Sentencia Social Nº 863/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 863/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 653/2016 de 21 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 863/2016

Núm. Cendoj: 28079340012016100853

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10995


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

251658240

NIG: 28.079.00.4-2014/0028116

Procedimiento Recurso de Suplicación 653/2016

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Despidos / Ceses en general 681/2014

Materia: Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 653/2016

Sentencia número: 863/2016

D

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 21 de Octubre de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 653/2016 formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER CABALLERO IZQUIERDO en nombre y representación de EME COMPAÑÍA DE SEGURIDAD E INGENIERIA Y MANTENIMIENTO S.L., contra la sentencia de fecha 05/05/2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 39, de MADRID , en sus autos número 681/2014, seguidos a instancia como demandante de D. Juan Carlos y como demandadas las empresas EULEN SEGURIDAD S.A., EME CIA DE SEGURIDAD, INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO S.L, Y EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS S.A., en reclamación sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante D. Juan Carlos , con DNI NUM000 , ha prestado servicios a tiempo completo, para la empresa demandada Eulen Seguridad S.A., dedicada a la actividad económica de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, desde el 11-11-10, con antigüedad reconocida de 04-02-77, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario anual bruto por todos los conceptos de 21.412,55 euros.

SEGUNDO.- Eulen Seguridad S.A., tiene suscrito con AENA Aeropuertos S.A., un contrato de Servicio de gestión de aparcamientos Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. y P-2 del Aeropuerto de Madrid-Barajas, servicio al que el actor está adscrito.

TERCERO.- Al menos desde mayo de 2013, hasta abril de 2014, el actor ha prestado su actividad de vigilante de seguridad en el parking Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. del Aeropuerto de Madrid-Barajas -puestos de trabajo NUM003 , NUM004 y NUM005 - (folios 61 al 75).

CUARTO.- Por escrito de fecha 16 de abril de 2014, AENA comunicó a UTE EULEN S.A.-Eulen Seguridad S.A.-, la adjudicación de la gestión de los aparcamientos Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. y P-2 del Aeropuerto de Madrid-Barajas, que incluye la vigilancia y seguridad en los mismos, a la mercantil Empark Aparcamientos y Servicios S.A., con efectos a partir del 1 de mayo de 2014, por lo que a partir del 1 de mayo deja de realizar el servicio de seguridad con el expediente NUM001 lote 2, del que EULEN era adjudicataria.

QUINTO.- Por carta de fecha 25 de abril de 2014, la mercantil Eulen Seguridad S.A. comunicó a Empark Aparcamientos y Servicios S.A., los datos relativos al personal y puso a su disposición la documentación preceptiva de los trabajadores adscritos al servicio de gestión los aparcamientos Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. y P-2, para su subrogación en aplicación del art. 14 del convenio del sector.

SEXTO.- Por carta de fecha 28 de abril de 2014, la empleadora del actor -Eulen Seguridad S.A.-, comunicó al actor la extinción de su vinculación laboral con efectos de 30 de abril de 2014, por subrogación a la nueva empresa adjudicataria del servicio que según manifiesta el cliente AENA es la empresa Empark Aparcamientos y Servicios S.A., del tenor que en la misma consta, documento que se tiene por reproducido en su integridad (folio 43).

SÉPTIMO.- Con fecha 29 de abril de 2014, Empark Aparcamientos y Servicios S.A. contestó a Eulen Seguridad S.A., manifestando que ha resultado adjudicataria del expediente NUM002 Lote 1 con título 'Servicio integral de aparcamientos de los Aeropuertos de Aena', contrato que comprende la gestión del servicio de seguridad de Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. y P-2 del Aeropuerto de Madrid-Barajas, añadiendo que la gestión del servicio de vigilancia no va a ser asumido por personal de seguridad privada, por lo que no van a subcontratar a ninguna empresa de esa actividad para que asuma esas funciones (folio 138).

