Sentencia Social Nº 863/2...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 863/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1350/2013 de 21 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 863/2013

Núm. Cendoj: 28079340052013100734


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 863

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 863

En el recurso de suplicación nº 1350/2013, interpuesto por Dª Africa , representada por el Letrado D. Jesús Rodríguez Ferrer contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 8 de los de Madrid, en autos núm. 1025/2011, siendo recurridos SINCROSTAR SL, representado por la Letrada Dª. Ana Martín Oliet; habiendo sido parte la Administración concursal y Fogasa. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Africa contra Sincrostar SL, en reclamación de despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha diez de octubre de dos mil doce , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- Dña Africa con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa SINCROSTAR SL, en el centro de trabajo de Avda de Oravilla 57, desde el 25.4.01, con la categoría de encargada de establecimiento, con jornada a tiempo completo, percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.925,97 euros.

SEGUNDO.- El 16.6.11 se le notificó carta de despido del siguiente tenor literal;

'A través de la presente carta nos vemos en la ineludible necesidad de comunicarle su despido con efectos del día 31 de julio de 2011, fecha en la que se extinguirá la relación laboral que une a las partes.

En efecto, al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y en virtud de una causa de carácter económico y productivo, esta empresa se ve en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo junto con el de otros de sus compañeros de trabajo.

Partiendo de la base de que las causas económicas son las que afectan y actúan sobre el resultado de la gestión empresarial, así como sobre el equilibrio entre ingresos y gastos y entre costes, esta empresa ha tomado la decisión mencionada por cuanto que la misma se encuentra en una grave situación por las enormes pérdidas sufridas al cierre del ejercicio 1/2/2008 a 31/1/2009 y que ascienden a la suma de 5.828,380 euros, y las sufridas en el último ejercicio económico 1/2/2009 a 31/1/2010 y que ascienden a la suma de 4.290,611 euros y además como causa productiva por la grave situación que atraviesa el comercio textil en España que dificulta tremendamente la recuperación del volumen de ventas suficiente para el mantenimiento de los gastos fijos de la empresa, al haber descendido no solo el volumen de ventas de forma muy significativa, sino también el margen operativo con el que las mismas se producen, ante la grave competencia en precios existentes en el comercio textil.

Le adjuntamos una copia del Balance y cuenta de explotación de los dos últimos ejercicios en el cual se comprueban los ratios económicos generales de la compañía y en concreto las pérdidas antes mencionadas.

En la actualidad la empresa se encuentra en una grave situación de iliquidez propiciada por las referidas pérdidas, y la dificultad existente para obtener crédito de las entidades financieras y máxime con la situación económica en la que la empresa se encuentra, lo cual nos sitúa en una posición extremadamente compleja, que hace absolutamente imprescindible la amortización de puestos de trabajo, para que junto con otras medidas que se están adoptando se consiga dotar a la sociedad del necesario equilibrio económico y financiero.

Esta iliquidez ha propiciado la solicitud ante el Juzgado de lo Mercantil de Madrid con fecha 13 de abril de 2011 de la aplicación de lo previsto en el art. 5.3 de la Ley Concursal , entando en la actualidad en pleno proceso de negociación con los acreedores.

La medida extintiva que a vd. le ha afectado contribuye, a superar una situación empresarial negativa y garantizar la viabilidad futura de la misma y del empleo que mantienen, pues permite una mejor y más adecuada organización de los recursos, y de los datos económicos expresados se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva de la empresa en el mercado.

Por el despido objetivo operado le corresponde percibir la indemnización fijada en el apartado b) del número 1 del art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , consistente en 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores y con un máximo de 12 mensualidades, lo cual en su caso asciende al importe de 13.268,21 euros.

Ante la extremedamente negativa situación financiera, ya expuesta con anterioridad, lamentamos no poder poner a su disposición en este acto la indemnización que le corresponde, acogiéndonos expresamente a lo dispuesto en el párrafo Segundo del art. 53 b) del Estatuto de los Trabajadores .

La decisión extintiva tomada por esta empresa no supera los límites cuantitativos previstos en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1.995 para períodos sucesivos de noventa días; y

Le rogamos que acuse recibo de la presente carta'

TERCERO.-La demandada le abonó la indemnización correspondiente a 20 días de salario/año por un importe de de 13.268,21 euros.

CUARTO.- La demandada sufrió las siguientes perdidas en los ejercicios siguientes:

-A 31.l.08...4.834.176 euros

-A 3l.l.09....5.828.380,49 euros

-A 31.1.10.. ..4.290.6ll,69 euros

-A 31.1.l1..... 4.417.984,33euros

QUINTO.- Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 24. 2. 2011 se autorizó a la demandada a suspender los contratos de trabajo de 7 trabajadores durante 365 días (desde el 1.3.11 al 29.2.12).

