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06/01/2017
Sentencia Social Nº 863/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 766/2015 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 863/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100814
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:5885
Núm. Roj: STSJ CL 5885/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00863/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 766/2015
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 863/2015
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Acctal.
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 766/2015 interpuesto por DOÑA Elisa , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos número 395/2015 seguidos a instancia de la recurrente,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral
que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de Septiembre de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la parte actora, DOÑA Elisa , contra la parte demandada, el INSS y la TGSS, sobre incapacidad permanente, debo absolver y absuelvo libremente a los Organismos demandados de las pretensiones en su contra formuladas.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Que la parte actora, nacida el NUM000 -52 y afiliada a la Seguridad Social con el Nº NUM001 , encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social por su profesión de Encargada de empresa agraria (fresas) y en el plan de empleo rural del ayuntamiento, por Resolución del INSS de 23-11-12 fue declarada afecta de incapacidad permanente, en el grado de total (Expte. Nº NUM002 ) , con efectos de 9-11-12. La anterior declaración tomó en consideración el siguiente cuadro clínico padecido por la parte demandante: 'DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: Micosis fungoide (poiquilodermia vascular atrófica).
Espondiloartrosis. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Limitada para tareas que conlleven riesgo de infección, así como tareas de esfuerzo'.
SEGUNDO.- Que iniciado, por la parte actora, expediente de revisión por agravación, se emitió el correspondiente Informe Médico del Inspector (IMI) en fecha de 10-6-15, por el que, a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 15 siguiente, el INSS dictó Resolución el 16 del mismo mes y año, denegando la misma en base a estimar que no se había agravado el estado de las lesiones padecidas por la demandante y que habían servido de base para la declaración de la incapacidad permanente ya reconocida.
TERCERO.- Que formulada reclamación previa en fecha de 16-7-15, la misma, tras los trámites legales oportunos, fue desestimada por Resolución del anterior Organismo de 29 siguiente; dándose las mismas por reproducidas al obrar en Autos. C UARTO.- Que el cuadro patológico padecido por la parte demandante es el siguiente: 'DETERMINACIÓN CUADRO CLÍNICO RESIDUAL. Micosis fungoide esta IB-IIA (T2NxM0b0). LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Debe evitar esfuerzos físicos, cargar pesos y ambientes contaminados con polvo o productor químicos'.
QUINTO.- Que la base reguladora resultante y aplicable a la parte actora asciende a 689#42 Euros mensuales.
SEXTO.- Que la parte actora pretende en su demanda que se le declare afecto de incapacidad, en el grado de absoluta, con las consecuencias inherentes a tal declaración.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico 2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita una revisión del ordinal cuarto, tendente a completar las dolencias que contiene. Dicha revisión no se acepta, al basarse en informes ya valorados por el tribunal de instancia, que ha llegado a conclusiones diferentes, sin acreditar error evidente en las mismas, por lo que deben mantenerse, como más objetivas e imparciales.
SEGUNDO: Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 137.5 LGSS en relación con la doctrina que cita, entendiendo el estado actual de la actora es suficiente como para integrar la IPA pretendida.
En cuanto a ello, conforme se recoge en el inalterado ordinal cuarto de la sentencia de instancia: La actora tiene como limitaciones orgánicas y funcionales: debe evitar esfuerzos físicos, cargar pesos y ambientes contaminados con polvo o productos químicos. Siendo ello así, a los efectos del Art. 137.5 LGSS , dicha dolencias no la incapacitan para todo trabajo, pudiendo realizar aquellos de índole administrativa o similar, sin contacto con productos químicos o polvo.
En su consecuencia, procede, desestimando el recuso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Elisa , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Avila de fecha 21 de Septiembre de 2015 , en autos número 395/2015, seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 # conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000766/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

