Última revisión
24/11/2009
Sentencia Social Nº 8625/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5154/2009 de 24 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 8625/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009108153
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12881
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0065740
mm
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 24 de noviembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8625/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Natividad frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 31 de marzo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 985/2008 y siendo recurrido/a Peluqueria Gent d'Ara, S.L. y Florencio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimo la demanda interpuesta por Natividad contra PELUQUERIA GENT D'ARA,S.L. Y Florencio en reclamación por DESPIDO y absuelvo por ello a los mencionados demandados."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Natividad , con DNI NUM000 con domicilio en calle DIRECCION000 nº NUM001 de Olesa de Bonesvalls ha prestado sus servicios por cuenta y orden de PELUQUERIA GENT D'ARA,S.L. con una antigüedad de 19/10/2005, categoría profesional de oficial 1ª y salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extras de 1.082,10 euros conforme a la nómina de junio de 2008.
2.- Desde 18/08/2008 la actora se hallaba en situación de incapacidad temporal.
3.- La empresa devolvió a la actora dos partes de confirmación de incapacidad temporal correspondientes al mes de octubre. Los partes de baja eran llevados a la empresa por familiares de la trabajadora. Ante ese hecho la Sra. Natividad se dirigió a la Mutua Asepeyo a interesarse del porque de tal situación, y en las dependencias de la Mutua tras la oportuna consulta se le dijo que la habían dado de baja y por tanto la actora, inmediatamente, el día 20/10/2008, fue a solicitar entre otra documentación un certificado de empresa a la gestoría que se encargaba de estos trámites para la empresa. Ese mismo día 20 de octubre se le comunica en la gestoría que la empresa le ha enviado una carta de despido por correo y se le muestra. La actora se negó a firmarla no por ese motivo no se la llevó, pero quedó enterada ya de que la empresa la había despedido.
4.- El 04/11/2008 la actora remitió por correo certificado al Ministerio de Trabajo y seguridad Social, Inspección de trabajo denuncia contra la empresa señalando que había sido despedida verbalmente por la empresa y había solicitado el pago directo de la prestación por I.T. a la Mutua pero la empresa le había negado el cerificado de empresa y las nóminas.
5.- En fecha 03/11/2008 la trabajadora remitió por burofax a la empresa carta en la que exponía que no había recibido el ingreso en cuenta correspondiente a la nómina de octubre que habitualmente recibía el 1 de cada mes, que los dos últimos partes de baja que ha presentado no le habían sido aceptados y que por todo ello consideraba la trabajadora que había sido despedida verbalmente, y terminaba indicando que seguía de baja y se hallaba a disposición de la empresa en su domicilio en DIRECCION000 nº NUM001 de Olesa de Bonesvalls. En la empresa se recibió dicho burofax el 05/11/2008.
6.- A través de la Assesoria Vallirana por la empresa se remitió mediante burofax el 24/09/2008 carta de fecha 22/09/200 a la trabajadora en la que se le comunicaba su despido relacionado en la misma una serie de hechos que conforme al art. 54 del E.T . la empresa calificaba de falta muy grave y por ello procedía a sancionarla con el despido disciplinario con efectos de ese mismo día. A la carta se acompañaba liquidación de finiquito con importe cero, nomina de septiembre de 2008, de 1 a 22 por importe liquido de 544,71 euros por importe de la prestación de enfermedad y el complemento a la misma.
El burofax se envió a la actora a su domicilio de DIRECCION000 nº NUM001 de Olesa de Bonesvalls. Por el servicio de coreos se dejó aviso.
7.- En La demanda que en fecha 12/11/2008 tuvo entrada en el decanato de los Juzgados de lo social y que ha dado lugar a estos autos se expresa en su hecho tercero que "Que la trabajadora ha tenido conocimiento de que la Empresa ha procedido a darle de baja de la seguridad Social habiendo entendiendo que se ha producido un DESPIDO VERBAL en fecha 3 de noviembre de 2.008, habiendo solicitado la readmisión a su puesto de trabajo infructuosamente"
8.- En fecha 12/12/2008 se celebró la conciliación previa en virtud de papeleta de conciliación interpuesta el 12/11/2008 con el resultado de intentado sin avenencia.
9.- Florencio es el administrador de PELUQUERIA GENT D'ARA,S.L."
TERCERO.- Se observa en esta sentencia un error de transcripción mecanográfica en su fecha, puesto que es claro que está dictada en 2009 y no en 2008, y no habiendo constancia en los autos de auto de aclaración sobre ello, se hará constar en el fallo la fecha real de dicha sentencia.
CUARTO.- Contra dicha sentencia, queanunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente pretende la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto del hecho sexto, en base a los documentos unidos a estos autos a los folios 42 al 48. Pero olvida, que para su petición pueda prosperar es necesario, entre otras cosas, que la modificación propuesta debe tener trascendencia suficiente como para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haber incurrido en error, si este carece de virtualidad a dicho fin, tampoco la alteración tendría ningún tipo de acogida.
En el supuesto sometido a nuestra consideración, el objeto del proceso por expresa decisión de la hoy trabajadora recurrente, se ciñó, basta para ello, leer el petitum de la demanda, a determinar si la empresa la despidió el día 3/11/2008. En ningún momento, por su parte, se impugnó la carta de despido notificada por burofax el día 24/09/2008. Pero es que además, el Juzgado, como se desprende del hecho probado tercero, sobre el cual ninguna petición de modificación se ha cursado, estableció, en todo caso, que de la carta de despido la trabajadora tuvo conocimiento el día 20/10/2008.
En definitiva, siendo estos los estrictos términos a los que se ciñe el debate, ninguna relevancia puede tener la circunstancia que ahora se pretende introducir, - si recibió o no el burofax- pues, este elemento fáctico, sólo tendría relevancia, en el supuesto de que se hubiere impugnado el despido notificado el día 24/09/2008, y esto, al menos en estos autos, no consta que se hubiere hecho.
SEGUNDO.- El último motivo del recurso al amparo del apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 24 constitución.
Motivo que debe ser rechazado y no sólo porque la recurrente no determina ni se concreta en que ha consistido la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, sino porque al haber acotado el objeto de la litis entorno al supuesto despido verbal que la actora sufrió el día 3/11/2008, descartado que este se produjera, el fallo de la sentencia sólo puede contener un pronunciamiento desestimatorio.
En resumen, si la actora, nunca fue despedida el día 3/11/2008, sino en realidad lo fue con fecha 24/09/2008, fecha en la que el servicio de correos dejó en su domicilio el correspondiente aviso para que pasará a recoger el burofax que había sido enviado por la empresa y que contenía la carta de despido fechada el día 22/09/2008, o, si entendiéramos, que la carta de despido le fue notificada a partir del día 20/10/2008, como refiere la sentencia impugnada, lo cierto es, que al no haberse impugnado esta decisión empresarial por escrito, la inexistencia del despido impugnado, conlleva el mismo resultado que el recogido en la resolución combatida.
Se desestima el recurso.
TERCERO.- La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quién, como ocurre con la parte recurrente, goza del beneficio de justicia gratuita y, para recurrir, no ha consignado la cantidad objeto de condena ni efectuado el depósito legal impide que se le pueda imponer las costas de este proceso.
Vistos los precepto legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación Doña Natividad , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Barcelona, de 31 de marzo de 2009 , dictada en sus autos núm. 985/08, sobre despido, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