SEXTO.- De agosto a diciembre de 2011 la demandada amortizó 19 trabajadores por causas objetivas, de una plantilla de más de 250 trabajadores.

SEPTIMO.- Por Auto de 28.11.11 el Juzgado de lo Mercantil n° 11 de Madrid , se declaró en concurso a la demandada.

OCTAVO.- En fecha 20.12.11 solicitó la extinción de 71 contratos ante el Juez de lo Mercantil, acordándose finalmente la extinción de 60 (Auto de 18.1.12)

NOVENO.- A marzo de 2012 la deuda con la Seguridad Social de la demandada asciende a 715.601,14 euros y a la Agencia Tributaria de 1.213.689,18 euros.

DECIMO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal ni sindical.

UNDECIMO.- El 19.8.11 interpuso papeleta de conciliación ante la SMAC, que tuvo lugar sin efecto el 5.9.11.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO:

Que desestimando la demanda por despido, interpuesta por Dña Africa , y habiendo sido parte la Administración concursal y FOGASA, vengo a declarar la procedencia de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, y la consolidación de la indemnización percibida, absolviendo a la demandada la empresa SINCROSTAR SL de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de Dª Africa , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por despido y frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art.193 b)LRJS se solicita, por la recurrente, la revisión de los hechos probados haciendo una serie de alegaciones, en la que se expresa su disconformidad con lo recogido en la instancia, sin proponer, de forma prescrita, redacción alternativa alguna, amén de que lo solicitado es intrascendente para la resolución del fallo, no pudiendo prosperar su pretensión pues no cumple los requisitos exigidos por ley para que prospere la revisión fáctica, cuales son:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

El motivo decae

SEGUNDO.-En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art.193 c)LRJS , se denuncia la infracción, por incorrecta aplicación de los arts.52 c-51 y 53 ET , al entender la que recurre que la sentencia resuelve que se trata de un despido objetivo, debiendo, a su juicio ser considerado como improcedente, pues tanto las causas económicas como las productivas alegadas por la demandada no han quedado acreditadas, existiéndose falta de conexión entre los motivos económicos y productivos con el puesto y contrato de la trabajadora demandante.

Sin embargo, inmodificados los hechos probados, no sólo se ha acreditado una situación económica negativa que se concreta en pérdidas significativas desde el ejercicio 2008 hasta julio de 2011, sino en una necesidad de reajuste o redimensión de sus recursos humanos dado que la empresa ha reducido su actividad, y esa causa económica aunada a la productiva, determina per se la necesidad de la amortización del puesto de trabajo de la recurrente, entre otros puestos de trabajo, y ello es, lo que permite vincular el despido con la corrección de la situación económica negativa y con el descenso de la productividad, conexión que también se establece en la carta de despido.

Entre la pacífica doctrina judicial se podría destacar, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de enero de 2010 AS 2010/981 que establece que:

'Y entre ellos que 'en los casos en que la amortización de puestos de trabajo no conduzca al cierre de la explotación, la medida de reducción de empleo adoptada ha de formar parte de un plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa, en el que la amortización de puestos de trabajo puede ir acompañada de otras medidas empresariales (financiera, de comercialización, de reducción de costes no laborales), encaminadas todas ellas al objetivo de compensar los desequilibrios producidos, superando la 'situación negativa' o procurando 'una más adecuada organización de los recursos'.

De la lectura del párrafo transcrito se comprueba que la Sala no manifestó en modo alguno que el tan mencionado plan de viabilidad constituyese requisito o condición 'sine qua nonš' para la amortización. Cuando hablábamos de un 'plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa' no estabámos aludiendo a un plan de viabilidad ni mucho menos a su obligatoriedad. Lo que indicábamos entonces es que la decisión de amortizar un puesto de trabajo obedecía siempre, como es lógico, a una idea, plan o proyecto del empresario para salvar su empresa; pero no que la decisión tuviera que ir acompañada de otras medidas. Por eso advertíamos del carácter facultativo de su adopción, al señalar que la amortización 'puede' ir acompañada de otras medidas empresariales.'

En este sentido dice el TS se ha expresado en los siguientes términos:

'SEXTO.- El art. 52.1.c) ET solo impone la obligación de «acreditar objetivamente» la necesidad de amortizar el puesto de trabajo. No exige como requisito inexcusable o necesario para su amortización -al contrario de lo que ocurre en el art. 51 ET - que el empresario tenga que presentar al mismo tiempo un plan de viabilidad de la empresa; ni, por ende, su ausencia puede determinar, por sí misma, la improcedencia de la extinción acordada.