OCTAVO.- En el pliego de Prescripciones Técnicas para la contratación del servicio de gestión integral de los aparcamientos de los aeropuertos de AENA Aeropuertos SA, adjudicado a EMPARK, consta un apartado C) Vigilancia, en la cláusula Tercera 'Gestión de los aparcamientos', que se tiene por reproducido, destacando no obstante que en el mismo se expone que el adjudicatario será responsable de la vigilancia del aparcamiento para lo que aportará los medios necesarios para custodiar y vigilar todos los vehículos, instalaciones y elementos de los aparcamientos a través de rondas de control por el recinto de los aparcamientos de la forma que se establezcan y del sistema de vigilancia de CCTV instalado, en su caso, en la caseta de cada aparcamiento, o centro de control remoto.

NOVENO.- Empark Aparcamientos y Servicios S.A. tiene por objeto la promoción, construcción de edificaciones, conservación, mantenimiento y gestión de instalaciones y todo tipo de establecimientos, servicios de control y retirada de vehículos de las vías públicas, trabajos administrativos, control de cobros, etc. No incluyendo sus estatutos la actividad de vigilancia y seguridad privada.

DECIMO.- Puesto el actor en contacto con Empark Aparcamientos y Servicios S.A., esta mercantil rechazó la subrogación. Con fecha 9 de mayo de 2014, remitió el actor un burofax a Eulen Seguridad S.A., solicitando la confirmación de la negativa de subrogarle (folio 45), sin obtener respuesta.

UNDECIMO.- El 19 de mayo de 2014, Empark Aparcamientos y Servicios S.A. celebró un contrato con EME CIA de Seguridad, Ingeniería y Mantenimiento S.L., para el servicio de vigilancia y protección, con vigencia a partir del 22-05-14.

DUODECIMO.- EULEN sigue siendo adjudicataria de la prestación del Servicio de Seguridad en el Aeropuerto de Madrid/Barajas que comprende cuatro lotes: Lote 1, Componente 1: Servicio de Inspección de pasajeros, tripulantes y equipaje de mano. Lote 2: Componente 2.a: Servicio de Control de Acceso de Vehículos y Patrullas Perimetrales; Componente 2.b): Servicio de Inspección de equipajes de bodega; Componente 2.c): Control de accesos y vigilancia de terminales e instalaciones. Lote 3. Componente 3: Servicio de Centro de Gestión aeroportuaria. Lote 4, Componente 4: servicio de Auditoría de los Lotes 1,2 y 3. Como Servicios a realizar, se prevé que AENA establecerá los servicios a realizar por puntos de servicio o seguridad, así como el horario inicio y fin de los mismos. EULEN tiene destinados a la prestación del Servicio de Seguridad en el Aeropuerto de Madrid/Barajas unos 400 vigilantes de seguridad.

DECIMOTERCERO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación por despido ante el órgano competente, en fecha 14 de mayo de 2014, celebrándose el acto el día 30 de mayo, con el resultado de intentado y sin efecto respecto de Empark Aparcamientos y Servicios S.A. y sin avenencia respecto de Eulen Seguridad S.A., presentando demanda el 6 de junio de 2014, que ha sido turnada a este Juzgado el 10 de junio.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Juan Carlos , frente a las empresas Eulen Seguridad S.A., EME CIA de Seguridad, Ingeniería y Mantenimiento S.L. y Empark Aparcamientos y Servicios S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido objeto del enjuiciamiento, de fecha de efectos 1 de mayo de 2014 y condeno a la empresa demandada EME CIA de Seguridad, Ingeniería y Mantenimiento S.L., a readmitirle en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de producirse la citada extinción, a no ser que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, opte ante este Juzgado por el abono de una indemnización de 73.911,16 euros, debiendo abonar, caso de optar por la readmisión los salarios dejados de percibir, en la cuantía diaria de 58,66 euros, computables desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que hubiese encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y se probase lo percibido para el descuento de los salarios de tramitación. Se absuelve a Eulen Seguridad S.A. y Empark Aparcamientos y Servicios SA, de los pedimentos de la demanda'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13/07/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 05/10/2016 señalándose el día 19/10/2016 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger parcialmente la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra las empresas Eulen Seguridad, S.A., Empark Aparcamientos y Servicios, S.A. y EME Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento, S.L., declaró improcedente el despido del actor ocurrido con efectos de 30 de abril de 2.014, por lo que condenó a la última de las referidas mercantiles a'readmitirle en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de producirse la citada extinción, a no ser que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, opte ante este Juzgado por el abono de una indemnización de 73.911,16 euros, debiendo abonar, caso de optar por la readmisión los salarios dejados de percibir, en la cuantía diaria de 58,66 euros, computables desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que hubiese encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y se probase lo percibido para el descuento de los salarios de tramitación', absolviendo, finalmente, a las codemandadas Eulen Seguridad, S.A. y Empark Aparcamientos y Servicios, S.A. de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación la empresa condenada, esto es, EME Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento, S.L., instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que, a su vez, divide en dos apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado solamente por el demandante.

