Última revisión
03/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 863/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 639/2022 de 28 de Septiembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 863/2022
Núm. Cendoj: 28079340022022100857
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:11268
Núm. Roj: STSJ M 11268:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG: 28.079.00.4-2020/0011472
Procedimiento Recurso de Suplicación 639/2022 -P
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Procedimiento Ordinario 244/2020
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 863/2022
Ilmos. Sres
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 639/2022 formalizado por el letrado DON JESÚS RODRÍGUEZ DE MINGO, en nombre y representación de DON Justiniano, contra la sentencia número 404/2021 de fecha 24 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, en sus autos número 244/2020, seguidos a instancia del recurrente frente a INGENIERÍA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA, S.A. (ISDEFE), en reclamación de cantidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Don Justiniano presta servicios para ISDEFE desde el día 28
de julio de 2014 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para prestar servicios como ingeniero de calidad y seguridad de funcionamiento como desplazado en la localidad de Kouru en la Guayana Francesa.
En fecha de 6 de octubre de 2017 el actor suscribió contrato de trabajo temporal con la mercantil a tiempo completo para prestar servicios como ingeniero de sistemas a tiempo completo. En fecha de 1 de diciembre de 2017 se acordó la conversión del citado contrato en indefinido, a fin de prestar servicios como Ingeniero junior, incluido en el grupo profesional de titulado superior para la realización de funciones de ingeniero de sistemas en el centro de trabajo ubicado en la carretera de Ajalvir de la localidad de Torrejón de Ardoz. (folios 14 a 27 de las actuaciones) En tal contrato se fijaba como convenio colectivo de aplicación el Convenio Colectivo del sector de empresas de ingeniería y estudios técnicos.
SEGUNDO.- En el año 2012 las mercantiles ISDEFE e INSA se fusionaron por Acuerdo del Consejo de Ministros del Gobierno de España de fecha de 16 de marzo de 2012, que aprobaba el plan de reestructuración y racionalización del sector público estatal. Dicha fusión se hizo efectiva con fecha de 21 de diciembre de 2012. La mercantil ISDEFE de forma previa a la fusión contaba con un único centro de trabajo en Madrid, mientras que INSA contaba con cinco centros de trabajo: Oficinas Centrales-Madrid, Torrejón, Maspalomas, Villafranca-Cabreros y Robledo.
Desde la fusión en ISDEFE subsisten dos colectivos de empleados que mantienen condiciones laborales distintas, en tanto se han mantenido las condiciones laborales de cada centro de trabajo. (testifical Doña Loreto)
En el centro de trabajo de Torrejón de Ardoz no se recoge entre dichas condiciones laborales el abono de incentivos. (folio 212 y testifical Doña Loreto)
En el centro de trabajo de Madrid, Rita se establece entre las condiciones laborales bajo el título de Incentivo lo siguiente: 'El empleado podrá percibir en concepto de retribución salarial variable una cantidad anual en aplicación del Procedimiento General del Sistema de Evaluación de Desempeño Anual que al respecto esté en vigor en cada momento es Isdefe'. (folio 208 de las actuaciones)
(folios 165 a 206 y 207 a 213, 272 a 307 de las actuaciones)
TERCERO.- Obra en autos Procedimiento General del Nuevo Sistema de Evaluación del Desempeño (SEDA) de fecha de 1 de junio de 2011 a los folios 310 a 333 que se da íntegramente por reproducido.
CUARTO.- Obra en autos Acuerdo Marco Laboral de las Oficinas Centrales de INSA de fecha de 16 de diciembre de 2011.
QUINTO.- Resulta de aplicación a la relación laboral el XIX Convenio Colectivo del Sector de Empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos.
SEXTO.- En fecha de 18 de diciembre de 2019 se presentó por el actor papeleta de conciliación ante el SMAC. Obra estampado sello en dicha papeleta a fecha de 20 de enero de 2020 que indica: '...sobre la presente PAPELETA DE CONCILIACIÓN NO SE HA CELEBRADO NI SE VA A CELEBRAR ACTO DE CONCILIACIÓN debido a la acumulación de expedientes'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
'Desestimo la demanda interpuesta por Don Justiniano frente a Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por el letrado DON FRANCISCO JAVIER SAN MARTÍN RODRÍGUEZ, en nombre y representación de la demandada.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26 de mayo de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28 de septiembre de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la modificación del hecho probado segundo, en la siguiente forma:
'En el Año 2012 las mercantiles ISDEFE e INSA se fusionaron por Acuerdo del Consejo de Ministros del Gobierno de España de fecha 16 de marzo de 2012, que aprobaba el plan de reestructuración y racionalización del sector público estatal. Dicha fusión se hizo efectiva con fecha de 21 de diciembre de 2012. La mercantil ISDEFE de forma previa a la fusión contaba con un único centro de trabajo en Madrid, mientras que INSA contaba con cinco centros de trabajo; Oficinas Centrales- Madrid, Torrejón, Maspalomas, Villafranca-Cabreros y Robledo.