No obstante, con la redacción que dio al precepto la Ley 11/1994 -es decir, la anterior a la vigente que introdujo la Ley 63/1997 - se suscitó un debate doctrinal y judicial sobre la necesidad de su presentación, en atención, fundamentalmente, a que el art. 52 remitía en bloque y sin matizaciones al art. 51.1 que habla de adopción de «medidas propuestas» en plural y exige que su adopción «contribuya» a superar la situación económica negativa. Y ello llevó a un sector a entender que la medida del despido o extinción debía ir ineludiblemente acompañada de un plan de viabilidad, pese a que el art. 51 no lo prevé en su número 1, único al que se remite el art. 52, sino en el número 4.

Mas es lo cierto que el art. 52.1.c), versión del 1994, no imponía dicho plan como requisito constitutivo del tipo legal. Y su exigencia tampoco estaba justificada por la remisión al art. 51.1 que se refiere exclusivamente a las causas y no a las disposiciones legales en orden a la tramitación y justificación de la medida extintiva. Además, cuando el 51.1 habla de «medidas propuestas» se está refiriendo a los propios despidos que pretende la empresa. Pero no a «las necesarias para atenuar las consecuencias de los despidos (es decir, las medidas sociales de acompañamiento de que hablaba la Directiva 92/56/CEE, luego derogada por la 98/59 / CE) y para posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial» que solo menciona en su número 4.

Siendo pues distintas las vías por las que transitan la extinción del contrato por causas objetivas y el despido colectivo, no existía razón alguna para imponer condiciones que el legislador del propio ET había decidido no incluir para la primera. Tal vez, porque la razón del plan de viabilidad obedece en el art. 51 a diversas circunstancias: mayor gravedad de la situación en atención al superior número de trabajadores afectados por la medida; existencia de un período de consultas con los legales representantes de los trabajadores; tramitación administrativa compleja, decisión de la autoridad laboral basada en la documentación aportada, etc., ninguna de las cuales concurre en las extinciones del art. 52. De otro lado, cabe también sostener que la finalidad de la reforma de la Ley 11/1994 : «garantizar los elementos básicos de competitividad» para «mantener en el futuro la pervivencia de la empresa», aconsejaba ya adoptar una posición favorable a la no exigencia del plan.

En cuanto al sentido que deba darse al verbo «contribuir» inserto en el 51.1, ya hemos expuesto en el fundamento anterior que, de acuerdo con la interpretación dada por la Sala en su sentencia de 24-4-1996 (rec. 3543/1995 ), no comporta la exigencia adicional de un plan de viabilidad, sino que simplemente requiere que el despido ayude o favorezca la consecución de esa mejoría de manera directa y adecuada y no meramente ocasional, tangencial o remota.

Si con la redacción anterior cabía ya afirmar que el art. 52.1.c) no establecía la obligación de presentar un plan de viabilidad como requisito consustancial del modelo legal, la conclusión se refuerza con la redacción actual, dada por la Ley 63/1997 de 26 de diciembre que, con origen en el «Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad del Empleo» de 28 de abril de 1997, persigue el objetivo de favorecer la competitividad de las empresas mediante una mejor ordenación de sus recursos. Y que al precisar la finalidad de la medida, según sus distintas causas, alejándose de las definiciones del art. 51 para aproximarse a las de los arts. 40 y 41 , está revelando la voluntad de exigir un menor rigor causal y dar una mayor flexibilidad a los despidos del art. 52. No cabe duda pues, que la imposición de una obligación adicional que la norma no contempla expresamente, sería también un obstáculo para el fin querido por la reforma legal.

SÉPTIMO.- La conclusión es evidente. El empresario no está obligado a adoptar, ni mucho menos a probar, la existencia de otras medidas complementarias incluidas en un plan de viabilidad, sino solo a acreditar que la medida adoptada ayuda, razonablemente, a superar -nunca a garantizar lo que en el momento de la extinción no pasa de ser un deseo, una pura hipótesis- la situación negativa. Así lo entendió ya esta Sala en su sentencia de 14-6-1996 (rec. 3099/1995 ), dictada bajo la vigencia de la Ley 11/1994.

