Última revisión
08/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 862/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 599/2021 de 18 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 862/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021100893
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1608
Núm. Roj: STSJ PV 1608:2021
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 18 de mayo de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DEPARTAMENTO DE TRABAJO Y JUSTICIA DEL GOBIERNO VASCO contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Eibar de fecha 18/12/2020, dictada en proceso sobre RPC, autos 305/20, y entablado por Cristina frente a
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
'
Educadora nivel 11 y un salario bruto mensual con inclusión de las pagas extraordinarias de 3.070,41 y una antigüedad de 03/07/2006.
- contrato de 03/07/2006 para sustitución por ausencia motivada por licencia o permiso de la trabajadora Erica que finaliza el 15/07/2006.
- contrato de 27/07/2006 para sustitución porausencia motivada por licencia o permiso de la trabajadora Estibaliz qué finaliza el 31/07/2006.
- contrato de fecha 28/07/2006 para sustituir la ausencia motivada por licencia o permiso de la trabajadora Eugenia que finaliza el 31/07/2006.
- contrato de 04/08/2006 para la sustitución de la ausencia motivada por licencia o permiso de la trabajadora Fátima que finaliza el 1/07/2006.
- contrato de 04/07/2006 para sustituir la ausencia por licencia o permiso de la trabajadora Filomena que finaliza el 08/09/2006.
- contrato de 11/09/2006 para la sustitución de la ausencia motivada por licencia o permiso de la trabajadora Florencia que finaliza el 22/09/2006.
- contrato de 25/09/2006 para la sustitución de la ausencia motivada por licencia o permiso de la trabajadora Gabriela qué finaliza el 30/07/2006.
- contrato de 12/10/2006 para la sustitución de la ausencia motivada por licencia o permiso de la trabajadora Gloria que finaliza el 15/10/2006.
- contrato de 21/10/2006 para la sustitución de la ausencia motivada por licencia o permiso de la trabajadora Gregoria que finaliza el 30/10/2006.
- contrato de 01/11/2006 para la sustitución de la ausencia motivada por licencia o permiso de la trabajadora Erica que finaliza el 05/11/2006.
- contrato de 10/11/2006 para la sustitución de la ausencia motivada por licencia o permiso de la trabajadora 13/11/2006.
-contrato de 18/11/2006 para la sustitución de la ausencia motivada por licencia o permiso del trabajador Iván 21/11/2006.
-contrato de 24/11/2006 para la sustitución de la ausencia motivada por licencia o permiso del trabajador Macarena que finaliza el 27/11/2006.
-contrato de 06/12/2006 para la sustitución de la ausencia motivada por licencia o permiso del trabajador Justiniano que finaliza el 08/12/2006.
-contrato de 26/01/2007 para la sustitución de la ausencia motivada por licencia o permiso del trabajador Landelino que finaliza el 28/01/2007.
-contrato de 29/01/2007 para la sustitución de la ausencia motivada por licencia o permiso del trabajador Mariola que finaliza el 02/02/2007.
-contrato de 05/02/2007 para la sustitución de la ausencia motivada por licencia o permiso del trabajador Mariola que finaliza el 05/02/2007.
-contrato de 9/02/2007 para la sustitución de la ausencia motivada por licencia o permiso del trabajador Mariola que finaliza el 9/02/2007.
-contrato de 15/02/2007 para la sustitución de la ausencia motivada por licencia o permiso del trabajador Marta que finaliza el 16/02/2007.
-contrato de 19/02/2007 para la sustitución de la ausencia motivada por movilidad funcional del trabajador Marta que finaliza el 16/04/2007.
-contrato de 21/04/2007 para la sustitución de la ausencia motivada por movilidad funcional del trabajador Natividad que finaliza el 08/05/2007.
-contrato de 19/05/2007 para la sustitución de la ausencia motivada por movilidad funcional del trabajador Matías que finaliza el 20/05/2007.
