurso de tercera persona' NOVENO.- Que la parte actora pretende en su demanda que se le declare afecta de incapacidad permanente, en el grado de gran invalidez.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita la adición de un nuevo ordinal décimo que contenga que la actora esta incapacitada para salir sola fuera de su domicilio, con remisión a los informes que cita. Dicha revisión no se acepta, al implicar valoraciones y conclusiones improcedentes y contener, además, elementos predeterminantes del fallo.
SEGUNDO: Como motivo segundo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 137.6 LGSS , entendiendo el estado actual de la actora la hace acreedora de la gran invalidez pretendida.
En cuanto a ello, partiendo de las dolencias que recoge el ordinal sexto, que se da por reproducido, del mismo debemos destacar: Tiene-la actora- como limitaciones orgánicas y funcionales: limitada para realizar una actividad laboral convencional por déficit severo de agudeza visual binocular. Partiendo de ello, entendemos no se ha acreditado necesite la actora la asistencia de una tercera persona, para realizar las actividades normales de la vida cotidiana, tales como lavarse, asearse, comer... Siendo ello así, a los efectos del Art. 137.6 LGSS , no procede, al menos de momento, la gran invalidez solicitada.
En su consecuencia, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Ariadna , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila de fecha 15 de Septiembre de 2015 , en autos número 378/2015 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 # conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000769/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