Dicha sentencia no pudo resolver el caso concreto ni establecer doctrina unificada por falta de contradicción pero no obstante indicó ya unos criterios de indudable valor orientativo. Y entre ellos que «en los casos en que la amortización de puestos de trabajo no conduzca al cierre de la explotación, la medida de reducción de empleo adoptada ha de formar parte de un plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa, en el que la amortización de puestos de trabajo puede ir acompañada de otras medidas empresariales (financieras, de comercialización, de reducción de costes no laborales), encaminadas todas ellas al objetivo de compensar los desequilibrios producidos, superando la «situación negativa» o procurando «una más adecuada organización de los recursos».

De la lectura del párrafo transcrito se comprueba que la Sala no manifestó en modo alguno que el tan mencionado plan de viabilidad constituyese requisito o condición «sine qua non» para la amortización.

Cuando hablábamos de un «plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa» no estábamos aludiendo a un plan de viabilidad ni mucho menos a su obligatoriedad. Lo que indicábamos entonces es que la decisión de amortizar un puesto de trabajo obedecía siempre, como es lógico, a una idea, plan o proyecto del empresario para salvar su empresa; pero no que la decisión tuviera que ir acompañada de otras medidas. Por eso advertíamos del carácter facultativo de su adopción, al señalar que la amortización «puede» ir acompañada de otras medidas empresariales. Pues bien tales criterios deben ser asumidos por esta Sala para establecer ahora con ellos doctrina unificada, dado que la nueva redacción del art. 52.1 .a) no difiere sensiblemente, en este punto, de la anterior.

OCTAVO.- Cuestión distinta es que el plan de viabilidad pueda constituir un elemento probatorio relevante en el juicio de razonabilidad que, en toda ocasión, debe formar el Magistrado. Porque no basta con probar la existencia de pérdidas que acrediten la situación económica negativa, sino que además el juzgador debe realizar un juicio de razonabilidad sobre «la conexión entre la situación desfavorable existente en la empresa y los despidos acordados (...) y la adecuación o proporcionabilidad de estos para conseguir la superación de aquella», en expresión de la sentencia de 14-6-1996 (rec. 3099/1995 ), o como señaló la Sentencia de 24-4-1996 (rec. 3543/1995 ) para comprobar si la contribución de la medida es «directa y adecuada al objetivo que se persigue (...) y no meramente ocasional, tangencial o remota».

Resumiendo, debe juzgar si existe o no una razonable conexión entre la causa de la amortización, la medida propuesta y el fin pretendido. De ahí que el plan de viabilidad pueda tener un indudable valor como medio de prueba, sobre todo en los casos de grandes empresas o ante crisis económicas de elevadas proporciones. Porque en tales supuestos, podrá ser conveniente para sus intereses que la empresa presente un plan de viabilidad -o cualquier otro elemento probatorio, dentro de la total libertad de la parte para utilizar los medios de prueba que crea más convenientes- que ayude al juzgador a formar el referido juicio; en caso contrario corre el riesgo de que el magistrado pueda entender, en función de la magnitud de la

empresa o de la gravedad de la situación económica negativa, que la sola medida del despido no contribuye directamente a superar la crisis.

Pero se trata de una cuestión ajena a la que ahora se debate -no se discute aquí la validez del plan de viabilidad como medio de prueba, sino su condición de requisito inexcusable integrado en la norma y condicionante de la viabilidad de la medida adoptada- sobre la que, además, no será fácil establecer doctrina unificada. Porque la casuística tan diversa que envuelve a las situaciones de crisis requiere, a la hora de formar el obligado juicio de razonabilidad sobre la medida, una ponderación individualizada de las circunstancias concurrentes; y ello se inserta en el ámbito de la prueba y de las facultades que para su valoración corresponden al juzgador de cada caso concreto, lo que impide generalizar soluciones. Amén de que el rigor de exigencia en orden a la demostración de la referida conexión debe guardar una adecuada proporción con la dimensión de la empresa y su capacidad para aportar pruebas, que solo puede ponderarse en cada caso concreto.'

Aplicando lo expuesto al supuesto examinado y habiéndose acreditado la veracidad de las causas alegadas para el despido, no desvirtuadas en ningún momento por la recurrente, la empresa ha cumplido con la carga de la prueba que le corresponde, por lo que es correcto lo recogido en la instancia, lo que nos lleva con desestimación del recurso a confirmar la sentencia en su integridad, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Africa contra la sentencia de diez de octubre de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Madrid , en autos nº 1025/2011, en virtud de demanda formulada por la recurrente contra SINCROSTAR SL en reclamación sobre despido, y en consecuencia debemos confirmar y CONFIRMAMOSla sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente resolución pueden, si a su derecho conviene, interponer RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los DIEZ DÍAS laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, que deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, modificada por Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 y 3 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala, y expídase testimonio de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 15/11/2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


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