TERCERO.-El primer apartado del motivo inicial, dirigido, como dijimos, a evidenciar erroresin facto, se alza contra el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, que dice así:'Eulen Seguridad S.A., tiene suscrito con AENA Aeropuertos S.A., un contrato de Servicio de gestión de aparcamientos Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. y P-2 del Aeropuerto de Madrid-Barajas, servicio al que el actor está adscrito', del que ofrece el texto alternativo que sigue:'Eulen Seguridad S.A., tiene suscrito con AENA aeropuertos S.A. 'un contrato' un contrato(sic)de Seguridad en el Aeropuerto Madrid Barajas, folios 215 a 219 en donde no consta en los lotes adjudicados vigilancia específica de los Aparcamientos P1 y P2', para lo que se apoya, amén de en los documentos que expresamente menciona, en el que también figura a los folios 188 a 206 de las actuaciones. Esta petición novatoria decae por diversas razones.

CUARTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto:'(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida'( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

QUINTO.-Dijimos que son varias las razones que conducen al fracaso de este submotivo y, efectivamente, es así. Ante todo, porque los documentos que le sirven de soporte son los mismos que la Jueza quotomó en consideración para sentar las conclusiones fácticas que la recurrente quiere variar, lo que entraña un vano intento por suplir el criterio valorativo de la Juzgadora, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado. Además, el mismo se acoge a lo que doctrinalmente se conoce como prueba negativa, lo que no podemos admitir, por cuanto como señalan las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1.995 y 26 de marzo de 1.996 : 'La mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho'.

SEXTO.-Por otra parte, además de la inapropiada formulación negativa propuesta ('en donde no consta'), lo cierto es que únicamente mediante conjeturas e hipótesis ajenas al cauce procesal elegido cabría afirmar que el contrato de prestación del servicio de seguridad -en general- del Aeropuerto Madrid-Barajas que le sirve de soporte (folios 215 a 219), cuyo objeto es muy amplio y corresponde a expediente registrado con el nº NUM001 , no comprende la gestión, incluida la vigilancia y seguridad, de los aparcamientos Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. y P-2 de esas instalaciones aeroportuarias, máxime cuando el ordinal cuarto de la versión judicial de lo sucedido, que no es atacado, expresa:'Por escrito de fecha 16 de abril de 2014, AENA comunicó a UTE EULEN S.A.-Eulen Seguridad S.A.-, la adjudicación de la gestión de los aparcamientos Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. y P-2 del Aeropuerto de Madrid-Barajas, que incluye la vigilancia y seguridad en los mismos, a la mercantil Empark Aparcamientos y Servicios S.A., con efectos a partir del 1 de mayo de 2014, por lo que a partir del 1 de mayo deja de realizar el servicio de seguridad con el expediente NUM001 lote 2, del que EULEN era adjudicataria', expediente que, como se ve, no es otro que aquél del que trae causa la contratación mercantil cuyo alcance material cuestiona ahora quien hoy recurre.

