Sentencia Social Nº 863/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 863/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 395/2016 de 20 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 863/2016

Núm. Cendoj: 28079340042016100856

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11336

Núm. Roj: STSJ M 11336/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
251658240
NIG : 28.079.00.4-2014/0059405
Procedimiento Recurso de Suplicación 395/2016
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Seguridad social 1312/2014
Materia : Incapacidad temporal
C.A.
Sentencia número: 863/2016
Ilmas. Sras.
Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dª CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de
este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 395/2016 , formalizado por el/la letrado D. /Dña. Jesús Martin Bautista en
nombre y representación de D. /Dña. Sandra , contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1312/2014, seguidos
a instancia de la recurrente frente a ACABADO Y LOGISTICA TEXTIL MADRID SL, FREMAP MUTUA
DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 061, INSTITUTO NACIONAL
DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación

por Incapacidad temporal, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO
FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: DOÑA Sandra ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de ACABADO Y LOGÍSTICA TEXTIL Madrid S.L. entre el 16 de julio de 20014 y el 7 de octubre de 2014, con una categoría profesional de operaria de acabados (folios 85 y 86).

La indicada empresa tiene concertada con la mutua demandada las contingencias profesionales (no debatido).

El trabajo de la demandante implicaba cargar y descargar cajas (folio 87).

El 20 de agosto de 2014 la demandante prestó sus servicios para la empresa demandada de 6 a 14 horas (folio 58).

Ese día, a las 15:45 horas, la demandante fue atendida por el servicio de Urgencias del Hospital Príncipe de Asturias, que le diagnosticó lumbalgia mecánica (folio 82).

La demandante estuvo en incapacidad temporal entre el 21 de agosto de 2014 y el 21 de julio de 2015, con diagnóstico de lumbalgia mecánica y lumbago. El parte de baja de la actora se extendió por enfermedad común (folio 89).

El 31 de octubre de 2014 el Instituto General de la Seguridad Social declaró que el proceso de incapacidad temporal sufrido por la demandante derivaba de enfermedad común, señalando que contra dicha resolución podría la demandante interponer demanda ante la jurisdicción social (folio 93).

La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales ascendería a 35,33 euros diarios (no debatido por los asistentes al juicio).

La mutua demandada abonó a la actora la prestación de incapacidad temporal en pago directo entre el 21 de agosto de 2014 y el 21 de julio de 2015 (no debatido).

La demandante sufrió a los 14 años un accidente de tráfico, del que quedó como secuela una lumbalgia crónica (folio 98).



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Sandra contra Instituto General de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP y ACABADO Y LOGÍSTICA TEXTIL Madrid S.L., absuelvo a los demandados de las pretensiones de la parte actora.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Sandra , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/05/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO : La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, de fecha 18 de diciembre de dos mil quince , desestima la demanda de la actora tras declarar que no consta acreditado el hecho del accidente de trabajo, ni tampoco, por medio de otras pruebas como testifical, la realización del sobreesfuerzo señalado por la parte actora como determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado el 21 de agosto de dos mil catorce.

El fallo de esta Sentencia que ahora se recurre se fundamenta en los hechos que se relatan en los ordinales de la resolución de instancia de los que se consideran relevantes, el hecho probado cuarto donde se dice que la actora prestó servicios el día 20 de agosto de 2014 hasta las 14 horas, siendo a las 15,45 horas cuando fue atendida en el servicio de Urgencias del Hospital Príncipe de Asturias donde se le diagnosticó la lumbalgia por enfermedad común. En el hecho probado décimo se reseña que la actora sufrió un accidente de tráfico a los catorce años del que le ha quedado como secuela una lumbalgia crónica.

Frente al fallo que así se fundamenta se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la actora al amparo procesal del art. 193 c) de la Ley Reguladora que es impugnado por la representación de la Mutua demandada.



SEGUNDO : Partiendo de los hechos tal y como han sido declarados probados en la instancia, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción se denuncia la infracción del art. 115. de la LGSS .

