Última revisión
15/03/2006
Sentencia Social Nº 863/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2727/2005 de 15 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 863/2006
Núm. Cendoj: 18087340022006100385
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6361
Encabezamiento
1
SECCIÓN 2ª J.S.
SENTENCIA NÚM. 863/06.
Autos 279/05.
Social cuatro de Granada.
ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA.
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ.
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a quince de Marzo de dos mil seis.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2727/05, interpuesto por DOÑA Consuelo , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Granada, en fecha diecisiete de Mayo de dos mil cinco, ha sido ponente el Iltmo. Sr. DON DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Consuelo en reclamación sobre prestaciones, contra el INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha diecisiete de Mayo de dos mil cinco , por la que estimo la demanda presentada por Da Consuelo contra el INSS, en su petición subsidiaria y, revocando la Resolución del INSS de fecha 26.11.04, declaro que la actora se encuentra afecta de una situación de Incapacidad Permanente total para su profesión de obrero agrícola c/a, derivada de e. común con derecho al percibo de una pensión mensual vitalicia del 55% de su base reguladora, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por tal declaración así como al abono de la pensión acordada con pago de los atrasos, incrementos y mejoras que correspondan, todo ello con desestimación de la pretensión principal de la que se absuelve al Organismo demandado.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Dª Consuelo , nacida el 28 de Abril de 1.950, vecina de Freila (Granada), titular del D.N.I. nº NUM000 , afiliada al REASS con el n° NUM001 . siendo su profesión habitual la de peón agrícola pro cuenta ajena y su base reguladora de 491'94 €, tras solicitar el reconocimiento de incapacidad permanente el 27 de octubre de 2.004, le fue denegada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 26.11.04, por no alcanzar las lesiones que padece un grado de incapacidad permanente. Precedió a dicha resolución informe médico de síntesis de fecha 12.11.04 (F. 39 Y sgtes.), Y propuesta del EVI en tal sentido de fecha 23 de noviembre de 2.004 (F. 47).
2.- Contra la citada resolución, formuló la actora reclamación previa el3 de enero de 2.005, que fue desestimada mediante acuerdo del INSS de fecha 31 de enero de 2.005, contra el que interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones el 14 de marzo de 2.005.
3.- Padece la actora, artropatía degenerativa generaliza, más acentuada en rodillas y columna lumbar. Hallux valgus pie derecho intervenido nace 11 años. Hallux valgus pie izquierdo pendiente para tratamiento quirúrgico. Dedo pulgar izquierdo en resorte, también en espera de tratamiento quirúrgico. Hipertensión arterial con tratamiento farmacológico. Clínicamente aqueja poliartralgias generalizadas más marcadas a nivel de columna., rodilla y pies (acude al reconocimiento médico del EVI con órtesis lumbar rígida y muleta de apoyo). A la exploración de la columna cervical, aqueja intenso dolor y sensación de mareo desde el inicio del movimiento de flexión (informe médico de síntesis).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Consuelo , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la actora la sentencia del Juzgado de lo Social pretendiendo la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en lugar de la total reconocida por aquélla y que fue pedida subsidiariamente; ampara su recurso en el motivo descrito en el aparatado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas jurídicas sustantivas, citando como vulnerados los art. 137.5 de la LGSS y el 17 de la OM de 15-4-69 .
A estos efectos el Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que estos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
Conforme establece el arto 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 309-86 , entre muchas otras).
SEGUNDO.- La sentencia recurrida entiende que no procede la absoluta permanente pues le resta a la recurrente capacidad para desarrollar las tareas necesarias para trabajos livianos y sedentarios; se ha visto cómo para la declaración de la incapacidad pretendida es necesario que el trabajador no pueda acometer ningún quehacer productivo aunque, es evidente, que se requiere que el mismo sea realizado con los efectos y condiciones que se expresaron en la parte última del anterior fundamento.
Es cierto que, como dice el recurso ya en sus comienzos, está declarado probado los padecimientos que aquejan a la recurrente y las limitaciones que le producen, entre otras intenso dolor y sensación de mareo a los movimientos de flexión; pero es que la capacidad laboral que se le reconoce está reñida, sí, con su profesión habitual de ahí el fallo de la sentencia recurrida, pero no para esas tareas sedentarias, fáciles y de escasos movimientos.
Por ello, el recurso se ha de desestimar.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Consuelo , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Granada, en fecha diecisiete de Mayo de dos mil cinco , en Autos seguidos a instancia de DOÑA Consuelo en reclamación sobre prestaciones, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
