Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 862/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1021/2015 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 862/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016100509
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:1311
Núm. Roj: STSJ AND 1311/2016
Encabezamiento
Recurso nº 1021/2015 S Sentencia nº 862/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 862/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por D Pelayo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
3 de Cádiz, en sus autos núm. 456/12, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ
ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pelayo , contra Renfe Operadora y Renfe Viajeros S.A., sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11 de diciembre de 2,014 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Pelayo ha venido prestando servicios retribuidos y dirigidos por cuenta de RENFE OPERADORA, relación que obedece a las siguientes características: *.- se regula por el II Convenio Colectivo de RENFE-Operadora y acuerdo de 22-1-13 por el que se incorporan al mismo los llamados acuerdos de desarrollo profesional; *.- centro de trabajo: ciudad de Cádiz; *.- puesto de 'Cuadro Técnico de Administración y Gestión'; *.- funciones efectivamente prestadas: las recogidas en el apartado III del documento nº 8 aportado por la demandada en el acto de juicio y que ha de tenerse por reproducido en este lugar.
SEGUNDO.- Dicha regulación también recoge el puesto de 'Supervisor Comercial de Centro de Gestión' que se había de integrar por aquellos que en el momento de la entrada en vigor del acuerdo ostenten alguno de los puestos siguientes: .- Supervisor de centro de gestión; .- Cuadro técnico de producción y supervisor de parque; .- Cuadro técnico de centro de gestión; .- Supervisor de centro de gestión de mercancías; .- Supervisor comercial de centro de gestión; .- Supervisor de centro de gestión e información; .- Supervisor de producción (mercancías).
TERCERO.- En fecha de 10-4-12 por Pelayo se presentó papeleta de conciliación frente a Renfe Operadora, acto que se señaló para el 23-4- 12, al que no asistió esta entidad, a pesar de estar citada.
La reclamación previa de 13-4-12 frente a aquella fue desestimada.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Pelayo , que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
ÚNICO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , al encontrarnos ante un procedimiento de clasificación profesional que es irrecurrible en cuanto al fondo de la reclamación, pretendiendo que se declare la nulidad de actuaciones y se retrotraigan al momento de presentación de la demanda, para que la complete y así subsanar la insuficiencia probatoria en que funda la sentencia la denegación del encuadramiento del actor en una categoría profesional superior.Se denuncia en el recurso la infracción del artículo 81.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ,en relación con el artículo 85.6 del mismo texto legal y el artículo 24 de la Constitución Española , El artículo 81.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece que: '1. El secretario judicial, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la demanda, ... advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso , así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma, salvo lo dispuesto en el apartado 3 de este mismo artículo para la conciliación o mediación previa, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días.' , pero este requerimiento se circunscribe a exigir que se complete la demanda cuando no se cumplen alguno de los requisitos necesarios para su validez conforme al artículo 80 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , no es un medio para subsanar una demanda insuficiente o mal redactada.
Como declara la sentencia del Tribunal Constitucional nº 231/2012 de 10 diciembre (RTC 2012231), en relación con el requisito de subsanación de la demanda previsto en el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral pero con doctrina aplicable al caso, citando las sentencias del Tribunal Constitucional nº 119/2007, de 21 de mayo (RTC 2007, 119), F. 3 ; 52/2009, de 23 de febrero (RTC 2009, 52), F. 2 ; y 125/2010, de 29 de noviembre (RTC 2010, 125), F. 2, 'el principio pro actione sirve de fundamento al trámite de subsanación de la demanda que en el proceso laboral se establece en el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral , respecto del cual ya ha declarado repetidamente este Tribunal que constituye la garantía de que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla. No obstante también este Tribunal ha precisado que la obligación legal del órgano judicial contenida en el artículo 81.1 Ley de Procedimiento Laboral no puede confundirse con una facultad ilimitada del juzgador para la subsanación , por mucho que lo pedido pudiera mejorar en hipótesis la articulación del subsiguiente debate procesal. El artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral se refiere en exclusiva a los contenidos estrictos que para la demanda dispone el artículo 80 Ley de Procedimiento Laboral , resultando improcedente en términos de acceso al proceso el archivo por defectuosa subsanación cuando lo requerido extralimite aquéllos, sea cual sea el propósito al que responda el exceso cometido por el requerimiento judicial.
Del mismo modo ha declarado que no puede atribuirse la cualidad de defectos insalvables a los que, en relación con el supuesto concreto debatido, pueda estimarse que son cuestiones de fondo, cuya acogida o rechazo procesal proceda sólo en la Sentencia tras el oportuno debate contradictorio, que puede celebrarse sin vicio alguno por no faltar en la demanda sus elementos esenciales.'.
En este caso la demanda contenía conforme al artículo 80.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social una 'enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas.' , al pretender el recurrente su encuadramiento en una categoría profesional superior, siendo las funciones que realiza constatadas no sólo por la demanda y el informe del comité de empresa que le acompaña, sino por el informe de la Inspección de Trabajo, que se emite a instancia judicial, como exige el artículo 137 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , por ello las funciones que realiza el actor están enumeradas en el hecho probado 1º de la sentencia, al haberse cumplido los requisitos necesarios para la admisión de la misma.
El hecho de que el Magistrado desestime su demanda por no haber especificado con suficiente claridad dentro de las funciones que realiza las que corresponden a la categoría profesional que ostenta de 'cuadro técnico de administración y gestión' y las que atribuye a la superior categoría profesional que reclama de 'supervisor comercial del centro de gestión', no es motivo suficiente para anular las actuaciones con la finalidad de que subsane la demanda y argumente más su petición, ya que el defecto puesto de manifiesto en la sentencia se refiere al fondo de la reclamación y no se trata de un requisito procesal que se ha omitido indebidamente y que sea necesario subsanar, para que las partes demandadas conozcan la pretensión ejercitada y puedan arbitrar su oposición a la misma y el Magistrado para resolver la reclamación planteada.
En consecuencia, no apreciándose ninguna irregularidad formal en la demanda que sea susceptible de subsanación, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pelayo contra la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2.014, en el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Pelayo en reclamación de clasificación profesional contra la empresa 'RENFE VIAJEROS S.A.' y 'RENFE OPERADORA S.A.' y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla a 31 de marzo de 2,016