Desde la fusión en ISDEFE, la empresa mantiene que subsisten dos colectivos de empleados que mantienen condiciones laborales distintas, en tanto manifiesta que se han mantenido las condiciones laborales de cada centro de trabajo, si bien se han incorporado a dichas condiciones laborales en el Centro de Torrejón las políticas y procedimiento generales de ISDEFE y las específicas del centro de trabajo de ISDEFE. (folio 212, apartado 'OTROS ')
En las condiciones laborales de trabajo aportadas por la empresa en el Centro de trabajo de torrejón (folio 212) no recogen la firma de la representación laboral de los trabajadores del Centro.
En el centro de trabajo de Madrid, Rita, en las condiciones laborales de dicho centro aportadas por la empresa, que no recogen la firma de la representación laboral de los trabajadores, se establece entre las condiciones laborales bajo el título de incentivo lo siguiente: 'El empleado podrá percibir en concepto de retribución salarial variable una cantidad anual que al respecto esté en vigor en cada momento en Isdefe '(Folio 208 de las actuaciones)
Al tiempo de la contratación por ISDEFE del trabajador D. Justiniano para prestar servicios en el Centro de Torrejón, el día 06 de octubre de 2017, no existían en ISDEFE los Procedimientos de Movilidad, de fecha 02/02/2018 (folio 168) ni el Acuerdo de Interpretación respecto a las Novaciones contractuales derivadas de procesos de movilidad por iniciativa del empleado de fecha 11 de diciembre de 2019 (folio 165).
En el Centro de Trabajo de Torrejón existen trabajadores de ISDEFE que perciben la retribución variable del Procedimiento General del SEDA (testifical Sra. Loreto e Interrogatorio de la Representante Legal de la empresa)'
La revisión no se admite ya que el ordinal al que se refiere se sustenta en los documentos a los que alude el recurrente, por tanto ya valorados por la juzgadora a quo y en la prueba testifical no susceptible de revisión en sede de suplicación, pretendiendo además que se incluyan hechos negativos que no caben y que se declaren probados otros datos sobre la base de prueba testifical, lo que, como hemos dicho, no cabe, no teniendo en cuenta el demandante que el recurso de suplicación es extraordinario y la revisión fáctica solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.
En resumen, las exigencias son las siguientes:
a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente
b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador
c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente
d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio
e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante
Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, reconociéndose al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral y no se observan por la recurrente que pretende que prevalezca su valoración de la prueba en la forma que extensamente argumenta en su recurso.
Asimismo, pretende la revisión del hecho probado cuarto para que se añada al mismo lo siguiente:
'el cual regulaba las condiciones laborales del personal de INSA que prestaba servicios en los Centros de Trabajo de Rosales, Buen Suceso y Quintana, pero no las condiciones laborales de los trabajadores del Centro de Torrejón'
Lo que se inadmite porque el hecho ya recoge en su integridad el acuerdo marco al que se refiere siendo redundante introducir partes del mismo.
Postula que se añadan como probados los siguientes hechos:
'El devengo para los trabajadores de la retribución variable del procedimiento SEDA depende solo de la consecución de los objetivos de la empresa, ya que no tiene asignados objetivos individuales.'
'La retribución variable del procedimiento SEDA se aplica en ISDEFE a los contratos de sustitución, contratos en prácticas y nuevos trabajadores con independencia del centro de trabajo donde presten sus servicios'
No puede prosperar la adición interesada, toda vez que ya consta incorporado al relato fáctico el procedimiento general del nuevo sistema de evaluación del desempeño (SEDA) y a su tenor hemos de estar, sin que proceda incorporar como probados lo que no son sino juicios de valor.
SEGUNDO. -Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción de los artículos 7.1 y 7.2 del Código Civil, remitiéndose a las sentencias que cita de esta Sala que resuelven la cuestión planteada. Asimismo considera vulnerado el artículo 96.1 de la citada ley procesal y 44.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que en el momento de la absorción de INSA por ISDEFE, no existía ningún convenio colectivo estatutario de aplicación en la primera empresa, ya que el Acuerdo marco Laboral no lo es, y además no está en vigor, conforme a lo dispuesto en la disposición final primera del convenio colectivo nacional de Ingeniería, por lo que entiende que ha de aplicarse a los trabajadores subrogados el convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería y, por tanto, no conviven dos convenios en ISDEFE, sino uno solo, cuyo artículo 48 considera se vulnera en la sentencia, dado que proscribe toda discriminación, con remisión al artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, y, por tanto existe un único procedimiento de retribución variable en vigor, el denominado SEDA, que afecta a todos los trabajadores, entendiendo también infringida la disposición final primera apartados 1 y 3 de dicho convenio y el artículo 28.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 14 de la Constitución, remitiéndose a la jurisprudencia que indica.