-contrato de 23/05/2007 para la sustitución de la ausencia motivada por movilidad funcional del trabajador Olga que finaliza el 28/05/2007.
-contrato de 01/06/2007 para la sustitución de la ausencia motivada por movilidad funcional del trabajador Landelino que finaliza el 03/06/2007.
-contrato de 08/06/2007 para la sustitución de la ausencia motivada por movilidad funcional del trabajador Mariola que finaliza el 08/06/2007.
-contrato de 09/07/2007 para la sustitución de la ausencia motivada por movilidad funcional del trabajador Paloma que finaliza el 27/07/2007.
-contrato de 30/07/2007 para la sustitución de la ausencia motivada por movilidad funcional del trabajadora Paulina que finalizael 16/08/2007.
-contrato de 20/08/2007 para la sustitución de la ausencia motivada por movilidad funcional del trabajadora Sabina que finalizael 21/09/2007.
-contrato de 22/09/2007 para la sustitución de la trabajadora Paulina.
-contrato de 14/11/2007 como educadora y hasta cobertura de la plaza código NUM000 y dotación 30.
'Que estimando la demanda interpuesta por Cristina contra DEPARTAMENTO DE TRABAJO Y JUSTICIA DEL GOBIERNO VASCO frente al Departamento de Trabajo y Justicia del Gobierno Vasco debo declarar y declaro que la relación laboral que une a las partes es la de indefinida no fija condenado a la empresa demandada aestar y pasar contenido de la presente resolución.'
Fundamentos
Disconforme con tal resolución de instancia la Administración demandada plantea recurso de suplicación articulando tres motivos de revisión jurídica siguiendo el párrafo c) del art. 193 de la LRJS, que pasamos a analizar.
Existe impugnación de la trabajadora demandante.
Como en el supuesto de autos la Administración recurrente denuncia la infracción juridica del art. 15.1 c) del ET en relación al art. 4 del RD 2720/1998 citando doctrina jurisprudencial del TS; en un segundo motivo alega la infracción del art. 59 del ET por supuesta prescripción de la acción declarativa; y en el tercer motivo reproduce nuevamente el primero con cita del art. 70 del EBEP insistiendo en la inexigencia de la declaración de trabajadores indefinidos no fijos a la vista de la doctrina jurisprudencial que menciona (cita la sentencia del TS de 24/04/2019).
En nuestro supuesto de autos la trabajadora demandante ha prestado servicios con contratos de sustitución o eventual por licencia o permiso desde el 3/07/2006 de manera continuada hasta que por contrato de interinidad cobertura de vacante de 14/11/2007 rige el contrato que presenta actualmente.
La causa de la contratación de la actora no ha sido precisada, puesto que se alude ambigua y genéricamente a '
Como afirma la STS, Sala cuarta, de 10 de noviembre de 2020, recurso 2323/2018:
Y recuerda 'Precisamente la indicada doctrina se fragua al hilo de los déficits de plantilla de las administraciones públicas, para sostener que, no existiendo plazas vacantes, la desproporción del personal con el volumen de tareas justificarían la interinidad por vacante, las necesidades provocadas por la coincidencia de las vacaciones de los trabajadores de la plantilla sólo podrían justificar -en el caso particular de las administraciones públicas- una acumulación de tareas. Conviene matizar que la utilización del contrato eventual por circunstancias de la producción se ha admitido de forma particularmente excepcional en tales casos dadas las especificidades de la situación de insuficiencia de plantilla que cabía apreciar en el ámbito de la administración. Mas en todo caso hemos rechazado que la cobertura de las vacaciones se llevara a cabo por la vía del contrato de interinidad por sustitución ( STS/4ª de 16 mayo 2005 -rcud. 2412/2004-, 12 junio 2012 -ya citada- y 9 diciembre 2013 -rcud. 101/2013-).
