Última revisión
05/06/2006
Sentencia Social Nº 863/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 863/2006 de 05 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Nº de sentencia: 863/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006101115
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:3559
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00863/2006
Rec. Núm.863/06
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Maria Benito López
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid, a cinco de Junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.863 de 2006, interpuesto por DOÑA Lucía contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de León de fecha 13 de Marzo de 2.006 (Autos nº 2/06 ) dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Lucía contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 3 de Enero de 2.006 se presento en el Juzgado de lo Social Dos de León, demanda formulada por Doña Lucía en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
Primero.- La actora nació el 11/02/44, está afiliada al Régimen General de la Seguridad SQcial, como trabajadora por cuenta ajena, vendedora cupón de la ONCE.
Segundo.- Inició expediente en solicitud de incapacidad permanente derivada de enfermedad común el 08/09/05.
Tercero.- La base reguladora de la prestación que solicita es de 1585,77 ~ mensuales, estando todas las partes de acuerdo, al igual que con la fecha de efectos' al 14/09/05.
Cuarto.- La actora padece las siguientes dolencias: Artrodesis lumbar (L4-L5) en junio 05. Artrodesis cadera derecha (a los 11 años). Escoliosis dorsolumbar de convexidad derecha. Raquis cervical sin limitación funcional. Raquis lumbar: cicatriz en buenas condiciones con dolor a la digitopresión pericicatricial. Limitación en grados medios de movilidad tanto en flexoextensión como lateralizaciones. Lasegue negativo. Reflejos presentes. En decúbito supino mantiene cadera derecha en flexión. Extremidades inferiores con cadera derecha limitada a la flexión (50°) rodillas sin limitación funcional (derecha con extensión incompleta por afectación de la cadera homolateral. Acortamiento de miembro inferior derecho con marcha claudicante y genu valgo. Realiza talón punta, Menor del 50% de cuclillas.
Quinto.- El E.V.l. en propuesta de fecha 13/09/05 que fue aprobada definitivamente por la Dirección Provincial del INSS en fecha 17/11/05 resolvió que la actora no estaba afecta a incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
Sexto.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 30/12/05.
TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por la actora, no ha sido impugnado por la Entidad Gestora. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada la demanda deducida para reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta interpone la actora recurso de Suplicación en cuyo primer motivo, amparado en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa la revisión del hecho probado cuarto, que se dice omite múltiples dolencias o las atribuye injustificadamente a momentos anteriores a la afiliación de la actora, del que se propone una redacción alternativa con amparo en los informes médicos que al efecto se citan; el motivo no puede prosperar porque con independencia de que en la redacción propuesta se contienen afirmaciones o juicios de valor predeterminantes del fallo, en todo caso las dolencias que refiere no difieren sustancialmente de las que se describen en el hecho probado cuarto que sólo considera como anterior a la afiliación la artrodesis de cadera derecha a los once años.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Socia ; no se desconoce por esta Sala que las dolencias que aquejan a la actora, dado su carácter degenerativo, se han agravado desde que se afilió a la Seguridad Social, más la cuestión a dilucidar es si su actual estado es compatible con las tareas propias de la profesión de la actora que nacida el 11 de Febrero de 1.944 trabaja como vendedora de cupón de la ONCE en la modalidad de venta en Kiosco, lo que comporta necesariamente porque así se lo exige la ONCE una cierta minusvalía del trabajador; como se dice en el informe de la ONCE obrante a los folios 88 y siguientes para el desempeño normal y productivo del trabajo de un vendedor de la ONCE es necesario un estado de salud general aceptable y unas funciones psicológicas normales para un trabajo sin requerimientos físicos y psíquicos elevados; la actora desempeña su trabajo sentada lo que a su criterio combina o puede combinar con una cierta deambulación o bipedestación por lo que aunque ciertamente sufra limitaciones de forma importante en la movilidad de su columna y de las extremidades inferiores con marcha claudicante, entendemos sin embargo que para seguir desempeñando en la actualidad las distintas tareas propias de una vendedora de la ONCE en Kiosco, no esta incapacitada por lo que no es tributaria de la Incapacidad Permanente Absoluta que demanda; debe pues desestimarse el recurso y confirmarse la Sentencia impugnada.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Lucía contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de León de fecha 13 de Marzo de 2.006 (Autos nº 2/06 ) dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Lucía contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