TERCERO.-Por la empresa se alega en su escrito de impugnación que de la aplicación del artículo 44 ET resulta que el marco regulatorio a los trabajadores objeto de subrogación continua siendo el de la empresa cedente INSA, y está proscrita la táctica del espigueo, manteniendo sus más favorables condiciones laborales, salariales y sociales, amparadas en dicho marco y obtener los beneficios salariales SEDA, establecidos exclusivamente para los trabajadores contratados ex novo por ISDEFE, resaltando que este procedimiento SEDA no está recogido en el convenio colectivo de ingeniería, que se aplica a todos los trabajadores de ISDEFE incluidos los provenientes de INSA, como condiciones mínimas, y que estos últimos siguen percibiendo objetivos variables conforme al procedimiento que tenían en dicha empresa, habiendo sido el salario del actor durante 2018 muy superior al del citado convenio, habiendo dos masas salariales para cada uno de los colectivos, ISDEFE - INSA, aprobadas e cada ejercicio por el Ministerio de Hacienda y que no puede traspasarse de uno a otro, negando cualquier situación discriminatoria.
CUARTO.-Tal y como señala el recurrente, esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la cuestión planteadas, así en las sentencias de esta misma sección de 12-, 01-2022, nº 4/2022, rec. 916/2021 y 06-07-2022, nº 689/2022, rec. 514/2022, en la que se dice lo siguiente:
'ÚNICO.- La demanda rectora de los autos reclama para cada uno de los actores diversas cantidades salariales en concepto de retribución variable correspondiente al ejercicio 2018. Se trata en el caso de todos los demandantes de titulados superiores, ingenieros, que prestan servicios en el centro de trabajo de Robledo de Chavela (Madrid) para la empresa pública Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A. S.M.E., M.P. (ISDEFE), pero que comenzaron prestando servicios para la empresa pública Ingeniería y Servicios Aeroespaciales S.A. (INSA), que fue absorbida por ISDEFE (ordinal cuarto de los hechos probados). En la empresa INSA no existía ningún convenio colectivo ni pacto de empresa, si bien a los actores se les venía abonando desde 1979 un incentivo anual cuya cuantía para cada uno dependía de una evaluación de distintos factores de calidad, desempeño y valores en el trabajo. Ese complemento se les dejó de abonar desde la absorción por ISDEFE, dejando de realizarse sus evaluaciones anuales, pero en lo demás se les ha respetado la masa salarial y demás condiciones laborales que tenían en INSA. ISDEFE aplica a sus trabajadores el convenio nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, que no se ha aplicado nunca a los recurrentes procedentes de INSA, porque la masa salarial y demás condiciones laborales que tenían en INSA y que se les han seguido aplicando son superiores a las que tendrían de aplicarse el citado convenio colectivo (fundamento de Derecho tercero de la sentencia de instancia, con valor de hecho probado). Además, y por encima de las previsiones de ese convenio existe en ISDEFE un Sistema de Evaluación de Desempeño (SEDA) en virtud del cual a todos los trabajadores de la empresa se le abona una retribución variable anual en función de la consecución de los objetivos globales de la empresa (no individualizados). A los trabajadores provenientes de INSA, que dejaron de percibir su incentivo anual anterior, tampoco se les viene abonando el incentivo resultante del sistema SEDA. Lo que se reclama por los demandantes, todos ellos trabajadores provenientes de INSA, es el abono del complemento variable anual resultante del sistema SEDA que rige en ISDEFE.
Esa pretensión ha sido desestimada en la instancia, con cita de la sentencia de la sección primera de esta Sala de 23 de octubre de 2020 (recurso 206/2020 ), porque se dice que reconocer el incentivo resultante del sistema SEDA supondría admitir un espigueo entre las condiciones propias de INSA que se les han respetado a los recurrentes y las aplicables a los trabajadores de ISDEFE.
El recurso se instrumenta en un único motivo amparado en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social en el que se va denunciando sucesivamente distintas vulneraciones jurídicas. Con carácter previo hemos de decir que todas ellas habrán de resolverse en base exclusivamente a los hechos probados de la sentencia de instancia, que no se pretenden modificar, lo que es muy relevante dado que en este recurso de suplicación se hacen abundantes menciones a hechos que no constan entre los probados, citando para ello documentos obrantes en autos y otras pruebas practicadas, lo que es una deficiente técnica de recurso que no es admisible en un recurso de suplicación. Los motivos de la letra c en un recurso de este tipo deben tomar como fundamento fáctico exclusivamente los hechos probados de la sentencia de instancia. Cualquier modificación que se pretenda introducir en los mismos debe instrumentarse por la letra b del artículo 193 de nuestra ley procesal, lo que los recurrentes no han hecho. Y exactamente lo mismo debe decirse respecto del escrito de impugnación del recurso, dado que el mismo, pese a citar documental obrante en autos y hechos que se apoyarían en la misma, no instrumenta ningún motivo de revisión fáctica al amparo del artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social.
