Sentencia Social Nº 8634/...re de 2006

Última revisión
05/12/2006

Sentencia Social Nº 8634/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6812/2006 de 05 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 8634/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006108848

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:14209


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0029099

js

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 5 de diciembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8634/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Comite de Empresa de Ferrocarril Metropolita de BCN S.A frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 5.01.2006 dictada en el procedimiento nº 696/2005 y siendo recurrido/a Ferrocarril Metropolita de Barcelona S.A. y Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Ferrocarril Metropolità de Barcelona, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4.10.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5.01.2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Ferrocarril Metropolitá de Barcelona contra Comité de Empresa, Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, sobre conflicto colectivo, declaro que el complemento retributivo que por penosidad venían percibiendo los trabajadores de las categorías en cuestión a las que hace referencia el presente conflicto, con anterioridad a la vigencia del convenio actual, ha quedado sustituido por los nuevos complementos fijados para las categorías de nueva creación previstas en los arts. 20 y 21 del convenio colectivo vigente para los años 2004 a 2007, por lo que ha dejado de devengarse con efectos de la firma del convenio.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El Convenio Colectivo de empresa con vigencia años 2004 a 2007, publicado por Resolución de 30 de noviembre del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 14 de abril de 2005, introduce nuevas categoría profesionales que en algunos casos son el resultado de la integración de antiguas categorías persistiendo también en otros casos las categorías originales (documental).

2.- Entre las nuevas categorías se crea de Operario de Mantenimiento Móvil (OMMM) que integra las antiguas categorías de Oficial de 1ª, de 2ª y de 3ª de material móvil, así como a los ayudantes, con distintos niveles retributivos en un sistema de módulos formativos (documental).

3.- Lo mismo ocurre con los Operarios de Mantenimiento de infraestructuras (OMI) que aglutina las antiguas categorías de oficial de 1ª , 2ª y 3ª y los Auxiliares de Mantenimiento de infraestructuras (AMI) con origen en los Oficiales de 3ª sin oficio, los Peones de 1ª de Vías, los Peones de Vías y los Ayudantes (documental).

4.- Con anterioridad a la vigencia del actual Convenio de Empresa y con carácter general, percibían el complemento retributivo por penosidad aquellos trabajadores que prestaban sus servicios en túneles como es el caso de los Oficiales y Ayudantes de Material Móvil, Oficiales Peones y Ayudantes de Infraestructuras (documental).

5.- Se tienen por reproducidas y probadas las tablas del hecho séptimo de la demanda. Conforme a ellas , la retribución anual anterior al convenio vigente son las siguientes para empleados de material móvil: para el Ayudante asciende a 22.660,43 euros; para el Oficial 3ª, 22.950,15 euros; para el Oficial 2ª 23.225,31 euros; para el Oficial 1ª, 23.502,70 euros. La retribución anual para dichas categorías conforme al actual convenio son las siguientes: Operario MM (ex. oficial 1ª y oficial 2ª) 24.603,13 euros; Operario MM (ex. of. 3ª y Ayudante) 24.028,13 euros. La retribución anual anterior al convenio vigente son las siguientes para empleados de infraestructuras: peón 21.952,62 euros; peón 1ª, 22.362,59 euros; ayudante, 22.362,59 euros; oficial 3ª, 22.635,03 euros; oficial 2ª, 22.905,51 euros; oficial 1ª 23.178,10 euros. La retribución anual para dichas categorías conforme al actual convenio son las siguientes: Operario M. Infraestructuras (ex. oficial 1ª y oficial 2ª), 24.603,13 euros; operario M. Infraestructuras (ex. Oficial 3ª con oficio), 23.913,13 euros; auxiliar M. Infraestructuras (Ex. Oficial 3ª sin oficio y ayudante) 23.129,59 euros. Todos los trabajadores de las categorías citadas, anteriores al convenio actual, percibían una cantidad fija por penosidad, por importe de 267,50 euros anuales.

6.- En el mes de marzo del año 1976 se establece en la empresa una denominada "prima de productividad", a percibir por las categorías que prestan servicios en Vía, catenaria y Foso de Lesseps. El artículo 9º del III Convenio Colectivo regula la "Prima de Penosidad". En el acta de 18.7.2003 se dispone para la línea 11 el incremento de la Prima de Agente de Atención al Cliente y la Prima de penosidad adaptada a las condiciones exclusivas de esa línea (documental). La penosidad afecta a otros colectivos, y algunos siguen cobrando por ella al no producirse absorción (testifical).

7.- Se tienen por reproducidas y probadas las Actas aportadas.