Tras lo que señala, que 'un desequilibrio genérico del volumen de la plantilla en circunstancias como las que concurren en la administración pública que precisa del seguimiento de procedimientos reglados de creación de plazas, podría justificar extraordinariamente la contratación temporal, ésta sólo sería posible de acreditarse la concurrencia de los elementos que definen al contrato regulado en el art. 15.1 b) ET; esto es, si concurrieran circunstancias no previsibles.
Ahora bien, la empresa es plenamente conocedora de que la plantilla con la que cuenta disfruta de vacaciones y descansos con la regularidad propia de tales situaciones y, por consiguiente, la respuesta al volumen de actividad habitual debe contemplar las horas de efectiva prestación.
Por eso decimos que en estos casos concurre la situación de que 'el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentra en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo; aparece, por tanto, nítidamente el supuesto propio de la acumulación de tareas. De ahí que sea lícito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, esa situación'.
Lo que no se acredita con la abstracta y genérica invocación de los periodos de vacaciones, licencias y permisos de los que disfruta el personal que configura la plantilla ordinaria del organismo público, sino que exige una prueba más precisa y exhaustiva de las concretas y específicas circunstancias concurrentes en esa plantilla, el número de puestos de trabajo y vacantes existentes en la misma, de lo que pueda deducirse la concurrencia de las circunstancias extraordinarias que justifiquen el recurso a esta modalidad de contratación temporal, pues
La doctrina jurisprudencial ha exigido otra revisión que procede del nuevo talante jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo que se infiere no solo de la Sentencia de 22 de mayo de 2019, Recurso 1336/2018, que se atiene a la previa de 24 de abril de 2019, si no que las posteriores de 4 de julio de 2019, Recurso 2357/2018, en pleno y 20-19 R. 2732/18, con materias propias de interinidad por vacante, que viene a concluir que el mero transcurso del plazo de tres años del artículo 70 del EBEP no hace convertir en indefinido no fijo el contrato, cual sostiene a su parecer previo, por el transcurso de más de tres anualidades, ya que el fraude, o el abuso de la contratación temporal, son cuestiones que no pueden plantearse de oficio, porque incurriríamos en incongruencia
Para ello, y por razones de seguridad y justicia, vamos a reproducir nuestra resolución judicial de 24/11/20 R-1342/20, así como la de 20/04/2021 R-416/21 en asuntos idénticos.
Recordemos que éstas son las pautas de argumentación referida a la prestación de servicios de más de 3 años en aplicación estricta del art. 70 del EBEP en relación al art. 15 del ET y al art. 4.1 del RD 2720/1998 a las que ya hemos dado contestación especifica en nuestra sentencias por ejemplo de 16/02/21 R-3/21, citando las últimas sentencias del TS como son la de 8/10/20 R-3380/19, 10/11/20 R-3305/18 y 11/11/20 R-3052/18 (que citan la originaria STS 13/03/19 R- 3970/16) donde se analizan para la Administración Pública (allí UPV-EHU) en supuestos de contratos de interinidad por vacante y otros, que no llevan siquiera un reconocimiento de la condición de trabajador indefinido no fijo de manera automática por el transcurso y consumo del plazo de 3 años establecido por en el art. 70 del EBEP, al no quedar de manera automática, y no concurrir elementos bastantes, para apreciar que hay un plazo inusualmente largo, máxime cuando existen razones presupuestarias derivadas de la grave crisis económica que justifican la prohibición de nuevas contrataciones del Sector Público y las congelaciones de las ofertas de empleo público entre otras.
En resumidas cuentas la doctrina jurisprudencial actual (véanse las sentencias del TS 3/11/20 R-1664/19, 14/01/2021 R-3616/18, 1450/19, 1249/19; 27/01/21 R-3577/18; 2/02/21 R-3204/18, 3231/18 y 17/02/21 R-4789/19) permiten adverar determinadas situaciones y valoraciones que podrían justificar razones económicas, de congelación de oferta de empleo público como ya hemos efectuado o incluso por circunstancias de necesidades del servicio, dicho carácter de exceso temporal.