SEPTIMO.-Por si esto fuese poco, la Juez de instancia ponderó con profusión el objeto de la prestación de servicios que Aena Aeropuertos, S.A. contrató inicialmente con Eulen Seguridad, S.A. (hecho probado segundo), y posteriormente con Empark Aparcamientos y Servicios, S.A. (hecho probado octavo), lo que le llevó a razonar en el fundamento cuarto de su sentencia: '(...) Exponen también el actor y la codemandada EME CIA de Seguridad, Ingeniería y Mantenimiento S.L., que en el presente caso no concurre el presupuesto del cese en la adjudicación de los servicios contratados que establece el art. 14 del convenio colectivo, toda vez que EULEN continúa prestando actividad en las dependencias del Aeropuerto. Alegación esta que también debe fracasar, al ser pacífico y así se ha probado que por decisión de AENA, la mercantil Empark Aparcamientos y Servicios S.A. resultó adjudicataria del expediente NUM002 Lote 1 con título 'Servicio integral de aparcamientos de los Aeropuertos de Aena', contrato que comprende la gestión del servicio de seguridad de Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. y P-2 del Aeropuerto de Madrid- Barajas, servicio dotado de identidad y autonomía dentro de la actividad de gestión del Aeropuerto de Madrid-Barajas, servicio de seguridad del que en consecuencia ya no se ocupa EULEN, cuya gestión ha sido subcontratada por la nueva titular con EME CIA de Seguridad, Ingeniería y Mantenimiento S.L., por lo que con respecto a este servicio de seguridad y vigilancia en Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. y P-2 del Aeropuerto de Madrid-Barajas, sí concurre para EULEN el presupuesto del cese en la adjudicación del servicio'. Por tanto, el submotivo claudica.

OCTAVO.-El segundo apartado de este motivo, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, insta la modificación del ordinal tercero de la premisa histórica de la resolución impugnada, a cuyo tenor:'Al menos desde mayo de 2013, hasta abril de 2014, el actor ha prestado su actividad de vigilante de seguridad en el parking Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. del Aeropuerto de Madrid-Barajas -puestos de trabajo NUM003 , NUM004 y NUM005 - (folios 61 al 75)', el cual, a su entender, debe quedar redactado así:'Al menos desde Mayo de 2013 hasta Abril de 2014 el actor ha venido prestando su actividad en el servicio de vigilancia en el Aeropuerto Madrid Barajas puestos de trabajo NUM006 , NUM004 , NUM005 , NUM007 , NUM008 , y NUM009 (folios 61 al 75)'. Se funda esta vez en los documentos obrantes a los folios 61 a 75, 83 a 90 y 92 de autos. Tampoco este submotivo puede tener éxito, habida cuenta que para empezar incurre en los mismos defectos de formulación que el anterior, esto es, se acoge a documentos ya tenidos en cuenta por laiudex a quoe intenta sustituir su criterio valorativo, de modo que las razones que llevaron al rechazo del que precede hacen,mutatis mutandis, que el actual haya de correr igual suerte adversa.

NOVENO.-De nuevo, estamos ante cuestión que la Magistrada de instancia resolvió en la fundamentación de su sentencia. Así, al final de tercer fundamento de ésta señala:'(...) Se exige, en consecuencia, la prestación de servicios del trabajador en los siete meses inmediatamente anteriores al cambio de contrata. En el presente caso este requisito se cumple, por cuanto tal como ha resultado adecuadamente probado a la vista de los partes de servicio del actor que coinciden con los aportados por la demandada, al menos desde mayo de 2013, hasta abril de 2014, el Sr. Juan Carlos ha prestado su actividad de vigilante de seguridad de manera habitual, directa y permanente en el parking Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. del Aeropuerto de Madrid-Barajas -puestos de trabajo NUM003 , NUM004 y NUM005 -, sin que la circunstancia alegada de que se le asignasen servicios puntuales de refuerzo con ocasión de una huelga, extremo que tampoco acredita, pueda alterar esta conclusión'. Llama la atención que la recurrente, partiendo de la petición de principio que preside su discurso argumentativo, trate de alterar conclusión tan contundente por la vía de pedir la revisión de un hecho probado sin contar con apoyatura probatoria idónea y bastante. En definitiva, este submotivo se desestima y, con él, el motivo inicial en su totalidad.

