Última revisión
18/11/2008
Sentencia Social Nº 8620/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1625/2008 de 18 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 8620/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008107489
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0024684
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 18 de noviembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8620/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Eva frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 580/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de agosto de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Eva contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a esta entidad de la pretensión formulada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1.- La actora, Dª Eva , nacida el 31-3-1.957, con DNI nº NUM000 , se halla afiliada a la Seguridad Social, en situación de alta, en el régimen general.
2.- La profesión habitual de la actora es la de enfermera de medicina nuclear.
3.- En fecha 19-9-2.005 la actora inició la situación de incapacidad temporal, agotando el subsidio el 18-3-2.007 por haber transcurrido el plazo máximo de 18 meses, si bien se prorrogó hasta la fecha de la resolución de la incapacidad permanente.
4.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la misma dictó resolución en fecha 24-5-2.007 en la que acordaba que no procedía declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común.
5.- Formulada reclamación previa por la actora, la misma fue desestimada por resolución de 2-7-2.007.
6.- El actor acredita el periodo mínimo de cotización exigido.
7.- La base reguladora de la prestación es de 1.984,64 euros mensuales y la fecha de efectos de 19-3-2.007 para la incapacidad permanente absoluta, y de 25-5-2.007 para la incapacidad permanente total; hechos no discutidos por las partes.
8.- El Institut Català d'Avaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha 25-4-2.007.
9.- La actora presenta las siguientes lesiones:
-Pie equino varo izquierdo, como secuela de polio; intervenido en octubre de 2.005, practicándosele alargamiento del tendón de Aquiles. Algias residuales.
-Cervicoartrosis y discopatía L5-S1."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en la que solicitaba la declaración de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, resolución que es impugnada mediante el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.
SEGUNDO.- En los primeros motivos del recurso y con correcto amparo procesal la parte recurrente solicita la modificación de los hechos probados, en los siguientes términos:
2.1.- Modificación del hecho probado tercero, para que se haga constar que la situación de incapacidad temporal no se agotó por haber transcurrido el plazo máximo de duración, como se indica en la sentencia de instancia, sino por alta con propuesta de invalidez, según consta en el documento que obra al folio 59. Es cierto que, en el comunicado médico de baja que obra al folio 59 consta que la causa del alta es la de propuesta de invalidez, si bien dicha propuesta se efectúa tras el transcurso del plazo de 18 meses, pues en el mismo se especifica que la demandante inició situación de incapacidad temporal el 19 de septiembre de 2.005 y que el alta se emite el 18 de marzo de 2.007. Procede aceptar la modificación que se insta, si bien matizada en que dicha propuesta, que consta en el parte de alta médica, se realiza a los 18 meses desde el inicio de la situación de incapacidad temporal.
2.2.- Modificación del hecho probado noveno, en el que se describen las dolencias que padece, proponiendo una nueva redacción del mismo en base a los documentos que obran en autos, folios 18, 19, 23 a 29, 38 y 39 de autos, petición que ha de ser desestimada, pues fundada la revisión en los informes médicos aportados por ella misma y en su prueba pericial médica, no coincidente en sus conclusiones con otros dictámenes médicos, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.990 y 29 de enero de 1.991 , entre otras) que, ante dictámenes médicos contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige que el error de hecho quede patentizado de forma clara y concluyente, pues, si este error no se constata, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, toda vez que a él corresponde valorar la prueba, de conformidad con el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ; por tanto, salvo que concurran circunstancias especiales, lo que no es el caso, la conclusión fáctica que se impugna ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, ya que, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisoria, sin que, además en el presente supuesto, exista documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador de instancia en cuanto a la valoración de aquellos.
2.3.- Adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal décimo, para que se haga constar que según el informe emitido por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, se desaconseja la incorporación de la trabajadora al lugar de trabajo habitual en Medicina Nuclear, recomendando un cambio de lugar de trabajo. Por tal motivo, el Director de Recursos Humanos de dicho Hospital se acuerda conceder una excedencia especial con reserva del lugar de trabajo mientras dure el procedimiento de incapacidad permanente. Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 34 y 35, pero dicha adición no puede ser estimada por ser la misma intrascendente a los efectos de resolver el recurso, toda vez que lo que debe valorarse es la incidencia de unas dolencias a efectos de incapacidad permanente, cuestión ajena a las vicisitudes de la prestación de servicios como trabajadora por cuenta ajena.
TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la ley de Procedimiento Laboral , denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 137,4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las dolencias que padece la demandante son constitutivas de una incapacidad permanente en grado de absoluta o, subsidiariamente, en el grado de total para su profesión habitual.
La denuncia jurídica que se formula no puede ser aceptada, teniendo en cuenta que una reiterada doctrina jurisprudencia, que por ociosa se omite, pone de relieve como la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta, para la declaración de una incapacidad permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión. La aplicación de la anterior doctrina comporta haya de desestimarse el recurso interpuesto por en el que denunciaba la aplicación indebida del artículo 137,5 de la ley General de la Seguridad Social , pues teniendo en cuenta el relato de la sentencia recurrida, las dolencias que se estima afectan a la parte demandante permiten apreciar la subsistencia de una capacidad de trabajo valorable en las condiciones antes indicadas, lo que impide la declaración de dicho grado de incapacidad permanente.
Tampoco puede aceptarse la petición que se formula con carácter subsidiario; el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden lleva a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. En cuanto a este grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapacitado; en tal sentido, debe indicarse que las tareas que han de relacionarse con las secuelas son las definidas para la categoría profesional y no las que conforman un puesto de trabajo en una determinada empresa; en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia se declara que la profesión de la demandante es la de Enfermera de Medicina Nuclear y las dolencias que padece, que se describen en el hecho probado noveno, consistente en pie equino varo izquierdo, como secuela de polio; intervenido en octubre de 2.005, practicándose alargamiento del tendón de Aquiles. Algias residuales y cervicoartrosis y discopatía L5-S1, teniendo en cuenta su intensidad actual, no le limitan para la realización de todas o de las principales tareas de su profesión habitual, debiendo aceptarse la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia, sobre la patología que se describe, en el sentido de que dichas dolencias no le incapacitan para el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, como exige el precepto que se cita como infringido para la declaración de incapacidad permanente total, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Eva contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 27 de noviembre de 2.007, dictada en los autos nº 580/2007, sobre declaración de incapacidad permanente, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