En cuanto a los argumentos del único motivo de recurso, en primer lugar, se denuncia la vulneración de los artículos 7.1 y 7.2 del Código Civil porque se dice que 'debemos denunciar en primer lugar la mala fe de la demandada' y para ello se dice que en este proceso la demandada ha aportado un certificado de la directora de recursos humanos con contenido distinto al aportado en otros procesos. La construcción jurídica de este motivo no tiene amparo en ninguna de las letras del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y desde luego en ningún caso en la letra c, como se plantea, porque no se refiere al fondo jurídico del litigio, sino a incidencias procesales sobre la prueba que, como mucho, podrían plantearse por la letra a y, aun así, discutiéndose meramente la valoración de la prueba, no podrían ser acogidas por dicha vía procesal. Si se cuestiona la legalidad de la prueba practicada en este proceso por la falsedad de un documento debería procederse conforme al artículo 86.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y los actores no lo han hecho. Pero si entendemos que el certificado en cuestión no es realmente un documento, sino una prueba testifical documentada, entonces la valoración de la misma corresponde en exclusiva al órgano judicial de instancia y no puede ser revisada en suplicación.
En segundo lugar, se dice que se ha vulnerado el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, porque se ha 'aplicado indebidamente el artículo 96.1 LJS en relación a la carga de la prueba en casos de discriminación', porque 'a la vista de la documental presentada por la empresa, resulta que la misma no contiene ninguna justificación veraz y mucho menos suficiente para que se considere probado la ausencia de discriminación y de desigualdad en los hechos denunciados'. El enunciado de esta parte del motivo acredita un déficit de comprensión del concepto que se maneja. El artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción Social opera cuando existe una diferencia de trato dada por una empresa a varios trabajadores, la cual, en principio, si la empresa es privada, es lícita, porque no tiene una obligación de trato igual, al no estar sujeta al principio de igualdad, sino al de autonomía de la voluntad. Si la diferencia en tales casos se quiere calificar como ilícita, ha de asociarse a una causa de discriminación prohibida del artículo 14 de la Constitución y en ese caso lo que ha de ser objeto de prueba es si la motivación de la empresa, al introducir la diferencia de trato, ha sido o no esa causa prohibida. En tales casos es donde opera la llamada 'inversión de la carga de la prueba', según la cual, si existen indicios suficientes de que la causa de la diferencia de trato ha sido una causa prohibida, corresponde a la empresa acreditar que no lo ha sido, sino que existe otra causa distinta, no discriminatoria, que es la que ha motivado su decisión. En este caso no cabe duda de que existe una diferencia de trato, que no es controvertida, cuando a los trabajadores procedentes de INSA no se les aplica el sistema SEDA y el incentivo anual resultante, pero tal diferencia no se asocia, ni siquiera en las alegaciones de los demandantes, a una causa de discriminación prohibida de las previstas en el artículo 14 de la Constitución , sino al supuesto respeto de un acervo de condiciones de trabajo preexistentes en INSA que sustituiría por completo a las condiciones aplicables en la nueva empresa. Por tanto, el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción Social no juega absolutamente ningún papel en este litigio.
En tercer lugar, se denuncia infracción del artículo 44.1 y 44.4 del Estatuto de los Trabajadores . El artículo 3.3 de la Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo de 2001 , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, dice que 'después del traspaso, el cesionario mantendrá las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo, en los mismos términos aplicables al cedente, hasta la fecha de extinción o de expiración del convenio colectivo, o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo', añadiendo que 'los Estados miembros podrán limitar el período de mantenimiento de las condiciones de trabajo, pero éste no podrá ser inferior a un año'. Para incorporar dicho precepto de la Directiva el artículo 44.4 del Estatuto de los Trabajadores dice:
'Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida. Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida'.
Lo que nos dice el recurrente es que 'en INSA no existía Convenio Colectivo Estatutario'... y por ello 'debe aplicarse el Convenio Colectivo Nacional de Ingeniería aplicable en la cesionaria'. Efectivamente, aunque la sentencia de instancia nos dice en su fundamento de Derecho tercero que 'los trabajadores se encuentran adscritos a un centro de trabajo de INSA como es el de Robledo de Chavela, han continuado y continúan rigiéndose por el marco regulatorio de condiciones laborales y salariales de dicha empresa, y por tanto, no les resulta de aplicación la regulación específica de los trabajadores de ISDEFE ', lo cierto es que ese llamado 'marco regulatorio' no consta que proceda de ningún tipo de negociación colectiva, ni estatutaria ni extraestatutaria, por lo que a efectos de la aplicación del artículo 44.4 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3.3 de la Directiva 2001/23/CE no tiene en ningún caso la naturaleza de convenio colectivo y por tanto no puede justificar la inaplicación al colectivo de trabajadores procedentes de INSA del convenio colectivo que se aplique a los trabajadores de ISDEFE , que no es controvertido que sea el XIX Convenio colectivo del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos (BOE 18 de octubre de 2019). El problema es que lo que se pide en la demanda es un concreto concepto salarial (incentivo) que no está regulado en dicho convenio colectivo, por lo que el mismo no puede ser el fundamento de la pretensión de esta litis y toda la argumentación que se hace sobre el mismo carece de relevancia en este pleito. El recurrente cita el artículo 8 del convenio colectivo, que dice lo siguiente:
'Se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo'.
