Sentencia Social Nº 8635/...re de 2009

Última revisión
24/11/2009

Sentencia Social Nº 8635/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5258/2008 de 24 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 8635/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108247

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12975


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2007 - 0002312

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 24 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8635/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Micaela frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 28 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 450/2007 y siendo recurrida AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de septiembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Micaela sobre reconocimiento de derecho, contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en aquélla."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La demandante, Doña. Micaela , con D.N.I NUM000 , prestó sus servicios para la demandada, AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en dos períodos comprendidos entre el 24 de Abril y el 30 de Junio de 2006, y entre el 16 de Abril y el 2 de Julio de 2007, mediante sendos contratos suscritos bajo la modalidad de trabajo eventual por circunstancias de la producción, al amparo del art. 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , Ley 63/1997, de 26 de Diciembre y art. 3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de Diciembre , con categoría profesional de auxiliar de administración e información, constituyendo el objeto de dichos contratos el atender la acumulación de tareas producidas temporalmente como consecuencia de las labores a realizar de asistencia al contribuyente en las campañas de Renta 2005 y 2006 respectivamente (hechos no controvertidos y folios 11 y 12).

2.- En fecha 31 de Mayo de 2007 la Sra. Micaela formuló la preceptiva reclamación previa interesando la consideración de su contratación por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA como a tiempo parcial por tiempo indefinido, con la condición de fijo-discontinuo, siendo desestimada dicha reclamación mediante resolución de fecha 1 de Agosto de 2007 (hecho no controvertido y folios 13 a 16)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la actora en materia de reconocimiento de derecho frente a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA absolviéndola de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a dicha resolución judicial interpone la parte actora Recurso de Suplicación que articula en base a un único apartado amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se denuncia la no aplicación de los artículos 12.3, 15.1.b), 15.3 y 15.8 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 1.6 y 6.4 del Código Civil . El recurso ha sido impugnado por el Abogado del estado en nombre y representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

SEGUNDO.- Ejercitada en la demanda acción declarativa a fin de que se estimara el carácter de contrato parcial indefinido con la condición de fijo discontinuo de la actora, la sentencia de instancia desestima dicha pretensión en base a considerar que en el caso de la demandante sólo hubo dos contrataciones por períodos comprendidos entre el 24 de Abril y 30 de junio de 2.006 y entre el 16 de Abril y el 2 de Julio de 2.007, por lo que no se puede hablar de reiteración en la contratación y menos de reiteración sucesiva de contratos temporales con la periodicidad y el carácter cíclico que exige el Tribunal Supremo.

La Sala no comparte el criterio seguido en la sentencia de instancia, aun cuando la misma se ampara en la doctrina sentada por el Alto Tribunal con cita expresa de la de 04.05.04. Es cierto que el Tribunal Supremo tiene declarado en reiteradas y numerosas sentencias, lo que excusa su cita, que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por período limitado. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando ésta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario, existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad".

Ahora bien la sentencia de instancia entiende que en el caso de la actora solamente se ha producido la contratación, con categoría de auxiliar administrativa, en dos períodos correspondientes a los 2.006 y 2.007, por lo que no se ha dado la reiteración sucesiva de contratos que el Tribunal Supremo exige, pese a que el objeto de ambos contratos era el de atender la acumulación de tareas producidas temporalmente como consecuencia de las labores a realizar de asistencia al contribuyente en las campañas de renta 2.005 y 2.006 respectivamente.

Como se ha dicho, la Sala entiende, de conformidad a la doctrina del Tribunal Supremo rectamente entendida, valga la redundancia, a efectos de calificar el contrato de trabajo de la demandante, que lo que prima es la reiteración de la necesidad de trabajo reiterada en el tiempo, aun cuando lo sea por tiempo limitado, es decir, la reiteración no se exige del contrato de trabajo sino del hecho de la necesidad de realizar un trabajo de "carácter intermitente o cíclico o en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad", de ahí que, en el presente caso, habiendo sido contratada la actora para realizar el mismo trabajo de asesoramiento y asistencia al contribuyente en la realización de las campañas de renta para los años 2.005 y 2.006, sin perjuicio de las diferencias derivadas de las características de la regulación del impuesto en cada una de las campañas, lo que constituye una actividad cíclica en tanto en cuanto el sistema impositivo vigente se repite cada año, la modalidad de su contratación no puede ser la de trabajo eventual por circunstancias de la producción sino la peticionada de fija discontinua y al no haberlo entendido así la sentencia de instancia es evidente que se produjo la infracción de lo previsto en el artículo 151.b).3 y 8 del Estatuto de los Trabajadores por lo que procede su revocación previa la estimación del recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Micaela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granollers, en fecha 28 de Noviembre de 2.007, en los autos nº 450/07 seguidos a instancia de la actora, ahora recurrente, contra la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el sentido de declarar que la relación laboral de la actora para con la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA es parcial de carácter indefinida con la condición de fija discontinua, condenándose a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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