En nuestro caso, la trabajadora fue contratada como interina para cubrir plaza vacante el 14 de noviembre de 2007. No consta la existencia de convocatorias para la cobertura de la plaza vacante que viene ocupando la trabajadora, y que sigue ocupando en la actualidad, (más de 14 años), de manera que su contrato temporal de interinidad ya devino 'inusualmente largo'.
Aunque el EBEP entró en vigor el 13 de mayo de 2007, desde esa fecha hasta la actualidad han transcurrido con creces los tres años que establece el artículo 70 del EBEP para la cobertura de vacantes.
Se trata de un tiempo notablemente superior a los tres años, que es el plazo que históricamente se ha fijado por el legislador como límite máximo para las contrataciones temporales. Ya el Estatuto de los Trabajadores en el año 1995 establecía en su artículo 15:
d) Cuando se trate de lanzamiento de una nueva actividad. En este caso la duración de los contratos no podrá exceder de tres años, pudiendo prorrogarse por acuerdo entre las partes por períodos no inferiores a los mínimos que en su caso se establezcan.
Por consiguiente, no solo el EBEP fija un plazo de tres años para la cobertura de las vacantes, sino que, además, la legislación laboral desde tiempos remotos viene fijando el límite de tres años para las contrataciones temporales, como explicamos en nuestra sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019, recurso 1407/2019.
Dicho límite trianual ha sido ampliamente superado en el caso que examinamos, puesto que desde el año 2007 han transcurrido 14 largos años en los que la trabajadora estuvo en situación de interinidad por vacante, sin ninguna actuación por parte del Gobierno Vasco tendente a solventar esta situación de irregular provisionalidad.
Como también dijimos en nuestra sentencia anterior, (recurso 1407/2019), a partir del año 2015 ya no existía prohibición de convocatoria de empleo público; y, sin embargo, durante los años posteriores tampoco el demandado cubrió legalmente la plaza ocupada por la demandante. Aunque descontemos los años de prohibición presupuestaria de convocatoria de plazas, tenemos un total de casi 10 años de duración de la contratación temporal de interinidad, no cubiertos por la prohibición de las LPGE ni por actuación alguna del Departamento de Trabajo.
Sentado lo anterior, y tomando como simple criterio orientador el plazo máximo de tres años para la provisión de plazas que fija el artículo 70 del EBEP, y la normativa laboral en general, debemos colegir que, en este caso concreto, al contrato de interinidad por vacante debe calificarse como inusualmente largo, y convertirse en indefinido no fijo.
En este caso no concurre ninguna de las dos circunstancias que valora el TS para rechazar la condición de indefinido al interino, puesto que ni existe prohibición legal de convocatoria pública desde el año 2015, ni ha existido actuación alguna de la Administración para la cobertura de la plaza.
El contrato de interinidad se ha prolongado en esta situación irregular más de tres años, (10 años), sin olvidar que la trabajadora lleva en la misma plaza 14 años. Por ello, procede reconocer a la demandante la condición de indefinida no fijo, como hizo la sentencia recurrida, habida cuenta la pertenencia al sector público de la entidad demandada, - artículo 103.3 CE-.
Con todo debe salirse al paso y desestimar la infracción jurídica que denuncia la Administración recurrente referida a la invocación de la prescripción del art. 51 del ET, por cuanto no solo es una cuestión novedosa que no se trajo a colación en el momento procesal oportuno de la instancia, sino que además la prestación de servicios y vigencia del contrato se mantiene, por lo cual no existe la prescripción denunciada.
Por todo lo manifestado procede la desestimación del recurso de suplicación de la Administración recurrente.
Fallo
Se condena en costas a la Administración recurrente que deberá hacer frente a los honorarios de la Letrada de la parte impugnante en cuantía de 400€.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0599-21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0599-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