8.- En fecha 21.6.2005 se presentó demanda, repartida al juzgado social núm 26, a nombre de varios trabajadores operarios y auxiliares de mantenimiento de infraestructuras por la que solicitaban la declaración de derecho al percibo del plus de penosidad y condena al pago de las cantidades que en tal concepto se expresaban. En fecha 18.10.2005 se solicitó y acordó la suspensión del procedimiento al estar pendiente de decisión la presente demanda de conflicto colectivo (documental). La empresa abonó durante el mes de noviembre, por última vez, el plus de penosidad que los trabajadores venían percibiendo en virtud del anterior convenio (no controvertido).

9.- Se celebró conciliación sin avenencia (documental). La controversia se sometió a la Comisión Mixta y Paritaria, sin acuerdo (documental, acta de 6.6.2005).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Ferrocarril Metropolitano de Barcelona SA interpuso demanda de conflicto colectivo contra el Comité de empresa y la Comisión paritaria del vigente Convenio Colectivo, de carácter interpretativo, en el sentido de que se declarara que se había producido la absorción de los anteriores complementos por penosidad en los nuevos complementos fijados para las categorías de nueva creación previstas en los arts 20 y 21 del Convenio Colectivo.

La sentencia de instancia estimó la demanda por entender que las primas sustituían a los antiguos pluses, sin que la terminología diversa tuviera mayor alcance, en virtud de lo establecido en los arts citados, que establecen la sustitución de las actuales primas percibidas por los colectivos afectados por el programa de formación y desarrollo profesional que los mismos establecen.

SEGUNDO.- Recurre el Comité de Empresa solicitando la rectificación de hechos probados y denunciando la infracción de ley. Como modificación del hecho probado 6º pretende se completen los antecedentes normativos de los pluses de penosidad respecto de lo indicado en el hecho. La redacción interesada nada añade que sea significativo en orden a determinar si la anterior normativa ha sido sustituida por la nueva o si permanecen los pluses de penosidad, aparte de las nuevas primas establecidas, pues los antecedentes históricos remotos del establecimiento de aquéllos - constituidos por Convenios desde el año 1967 o laudos de la Autoridad Laboral respecto de trabajos peligrosos- no añaden nada a la interpretación de la situación actual, pues no se niega la existencia de un anterior plus de penosidad, sino su sustitución actual.

Interesa asimismo la adición de un nuevo hecho según el que en hojas informativas la empresa informaban que se unificarían las categorías existentes y que todos los trabajadores percibirían una prima de productividad y un programa de módulos formativos. La sentencia de instancia recoge en sus hechos con precisión los cambios normativos existentes entre los dos Convenios, que implicaban unificación de categorías, con distintos niveles retributivos en un sistema de módulos formativos, por lo que la variación pretendida es intrascendente.

TERCERO.- Al amparo del art. 191 c) LPL denuncia el recurrente la infracción del art. 151 LPL en relación al art 17 y ss del RDLegislativo 17/1997 , por entender que la empresa carece de acción para interponer a demanda.

Como indica la sentencia recurrida existía una demanda plural de trabajadores que reclamaban el importe del antiguo plus de penosidad, aparte de las nuevas primas del Convenio Colectivo abonadas. Ante tal situación es claro que la empresa tenía acción para interponer una demanda de conflicto colectivo que de una vez por todas interpretara el texto del Convenio y zanjara la cuestión interpretativa que de forma clara se estaba ya discutiendo en la empresa sobre la absorción o no de los antiguos pluses por las nuevas primas. Ante tal situación de conflicto, la empresa podía interponer demanda que resolviera la cuestión en un proceso judicial que interpretara finalmente el texto del Convenio, de forma que conforme al art. 158.3 LPL la sentencia colectiva produjera efectos de cosa juzgada sobre las eventuales demandas individuales, dando solución en el modo que procediera al conflicto existente. Ha de desestimarse pues el motivo.

CUARTO.- Bajo la misma denuncia de infracción de ley, entiende a recurrente que se ha producido indebida aplicación del mismo art. 151 LPL al haberse desestimado la excepción de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo, porque entiende que no existe tal en la empresa, sino meramente plural. Conforme al art. 151 LPL se tramitarán como conflicto colectivo los procesos que afecten a un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la interpretación de un convenio colectivo (SSTS 21/4/2004, 7/5/1997, 7/5/1996 , entre muchas). En el ámbito subjetivo se exige la afectación a un grupo de trabajadores entendidos como tal colectividad y no meramente determinados miembros de la misma, y en el ámbito objetivo que se discuta la interpretación general de una norma. En definitiva se trata a través de tal proceso de resolver conflictos generales actualmente existentes, evitando las particularidades individuales que eventualmente puedan existir entre los distintos afectados, a fin de dar una solución unitaria al mismo. Es la existencia actual del conflicto lo que posibilita como medio de solución del mismo el seguimiento del proceso colectivo, de forma que para la caracterización del mismo han de adoptarse los dos criterios señalados, subjetivo y objetivo, que se refieren al carácter de grupo o clase general de los afectados y de interés colectivo en el objeto.