DECIMO.-El segundo y último, dedicado a traer a colación erroresin iudicando, denuncia como infringido el artículo 14 del Convenio Colectivo de ámbito estatal de las Empresas de Seguridad. Bien mirado, su línea argumental se limita a iterar los motivos de oposición esgrimidos en la instancia contra la obligación de subrogarse en el contrato de trabajo del demandante que la Juzgadoraa quoconsideró aplicable, sin repetir, eso sí, el relativo a la entrega de documentación que exige el precepto pactado de cuya vulneración se queja. Para ello, sus alegaciones, aparte de ofrecer una nueva redacción de varios fundamentos jurídicos - concretamente, el tercero, cuarto y sexto- de la sentencia de instancia, lo que no puede por menos que causar extrañeza al ser algo que en modo alguno le compete y resultar extraño al recurso extraordinario de suplicación, ya que además de parte pretende ser juez, pivotan sobre varios ejes estrechamente ligados entre sí: primero, defiende que no existe coincidencia en el objeto de la contrata de la codemandada Eulen Seguridad, S.A. con Aena Aeropuertos, S.A. (hecho probado segundo), y del servicio contratado por la principal con Empark Aparcamientos y Servicios, S.A. (hecho probado octavo), una parte del cual esta última sociedad subcontrató con la empresa recurrente (hecho probado undécimo), premisa que fue desechada en la instancia, mas le sirve, empero, para continuar insistiendo en que no se ha producido el presupuesto habilitante de la subrogación convencional, o sea, haber cesado -total o parcialmente- en la actividad contratada; y por último, hace hincapié en que el actor no cumple la condición de ostentar una antigüedad de, al menos, siete meses en el servicio objeto de subrogación. En realidad, para rechazar el motivo anterior sobre error fáctico en la apreciación de la prueba ya reprodujimos en buena medida las argumentaciones que condujeron a laiudex a quoa sentar los pronunciamientos que lucen en el fallo de su sentencia y, por tanto, a desechar tales alegaciones. Como colofón, la misma expresa en el fundamento sexto:'(...) Concurriendo los requisitos de la subrogación convencional que establece el art. 14 del convenio colectivo de empresas de seguridad, que en el presente caso obligan a EME CIA de Seguridad, Ingeniería y Mantenimiento S.L., a la reincorporación del actor en el servicio, no habiendo sido atendida dicha petición, procede calificar dicha negativa como despido que debe ser calificado de improcedente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.4 del ET y 108.1 de la LRJS , por carecer de causa extintiva legal que ampare dicha decisión (...)'.

UNDECIMO.-Hora es de significar que idéntica problemática a la que EME Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento, S.L. suscita en autos fue resuelta por las diferentes Secciones de este Tribunal que la han examinado en sentido totalmente contrario a la tesis que aquélla sostiene. Así, como exponente, citar las sentencias de las Secciones Sexta de 6 de junio de 2.016 (recurso nº 294/16 ) y Cuarta de la misma fecha (recurso nº 200/16 ), las cuales se remiten a la de la Sección Quinta de 20 de julio de 2.015 (recurso nº 193/15 ).