Ese precepto no apoya la aplicación a los trabajadores recurrentes de un sistema de incentivos que no se les había aplicado previamente nunca, por lo que esa cita carece de toda relevancia en este pleito.
De hecho el recurrente se ve obligado a un salto lógico inaceptable cuando en la página 12 de su recurso hace referencia a que 'solo existe un Marco Normativo aplicable en ISDEFE ...', sustituyendo el concepto 'convenio colectivo' por 'marco normativo', que es exactamente lo mismo que hace la demandada y no es aceptable, porque el concepto 'marco normativo' no tiene sustantividad jurídica a efectos de la aplicación del artículo 44.4 del Estatuto de los Trabajadores , que solamente se refiere a convenios colectivos. Si la pretensión es reclamar la aplicación del sistema SEDA lo que deben invocarse son los fundamentos jurídicos de ese sistema y no otras normas o convenios que nada tienen que ver.
Con todo ello hemos dado respuesta también a la siguiente infracción denunciada, que es la del 'convenio colectivo estatutario vigente en ISDEFE ', esto es, el XIX Convenio colectivo del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos (BOE 18 de octubre de 2019) o, anteriormente, el XVIII convenio del sector. Ello es totalmente irrelevante porque no sirve como fundamento para reclamar un concepto retributivo aplicado en la empresa pero que no tiene apoyo en dichos convenios. En cuanto al artículo 48 que se denuncia como infringido, el mismo dice en su párrafo uno:
'Las partes firmantes del presente Convenio, convienen expresamente en recordar a las empresas obligadas por este Convenio que, en las relaciones laborales con sus personas trabajadoras, deberán respetarse las normas de no discriminación previstas en el artículo 17.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o disposición que lo sustituya, con mención especial a la no discriminación por razón de sexo y a la aplicación de la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, en todas sus disposiciones que sean aplicables a las empresas obligadas por el presente Convenio y durante su período de vigencia'.
Se trata de un precepto sin contenido normativo, porque solamente contiene un recordatorio totalmente innecesario sobre la obligación de respetar una serie de normas legales y constitucionales de superior rango. Pero si atendemos a esas normas vemos que lo que hacen es prohibir la diferencia de trato entre trabajadores cuando esté motivada por una serie de causas prohibidas, puesto que en tal caso no estaríamos ante el legítimo uso por la empresa de su libertad contractual y de acción en el tráfico jurídico en virtud del principio de autonomía de la voluntad, sino ante una discriminación odiosa e ilícita. El artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores al que se remite el precepto convencional enumera esas causas: 'edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación o condición sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español'. Ninguna de ellas consta en este caso que motive la diferencia de trato, lo que es lógico porque los recurrentes en ningún momento han alegado que la diferencia de trato (la no aplicación del sistema SEDA) sea motivada por alguna de esas razones ilícitas. Por tanto la vulneración del precepto convencional que se hace carece de relación con el litigio.
Después se dice que se infringe la ' disposición final primera del convenio colectivo', según la cual 'el Convenio colectivo de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos obliga por todo el tiempo de su vigencia a la totalidad de las empresas y personas trabajadoras comprendidas dentro de su ámbito de aplicación, según determina el artículo 82.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ...'. Como ya hemos dicho, esta invocación no guarda ninguna relación con el objeto del litigio, dado que no es el convenio colectivo el que regula y establece el sistema SEDA cuya aplicación se reclama y es el objeto de la pretensión.
A continuación, se denuncia la infracción del artículo 28.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 14 de la Constitución y del artículo 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ). Se habla aquí de que el empresario debe pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución (añadiendo además el recurrente 'salarial o extrasalarial'). Olvida el recurrente que el artículo 28.1 del Estatuto de los Trabajadores , cuyo texto cita solamente de forma parcial, se refiere a la discriminación salarial por razón de sexo, al igual que ocurre con el artículo 157.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en este sentido son un desarrollo específico, para el caso de la discriminación por razón de sexo, de la prohibición de discriminación del artículo 14 de la Constitución , pero este supuesto nada tiene que ver con la discriminación salarial por razón de sexo, por lo que esta cita de preceptos infringidos no guarda relación con la litis.