La afectación colectiva del pleito resulta claramente de las propias argumentaciones del recurso, que explica que estamos ante un grupo de trabajadores que percibían el antiguo plus de peligrosidad, y que ahora perciben los nuevos pluses del Convenio. De ello resulta que la afectación es colectiva, y viene determinada por la nota de haber estado percibiendo un determinado plus, prescindiendo en absoluto de las circunstancias individuales y características de tal percibo. Por ello el motivo ha de ser asimismo desestimado.

QUINTO.- Finalmente el recurso denuncia la infracción de los arts. 20 y 21 del Convenio Colectivo en relación a las normas de interpretación de las leyes y de los contratos establecidos en el Código Civil.

Como declara la sentencia recurrida, con anterioridad al actual Convenio Colectivo percibían el complemento de penosidad aquellos trabajadores que prestaban sus servicios en túneles, como es el caso de los oficiales y ayudantes de material móvil, y los oficiales, peones y ayudantes de infraestructuras (hecho 4º). En la actualidad se ha creado la nueva categoría de operario de mantenimiento Móvil -que integra a los antiguos oficiales y ayudantes de material móvil- con distintos niveles retributivos en un sistema de módulos retributivos (hecho 2º), y lo mismo ocurre con los operarios de mantenimiento de infraestructuras, en que se han reunido las antiguas categorías de oficiales y auxiliares de mantenimiento de infraestructuras. Conforme al fundamento sexto el art. 20 del nuevo Convenio Colectivo establece para los operarios de mantenimiento de material móvil que "se sustituyen las actuales primas que afectan a este colectivo por la resultante del programa de formación y desarrollo profesional y trabajo en equipo, los cuales incorporan los siguientes importes económicos ..." En términos idénticos se pronuncia el art. 21 del Convenio para los operarios de mantenimiento de infraestructuras. Conforme a la sentencia, en la actualidad todos los trabajadores perciben más salario con el nuevo sistema que con el anterior.

El texto del convenio es claro en cuanto a la sustitución de las anteriores primas que percibían las categorías a que afecta el presente conflicto, que son las actuales categorías de operarios de mantenimiento de material móvil y de infraestructuras. En ambos casos se sustituyen "las actuales primas que afectan a este colectivo" (arts 20 y 21 del Convenio ), y la única duda es la de si la terminología de primas pretende ser en el Convenio diferente de la de pluses con que se denominaban anteriormente. No obstante, como repasa la sentencia recurrida, "desde su instauración en el mes de marzo de 1976 , en la empresa se ha identificado plus de penosidad con prima de penosidad", como resulta del propio título del documento que lo instaura (fundamento 7º, con valor fáctico); resulta asimismo del acta de 18/7/2003 que para la línea 11 se contempla la "prima de penosidad", adaptada a las condiciones exclusivas de esta línea (hecho 6º y fundamento 7º); y resulta asimismo de las actas de negociación del Convenio discutido, en que la propia representación social utiliza la expresión de "prima de penosidad" (fundamento 7º , con valor fáctico). En definitiva, pluses y primas son lo mismo a los efectos del Convenio, lo que resulta asimismo de que no se realiza reserva alguna en el texto pactado respecto de anteriores complementos percibidos por penosidad, con lo que ha de aplicarse en general el art. 82.4 ET los nuevos convenios que suceden a uno anterior pueden disponer en general de los derechos reconocidos en aquél, en cuyo caso se aplicará íntegramente lo regulado en el nuevo Convenio. No obsta a ello el que conforme al hecho 5º el complemento de penosidad afecte a otros colectivos de los que son objeto del presente proceso de conflicto colectivo, pues ello implica que en caso de que no haya norma del nuevo Convenio que para ellos sustituya lo establecido con anterioridad, seguirá aplicándose la normativa correspondiente. Pero, para los colectivos afectados de operarios de mantenimiento de material móvil y de infraestructuras, los arts 20 y 21 del Convenio Colectivo vigente son terminantes al precisar la sustitución de los anteriores complementos por los actuales, razón por la que el motivo ha de ser desestimado, y con él el recurso, confirmando la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Comite de Empresa de Ferrocarril Metropolita de BCN S.A frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 5.01.2006 dictada en el procedimiento nº 696/2005, seguido a instancia de Ferrocarril Metropolita de Barcelona S.A. contra el recurrente y Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Ferrocarril Metropolità de Barcelona, S.A. debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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