DUODECIMO.-Pues bien, la mencionada en primer lugar proclama en lo que aquí interesa:'(...) la recurrente denuncia la infracción del art. 14 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad. Aduce en síntesis la recurrente, con cita de una STS de fecha 24-7-13 , que es requisito para que tenga lugar la subrogación entre las sucesivas contratistas que se acredite una antigüedad real mínima de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, añadiendo que en el presente caso existen dos contrataciones públicas, una de AENA con EULEN, de septiembre del 2013, para la prestación del servicio de seguridad en el aeropuerto, que permanece aún en vigor, y otra suscrita con la mercantil EMPARK, de diciembre del 2013, para la gestión integral de los aparcamientos del aeropuerto, que no es una empresa de seguridad, ni en consecuencia está afecta al convenio colectivo de seguridad privada. Reconoce que suscribió con esta última, con efectos del día 22-5-14, un contrato para la gestión integral de los aparcamientos, sin que se haya producido la transmisión de una unidad productiva, ex art. 44 ET , y sin que conste, a su juicio, la adscripción de la trabajadora a esta unidad de producción. En definitiva, y a su juicio, ni se trata de una misma contrata, ni se ha acreditado la afectación específica de la demandante durante los siete meses anteriores al Parking del Aeropuerto. Por ello interesa se le absuelva de las pretensiones deducidas en este pleito, con propuesta incluso de una redacción alternativa para el F. de D. 2º de la resolución recurrida. Tampoco puede merecer acogida, por cuanto, y conforme así se argumenta en la STS de fecha 9-12-13, recurso nº 31/13 , que cita la STS de 07/10/11 (Recurso de Casación Ordinaria 190/10 ), 'por el cauce procesal del art. 205.d) LPL pretende la parte recurrente que se modifique no un hecho probado, sino un razonamiento contenido en un fundamento jurídico, el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, mezclando, además, datos fácticos (...) y conclusiones jurídicas (...), lo que, aunque pudiera entenderse que parte de esos razonamientos de la Sala tuvieran un cierto valor fáctico, el motivo casacional -en el caso de autos, de suplicación- está erróneamente planteado y procede su desestimación''.Como es fácil comprobar, se trata de planteamiento semejante al actual.

DECIMOTERCERO.-Más adelante, añade y concluye:'(...) Supuesto similar, y ante la misma contrata, ya ha sido analizado por esta misma Sala, Sección 5ª, en sentencia de fecha 20-7-15, recurso nº 193/15 , en los siguientes términos: '(...) la empresa EULEN SEGURIDAD SA deja de prestar servicios de seguridad en la gestión de los aparcamientos P1 y P2 del aeropuerto de referencia, que se cubría con un vigilante en cada uno de ellos, veinticuatro horas todos los días del año, habiéndose hecho cargo de la misma actividad de vigilancia y seguridad en virtud de la correspondiente adjudicación, la empresa EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS SA, a la que EULEN SEGURIDAD SA remite listado de trabajadores a efectos de subrogación del personal de seguridad de los aparcamientos P1 y P2 en la que prestaban servicios los actores. La referida actividad, se basa de forma esencial, en el empleo de mano de obra; y la nueva contratista no se ha hecho cargo de los trabajadores que prestaban servicios en la anterior contrata (hecho probado noveno). Sentado lo anterior la razón alcanza al recurrente pues la garantía de continuidad de los contratos laborales se establece tanto en el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores , y en la norma convencional cuando establece 'Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 45, 46 y 50 de este Convenio colectivo, las situaciones de incapacidad temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado. Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses. Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio' (artículo 14.A); sin que se desvirtué esta garantía por el hecho de que la empresa saliente no haya dejado de prestar servicios para AENA, pues los sigue prestando pero en relación a lotes distintos, y cuando se produce la pérdida de la contrata en relación a los otros dos lotes, los trabajadores que prestan servicios en el mismo deben ser subrogados por la empresa entrante, con independencia de que esta asuma directamente o no la prestación directa del servicio'; si bien con la condena exclusiva de EMPARK, al no figurar entonces como codemandada EME, quien, y conforme al firme relato de instancia, entró en el desarrollo de esta contrata, con efectos del día 22-5-14, según así se afirma en el hecho probado 6º, razón por la cual ha sido aquí condenada, aunque solidariamente con EMPARK, al ser, EME, la actual titular de la contrata de prestación de servicios; de manera que, y al no haber sido objeto de recurso este pronunciamiento solidario, sobre ambas patronales, procede confirmar el fallo de instancia'.