A continuación se cita la infracción de los artículos 1.1 y 4.1 del procedimiento SEDA. Por fin, dentro de las tentativas que va haciendo el recurso de encontrar un amparo jurídico a su pretensión, se llega a acertar con el que pudiera ser el fundamento correcto de la misma, que no puede ser otro que el instrumento jurídico que regula el complemento debatido, que no es el convenio colectivo del sector. Ahora bien, respecto a este 'procedimiento SEDA', lo único que nos dicen los hechos probados de la sentencia de instancia es lo siguiente:
'El Convenio Colectivo de ISDEFE es el Nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, utilizándose un procedimiento de Sistema de Evaluación de Desempeño (SEDA), por el que se devenga, previo alcance de los objetivos marcados en el mismo, incentivos y retribuciones variables para todo el personal de ISDEFE, dependiendo sólo de la consecución de los objetivos de la empresa, no teniendo objetivos individuales. Dicho sistema no se aplica a los trabajadores de INSA'.
Los recurrentes no pretenden revisar los hechos probados para incluir ninguna precisión sobre la naturaleza jurídica, origen y contenido del llamado 'procedimiento SEDA'. No se trata desde luego de un convenio colectivo estatutario objeto de publicación en los boletines oficiales, porque en ese caso se aplicaría el principio 'iura novit curia'. Aunque en el recurso citan contenidos de dicho 'procedimiento' la Sala no puede partir de esas afirmaciones fácticas que no se han instrumentado previamente a través de un motivo de la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social. Pero lo más importante ni siquiera es eso, sino que ni siquiera se menciona la naturaleza jurídica del indicado 'procedimiento SEDA', salvo cuando se dice, en base a una sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2016, que 'el procedimiento SEDA está implantado en la empresa como práctica habitual y si el empresario pretende modificarlo debe tramitar esa modificación a través del cauce establecido en el art. 41 ET , es decir, mediante la negociación con la representación de los trabajadores de la empresa'.
Esta es la cuestión nuclear, que los recurrentes no llegan a plantear. Si el llamado 'procedimiento SEDA' fuera el resultado de la negociación colectiva en el seno de la empresa, entonces se aplicaría al mismo el principio de igualdad ante la Ley. Es sabido que el artículo 14 de la Constitución tiene dos contenidos diferentes. Uno es la interdicción de discriminación, antes mencionado, que se refiere a la prohibición, aplicable a todos los sujetos, públicos y privados, de aplicar diferencias de trato por determinados motivos (sexo, raza, religión, afiliación política o sindical, etc..). Dado que en este caso la diferencia de trato no se vincula a ningún motivo prohibido, toda la argumentación basada en la interdicción de discriminación no guarda relación con el objeto de la litis.
Pero el otro contenido del artículo 14 es el principio de igualdad ante la Ley, que es más exigente, puesto que obliga a que en las normas jurídicas y en su interpretación y aplicación no se introduzca ninguna diferencia de trato que no tenga una justificación legítima y proporcionada. Este segundo principio, el de igualdad ante la Ley, se manifiesta tanto en el plano normativo como en el momento de la interpretación y aplicación de las normas.
En el plano normativo sería relevante en este caso si el llamado 'procedimiento SEDA' fuese un convenio colectivo estatutario, porque en tal caso no podría excluir arbitrariamente de su ámbito de aplicación a determinados trabajadores o colectivos si no existe una justificación legítima y proporcionada para ello. Debemos recordar que La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 136/1987, de 22 de julio ) nos dice que las partes negociadoras de un convenio colectivo no gozan de libertad absoluta para delimitar su ámbito de aplicación, sino que, antes al contrario, la negociación colectiva de eficacia general está sujeta a muy diversos límites y requisitos legales, pues no en balde produce efectos entre 'todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su campo de aplicación', como prescribe el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores . Estas limitaciones tienen su fundamento constitucional en el artículo 37.1 de la norma suprema, que encomienda a la ley el papel de garantizar 'el derecho a la negociación colectiva laboral', y que, como ya declarara la Sentencia del Tribunal Constitucional 73/1984, de 27 de junio , a propósito de los sujetos legitimados para negociar, 'escapan al poder de disposición de las partes negociadoras'. Pero esos límites alcanzan también a la determinación del ámbito de aplicación del convenio colectivo, aspecto este que debe ser resuelto por las partes negociadoras respetando en todo caso los imperativos constitucionales y legales. Tales limitaciones no pueden calificarse como una lesión de la libertad concedida a las partes para delimitar el ámbito de aplicación del Convenio. En relación con el problema relativo al ámbito de aplicación, el principio de igualdad no obliga, desde luego, a perfilar la unidad de negociación con todos los trabajadores de una Empresa o de un ámbito geográfico y funcional determinado y, por lo mismo, no impide que determinados grupos de trabajadores que cuenten con suficiente fuerza negociadora pacten por separado sus condiciones de empleo, si es que consideran que, por sus singulares características o por otras circunstancias relevantes para la prestación de sus servicios, esa es la mejor vía para la defensa de sus intereses. Pero a esa exclusión, que generalmente tiene su origen en una preferencia de los afectados, no puede asimilarse la de aquellos otros grupos de trabajadores que, por la precariedad de su empleo o por la modalidad de su contrato de trabajo, carecen de poder negociador por sí solos y, al mismo tiempo, se ven apartados contra su voluntad del ámbito de aplicación del convenio correspondiente. En este último supuesto, la exclusión puede no ser el fruto de una mera ordenación de la negociación colectiva en virtud de la facultad concedida a las partes por el ordenamiento, sino más bien una vía para imponer injustificadamente condiciones de trabajo peyorativas a los trabajadores afectados. Como norma que es, el convenio colectivo estatutario no solamente está afectado por el principio de interdicción de discriminación por las causas contenidas en el artículo 14 de la Constitución , sino también por el derecho absoluto de igualdad ante la Ley derivado del mismo artículo, de manera que la delimitación del ámbito de aplicación de las normas no puede realizar exclusiones carentes de justificación objetiva, irrazonables o desproporcionadas dentro del ámbito de representatividad de los negociadores.