Para ello es necesario probar una conexión directa y exclusiva con la actividad laboral, porque en otro caso, no cabe esa declaración por no estar acreditado, en el período que se discute, el hecho del accidente, ni tampoco que la patología de la que derivan las dolencias sea una agravación de un proceso previo que tiene su origen y causa en el accidente.

Partiendo del concepto general de accidente de trabajo, como el evento dañoso que aparece de modo inopinado, intempestivo, fortuito, es decir, suceso eventual que altera el curso natural de las cosas, se excluye la contingencia de accidente de trabajo cuando 'tratándose de enfermedades que, bien por su propia naturaleza no son susceptibles de una etiología laboral o, que bien dicha etiología puede ser excluida mediante prueba en contrario ( Sentencia de 30 septiembre 1986 [RJ 19865219])', siendo doctrina reiterada de nuestro más alto Tribunal, en interpretación del art.115 LGSS , contenida entre otras en las Sentencias de 20 de junio de l.990 , 21 de enero de 199l y 27 de octubre de l992 que 'la significación conceptual del siniestro laboral no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación irreversible doliente, sino que se ve ampliado a supuestos ---... de la enfermedad surgida en tiempo y lugar de trabajo', produciéndose en tales supuestos una inversión en la carga de la prueba de modo que, determinada la enfermedad prexistente o no, incumbe a quien niegue la relación causal de la misma con el trabajo acreditar o desvirtuar la incidencia de aquel, como señalan las STS de 22 de marzo de 1985 , 4 de noviembre de 1988 y 18 de marzo de 1999 . La destrucción de esta presunción exige falta de relación entre la lesión y el trabajo realizado, como señaló la sentencia del TS de 22 de marzo de 1985 y se reiteró posteriormente ( Sentencias de 30 septiembre de 1986 y 15 de febrero de 1996 , entre otras).

No se discute en el Recurso, y así se reconoce en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, que la actora ha venido sufriendo lumbalgia crónica como consecuencia de un accidente de tráfico antiguo. Tampoco se contradicen las afirmaciones que con valor fáctico realiza el Magistrado de Instancia en el sentido de que nada se ha acreditado en este procedimiento que permita asegurar el hecho del accidente ni tan siquiera el sobreesfuerzo al que se alude durante la jornada laboral. y partiendo de esta premisa el motivo debe ser desestimado ya que tal y como ha manifestado la doctrina del T.S Unificada, ' tratándose de enfermedades nuestra regulación legal - LGSS- diferencia entre las enfermedades de trabajo [art. 115.2, apartados e), f ) y g ) [RCL 19941825]], en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional [art. 116 ], en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común [art. 117.2], que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías. Y dentro de las enfermedades de trabajo ha de distinguirse tres tipos: a) las que tienen causa exclusiva en el trabajo [apartado e)] y que son las que «contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo»; b) las que «se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente» [apartado f)]; y c) la enfermedades intercurrentes que «constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinadas por el accidente».

Pues bien, a este respecto ya ha afirmado el T.S. que «el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente, con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia» ( STS 24/05/90 [RJ 19904498], en recurso de casación por infracción de ley).

En este caso no nos ofrece duda que las dolencias de la actora no se ajustan a la enfermedad de trabajo en sentido amplio, ni a una patología previa agravada [apartado f)], siendo así que tal agravación ha producido «como consecuencia de le lesión constitutiva del accidente» [apartado f)]; o lo que es igual, requerido un «suceso» al que quepa atribuir cualidad de «lesión» y que en todo caso actúe como desencadenante de la agravación producida en la enfermedad - común- previa; esto no se ha acreditado en los presentes autos, lo que en principio llevar a entender que el supuesto no está amparado por la norma denunciada y que es el beneficiario quien ha de acreditar la vinculación causal entre el «suceso» [la lesión] y el agravamiento de la patología previa ; por lo que hemos de concluir que la tesis que se mantiene en el fallo de instancia no conculca el precepto denunciado y debe ser confirmada.

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sandra , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince , en el procedimiento seguido a instancia de la recurrente frente a la MUTUA FREMAP, ACABADO Y LOGÍSTICA TEXTIL MADRID, SL., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación por determinación de contingencia, confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0395-16 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 039516) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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