DECIMOCUARTO.-Por su parte, abundando en otros argumentos, toda vez que la entonces sentencia de instancia había condenado a Eulen Seguridad, S.A., la Sección Cuarta de este Tribunal pone de relieve en la suya de 6 de junio de 2.016 :'(...) La sentencia de instancia ha condenado a la empresa Eulen, absolviendo a las codemandadas porque no ha existido una rescisión de la contrata sino que, simplemente, se ha dejado de prestar un servicio que solo afecta a 10 trabajadores de los 410 destinados en la contrata que tenía Eulen, y esa dejación del servicio no tiene por qué llevar aparejada la extinción de los contratos de esos trabajadores cuando se pueden reajustar o reorganizar el servicio contratado. (...) Como dice la parte recurrente, esta Sala se ha pronunciado en relación con los servicios de Eulen en el Aeropuerto de Madrid Barajas, y respecto de un trabajador vigilante de seguridad que trabajaba como tal en el parking, cuando Aena comunica a aquella el cese en el servicio de seguridad del lote 2 y su adjudicación a la empresa Empark. En esa sentencia, de 20 de julio de 2015 , (...), se dijo que '(...)' Y ese criterio es el que debemos seguir manteniendo en orden a liberar a Eulen de la obligación de asumir al trabajador demandante que debió seguir prestando los servicios, en aplicación de la garantía de estabilidad en el empleo de los trabajadores que pretende cubrir el artículo 14 del Convenio Colectivo del Sector . A tal fin no es posible entender que no estemos ante un supuesto de cese en la contrata, eso sí parcial y en la parte que la adjudicataria reduce. Y ello, en todo caso, es una novación contractual extintiva al quedar reducida la contrata y pasar a prestar el servicio otra mercantil bajo las mismas condiciones y número de trabajadores que los que lo atendían con la empresa saliente. Del mismo modo, tampoco se rompe la conexión de los servicios laborales con la contrata por el hecho de que otra mercantil haya asumido la gestión de los Parkings y no esté comprendida en el sector de Seguridad, ya que la condición de esa empresa, al subcontratar el servicio en otra empresa, EME, se desvanece cuando subcontrata el servicio de seguridad y se lo adjudica a la empresa que sí está bajo el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Sector y, por tanto, vinculada por las previsiones que contiene su artículo 14 , en orden a tener que asumir el personal que estaba atendiendo el servicio que le ha sido adjudicado. Con ello ya hemos adelantado el alcance de esa subrogación y la entidad que debe responder en el presente caso que es la última empresa adjudicataria del servicio, aunque lo sea en vía de subcontratación ya que la figura del cliente, en orden a la subrogación de servicios, no es relevante cuando, además, es evidente que el cambio, incluso del titular de las instalaciones donde se presta el servicio, no impide el efecto subrogatorio que la norma colectiva contempla, por lo que, aunque el cliente ha sido sustituido, en virtud de una externalización, por otro que, a su vez subcontrata la atención, en este caso, del servicio de seguridad en los aparcamientos P2 del Aeropuerto de Barajas, con otra empresa, es ésta la que, por atender el servicio está obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho lugar'. En su consecuencia, la sentencia transcrita en parte acoge el recurso de suplicación de la codemandada Eulen Seguridad, S.A., revoca la de instancia y acaba condenando por despido improcedente a EME Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento, S.L., o sea, la hoy recurrente.

DECIMOQUINTO.-Dicho esto, ningún argumento de fuste desarrolla el motivo para cambiar el criterio asumido por las diversas Secciones de esta Sala a que antes hicimos alusión, de suerte que razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley obligan a mantenerlo, de lo que se sigue la desestimación de este motivo y, con él, del recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la parte recurrente, al igual que decretarse la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que la misma hubo de llevar a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa EME COMPAÑIA DE SEGURIDAD E INGENIERIA Y MANTENIMIENTO, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 39 de los de Madrid en 5 de mayo de 2.015 , en los autos núm. 681/14, seguidos a instancia de DON Juan Carlos , contra las empresas EULEN SEGURIDAD, S.A., EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A. y EME COMPAÑIA DE SEGURIDAD E INGENIERIA Y MANTENIMIENTO, S.L., en materia de despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la parte recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a dicha empresa, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 600 euros (SEISCIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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