Por tanto si el llamado 'procedimiento SEDA' fuera en realidad el contenido de un convenio colectivo, la exclusión de los trabajadores procedentes de INSA habría de ser juzgada con arreglo a esos criterios, pero en este caso no consta que el citado procedimiento sea creado y regulado por acuerdo o convenio colectivo alguno, por lo que no cabe cuestionar la exclusión de los demandantes desde el punto de vista del principio de igualdad ante la Ley en relación con el contenido de las normas jurídicas. Estamos, según señalan los propios recurrentes, ante una práctica o decisión de empresa de efectos colectivos, de aquellas a las que se refiere el artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores (condiciones disfrutadas por los trabajadores 'en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos'), no ante un convenio o pacto colectivo.
Sin embargo, con ello no se agota el ámbito de aplicación del principio de igualdad ante la Ley, dado que el mismo se manifiesta también en el momento de interpretar y aplicar las normas jurídicas. Desde luego eso impone a los órganos judiciales la obligación de resolver los litigios aplicando las normas de manera que por vía interpretativa no se introduzcan diferencias injustificadas y/o desproporcionadas no previstas en la propia norma. Pero también se impone a todos los poderes públicos cuando actúan, especialmente a las Administraciones Públicas, porque estas en su actuación no operan con arreglo al principio de autonomía de la voluntad, como si fueran un sujeto privado y no pueden reclamar para sí una libertad que es propia de los ciudadanos, sino que en su actuación se rigen por el Derecho y están obligadas a servir con objetividad los intereses generales ( artículo 103.1 de la Constitución ), por lo que el principio de igualdad ante la Ley deriva para ellas en una interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución ), lo que implica una obligación de trato igual a todos quienes se relacionan con ellas, esto es, la obligación de no introducir diferencias de trato que no estén justificadas objetivamente de una manera proporcionada.
Desde este punto de vista sí podría apreciarse la vulneración del artículo 14 de la Constitución que reiteradamente invoca el recurso, porque no aparece ninguna causa legítima que justifique la exclusión de los recurrentes del ámbito de aplicación de la decisión empresarial colectiva. Como correctamente sostienen los recurrentes, no puede justificarse la exclusión en base a un principio general de prohibición de 'espigueo' normativo, porque no estamos ante la aplicación de dos convenios diferentes, sino solamente de una decisión empresarial de efectos colectivos y desde luego no resulta de los hechos probados que su aplicación esté restringida a aquellos trabajadores que no tengan mejoras sobre los niveles mínimos establecidos en el convenio sectorial. Conforme a la cita que ambas partes, en los escritos de recurso e impugnación, hacen del punto 1.1 del procedimiento SEDA, el mismo 'es de aplicación general a todo el personal de ISDEFE que tenga suscrito cualquier tipo de contrato laboral' y solamente quedan excluidos los colaboradores que realizan prácticas (becarios) y los colaboradores profesionales (asesores externos). Se trata de un hecho no controvertido del que podemos partir y del mismo resulta que el criterio de exclusión que aplica la empresa solamente es que se trate de personal 'subrogado' (según lo denomina en el escrito de impugnación), esto es, que el trabajador (cuyo contrato laboral actual lo vincula a ISDEFE, obviamente) proceda por sucesión de la plantilla de otra empresa (en este caso INSA). Ese criterio no aparece revestido por ningún elemento de racionalidad y proporcionalidad que permita considerar legítima la diferencia de trato desde el punto de vista de la interdicción de la arbitrariedad. La única circunstancia que lo permitiría considerar así razonablemente sería el hecho de que para estos trabajadores estuviera establecido otro sistema de incentivos, como el que tenían en su momento cuando prestaban servicios para INSA en virtud de los acuerdos entre su empresa y la agencia norteamericana NASA, pero lo que consta probado es que desde que se produjo la sucesión de empresas y pasaron a ISDEFE se dejaron de realizar las evaluaciones de desempeño y dejaron de percibir esos incentivos diferenciados, por lo que no pueden justificar la diferencia de trato y la inaplicación del procedimiento SEDA.
Por tanto el punto final para adoptar nuestra decisión estriba en determinar si a la empresa ISDEFE se le aplica el principio de igualdad ante la Ley e interdicción de la arbitrariedad propio de las Administraciones Públicas, puesto que notorio que se trata de una empresa pública de capital del Estado, dado que si no se le aplicase la empresa disfrutaría de libertad, como toda empresa privada, para introducir diferencias de trato en las condiciones contractuales de diferentes trabajadores sin necesidad de justificación alguna, siempre que tales diferencias no estén vinculadas a razones discriminatorias prohibidas.
En este sentido debemos recordar que la doctrina administrativista tradicional venía distinguiendo, cuando estamos ante empresas públicas constituidas como sociedades mercantiles, entre aquellas empresas que constituyen una forma de personificación a través de la cual la Administración persigue objetivos de interés general, de aquellos otros supuestos en los que esas sociedades desarrollan puras actividades mercantiles que no son las características de las Administraciones, en cuyo caso la empresa es pública meramente por su propiedad, pero no por su actividad y debe regirse por las mismas normas que rigen las demás empresas privadas. Esta diferencia se introdujo primero en la doctrina francesa en la segunda mitad del siglo XX, ante la nacionalización de empresas privadas dedicadas a actividades productivas en el mercado (señaladamente la fabricante de automóviles Renault), pero fue igualmente adoptada por la doctrina administrativista española. Esta distinción, con algunos matices, es también la adoptada por la normativa de la Unión Europea y por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de competencia, sometiendo a la misma a las Administraciones y empresas públicas cuando desarrollen actividades económicas, lo que además tiene reflejo específico en materia social, por ejemplo precisamente en materia de sucesión de empresas ( sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de septiembre de 2011 en el asunto C-108/2010 , Scattolon). Si siguiéramos la misma habríamos de diferenciar en este caso, según la actividad de la empresa ISDEFE, si la misma está cumpliendo finalidades de interés público o realizando actividades económicas para el mercado. Sin embargo no es este el criterio aplicable, porque la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha hecho tabla rasa de esa distinción por razón de la actividad y ha extendido la aplicación estricta del principio de igualdad ante la Ley a todas las empresas públicas por razón meramente de la propiedad pública y haciendo abstracción de su forma de personificación y de su actividad (a partir de sentencias del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2020, RCUD 1911/2018 , 2005/2018 Y 2811/2018 , seguida de numerosísimas sentencias como las de 2 de julio de 2020, RCUD 1906/2018 , 20 de abril de 2021, RCUD 618/2020 , 29 de abril de 2021, RCUD 2386/2018 , 18 de mayo de 2021, RCUD 3135/2019 , 30 de junio de 2021, RCUD 1517/2020 y 1607/2020 , 30 de junio de 2021, RCUD 4327/2019 , 7 y 8 de septiembre de 2021 , RCUD 2945/2020 , 1447/2020 y 2945/2020 , etc.). Por tanto, siendo aplicable a la empresa demandada el principio de igualdad ante la Ley derivado del invocado artículo 14 de la Constitución , en su vertiente de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, el recurso debe ser estimado. No cuestionándose las cantidades resultantes de la aplicación del procedimiento SEDA a los recurrentes por el ejercicio 2018 y que figuran en el fundamento de Derecho segundo de la sentencia de instancia a ello se contrae el pronunciamiento.
Este tribunal es consciente de que en relación con esta materia existen sentencias contradictorias de distintas secciones de esta Sala, puesto que frente al criterio de la sentencia citada por la iudex a quo en este caso (o, con el mismo criterio, la de la sección primera de 11 de febrero de 2022, recurso 879/2021 ) existen otras, como la de esta sección segunda de 12 de enero de 2022 (recurso 916/2021) o la de la sección cuarta de 7 de abril de 2022 (recurso 711/2021) que siguen, por los motivos que expresan, el criterio que aquí igualmente acogemos, todo ello sin perjuicio de la posible unificación de doctrina que pueda recabarse ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.'
Razonamientos que reiteramos y, conforme a los cuales, el recurso se estima.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación número 639/2022 formalizado por el letrado DON JESÚS RODRÍGUEZ DE MINGO, en nombre y representación de DON Justiniano, contra la sentencia número 404/2021 de fecha 24 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, en sus autos número 244/2020, seguidos a instancia del recurrente frente a INGENIERÍA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA, S.A. (ISDEFE), en reclamación de cantidad revocamos la resolución impugnada y, estimando la demanda, condenamos a la demandada a abonar al actor 4.063,62 más 5.583,18 euros, en concepto de retribución variable correspondiente a los años 2018 y 2019, respectivamente, más el interés del 10% por mora. SIN COSTAS.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-0639-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000- 00-0639-22.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
